Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA N° 237/2020
EXPEDIENTE : 111/2016
DEMANDANTE : Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de
Impuestos Nacionales.
DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria
- AGIT
TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo
RESOLUCION IMPUGNADA : AGIT RJ 0122/2016 de 12/02
MAGISTRADO RELATOR : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
LUGAR Y FECHA : Sucre, 20 de agosto de 2020
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VISTOS: La demanda contenciosa-administrativa de fs. 22 a 29 vta., interpuesta por la Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales, representada legalmente por Juana Maribel Sea Paz, que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico Nº AGIT-RJ 0122/2016 de 12 de febrero, copia que cursa de fs. 4 a 21 vta. del expediente, pronunciada por el Director Ejecutivo General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); la contestación de fs. 41 a 44 vta., la notificación a Rolando Miranda Galloso como tercero interesado de fs. 108, la réplica de fs. 72 a 74 vta., dúplica de fs. 87 a 89 vta., los antecedentes administrativos; y,
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes de la demanda.
Que, la Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales, representada legalmente por Juana Maribel Sea Paz, se apersonó mediante memorial de fs. 22 a 29 vta., manifestando que en virtud a lo establecido en los arts. 2 de la Ley 3092, 70 de la Ley 2341, 778 y 779 del Código de Procedimiento Civil; y, 4 y 6 de la Ley 620 de 29 de diciembre de 2014, interpone demanda contenciosa administrativa contra la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0122/2016 de 12 de febrero.
De la compulsa de los datos del proceso, como de la resolución administrativa impugnada, se evidencian los siguientes antecedentes:
a) La Administración Tributaria notificó el 28 de agosto de 2013, por cédula a Rolando Miranda Galloso, con la Orden de Verificación 0013OVE115177 (Form. 7520), a objeto de comunicar que sería objeto de un proceso de determinación con alcance de verificación de los hechos y/o elementos correspondientes al Impuesto al Valor Agregado (IVA) derivado de la verificación del Crédito Fiscal contenido en las facturas declaradas por el sujeto pasivo correspondiente al periodo fiscal diciembre de la gestión 2009; asimismo, mediante Detalle de Diferencias solicitó la presentación de la siguiente documentación: a) Declaraciones Juradas de los periodos observados (Form 200 ó 210); b) Libros de Compras de los periodos observados; c) Facturas de compras originales detalladas en el presente anexo; d) Medio de pago de las facturas observadas, y otra documentación que el fiscalizador asignado solicite durante el proceso para verificar las transacciones que respalden las facturas detalladas en anexo.
b) El contribuyente Rolando Miranda Galloso, mediante Nota CITE: CM/084/2013 de 28 de octubre, dirigida a la Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), solicitó información de la Gestión Diciembre/2009, y que desarchivada la misma y verificada, se pudo evidenciar que se cometió un error de digitación en el llenado del Libro de compras; ya que se consignó en el número de autorización de las Facturas un dígito menos, habiéndose colocado 21010026535, cuando debió ser 210100263535; error que generó la Orden de Verificación 0031OVI15177; solicitando asimismo, la solución a dicho error.
c) La Administración Tributaria emitió el Informe CITE: SIN/GDLPZ-II/VI/INF/6405/2014 de 27 de agosto, concluyendo que resultado del análisis y verificación de la documentación presentada por Rolando Miranda Galloso, determinó que de la verificación realizada de la información obtenida del Sistema Integrado de Recaudación para la Administración Tributaria – SIRAT II y el sistema GAUSS, se constató que las facturas declaradas por el contribuyente, no son válidas para descargo del Crédito Fiscal IVA de los periodos observados; determinando una deuda tributaria sobre base cierta de UFV 55248, equivalente a Bs. 109397.- por concepto de impuesto omitido IVA. Asimismo, concluyó que el contribuyente no presentó medios probatorios de pago, incumpliendo los numeral 5 del art. 70 de la Ley 2492; por tanto, al no haber presentado adicionalmente los medios de pago de las facturas observadas, el contribuyente no demostró la efectiva transacción económica, ni transferencia de bienes y/o servicios, por lo que concluye señalando que el contribuyente determinó un adeudo a favor del fisco, y toda vez que no conformó, ni canceló el total de la Deuda Tributaria, recomendando la emisión de la Vista de Cargo.
d) En virtud de lo anterior, la Administración Tributaria emitió la Vista de Cargo 29-0163-14 CITE: SIN/GDLPZ-II/DF/VI/VC/175/2014 de 27 de agosto, determinando que al no haber presentado el sujeto pasivo los medios probatorios de pago de las Facturas observadas, determinó una conducta preliminar de omisión de pago, sancionando dicha conducta con el 100% del Tributo Omitido, estableciendo una deuda tributaria sobre Base Cierta de 55.248.- UFV, equivalente a Bs. 109.397.-, por concepto de impuesto omitido IVA, más el mantenimiento de valor e intereses y sanción por la conducta tributaria al 100%, otorgando al contribuyente 30 días para la presentación de descargos.
e) El 26 de diciembre de 2014, el SIN notifico a Rolando Miranda Galloso, con la Resolución Determinativa 07-1468-14 CITE: SIN/GDLPZ-II/DF/VI/RD/1327/2014 de 12 de diciembre, que resolvió determinar de oficio por conocimiento cierto, las obligaciones impositivas del contribuyente, que ascienden a un total de 37.314.- UFV equivalente a Bs. 74.959.-, correspondientes al Crédito Fiscal IVA indebidamente apropiado, mantenimiento de valor e intereses del periodo fiscal Diciembre/2009; asimismo, calificó su conducta como omisión de pago sancionándole con una multa igual al 100% del tributo omitido, cuyo importe asciende a 23.671 UFV, equivalente a Bs. 47.551.-
f) Interpuesto el recurso de alzada por parte del sujeto pasivo, impugnando la Resolución Determinativa 07-1468-14 de 12 de diciembre, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, pronunció la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0363/2015 de 27 de abril, que resolvió confirmar la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria. Resolución que fue impugnada a través del recurso jerárquico, emitiéndose la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1148/2015 de 21 de julio, que anuló la Resolución impugnada, a objeto de que la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, se pronuncie sobre todas las cuestiones planteadas por el sujeto pasivo en su Recurso de Alzada; por lo que se pronunció nueva Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0807/2015 de 2 de octubre, resolviendo confirmar la Resolución Determinativa 07-1468-14 de 12 de diciembre de 2014, pronunciada por la gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN).
g) Deducido el Recurso Jerárquico por parte de Rolando Miranda Galloso, contra la Resolución de Alzada señalada en el párrafo precedente, la Autoridad General de Impugnación Tributaria mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0122/2016 de 12 de febrero, resolvió anular la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0807/2015 de 2 de octubre, con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la notificación con la Vista de Cargo 29-0163-14 CITE:SIN/GDLPZ-II/DF/VI/VC/175/2014 de 27 de agosto, inclusive, debiendo la citada Administración Tributaria realizar una nueva diligencia de notificación; todo de conformidad a lo previsto por el inc. c) parágrafo I del art. 212 del Código Tributario.
I.2.Fundamentos de la demanda.
En mérito de estos antecedentes la Gerencia Distrital La Paz II del SIN, representada legalmente por Juana Maribel Sea Paz, formuló demanda contenciosa administrativa de fs. 22 a 29 vta. de obrados, argumentando que:
La resolución impugnada realiza una interpretación errónea de la ley, en cuanto a la valoración de la notificación practicada al sujeto pasivo con la Vista de Cargo 29-0163-14, sobre una supuesta incertidumbre sobre si se llegó o no efectivamente a notificar con la señalada Vista de Cargo. Señala que la anulabilidad y la nulidad de actos definitivos emitidos por la Administración Tributaria, no procede por sí misma, sino que debe probarse que ese vicio generó un estado de indefensión de la parte procesada; por lo que la decisión de anular obrados, no procede por el hecho de que el contribuyente haya presentado una copia simple del primer aviso de Visita de 22 de septiembre de 2014, ya que el mismo documento no cumple con los requisitos establecidos en el art. 217 de la Ley 3092; tampoco tiene como causa directa e inmediata, el estado de indefensión del contribuyente, sino al contrario, el sujeto pasivo tuvo pleno conocimiento del proceso determinativo que se le siguió, teniendo una participación activa, solicitando ampliaciones, presentando descargos, e incurriendo ante instancias de la ARIT, por lo que no se demostró que ese vicio anulable ocasionó la indefensión del procesado.
Precisó que el 24 de septiembre de 2014, funcionarios de la Administración Tributaria se apersonaron en el domicilio tributario ubicado en Avenida Esteban Arce 2121, zona Villa Copacabana, con el objeto de practicar la notificación al contribuyente Rolando Miranda Galloso con la Vista de Cargo 29-0163-14 de 27 de agosto de 2014, por lo que al no ser habido en el mencionado lugar, se emitió el primer aviso de Visita, actuación que fue dejada a Benjamin Fernandez (vecino) comunicándole que sería nuevamente buscado al día siguiente; y al no ser habido, se dejó un segundo aviso de Visita fijado en la puerta del domicilio del sujeto pasivo. Añade que la Administración Tributaria realizó las diligencias de notificación de la Vista de Cargo, en cumplimiento de las normas tributarias, conteniendo la garantía necesaria otorgada al sujeto pasivo para asegurar su derecho a la defensa, y que la misma cumplió su finalidad, ya que el contribuyente presentó su recurso de alzada de manera oportuna.
Manifiesta que la notificación por cédula es practicada ante la imposibilidad de encontrar de forma personal al destinatario del acto de comunicación, por lo que las aseveraciones del recurrente en sentido de encontrarse en la ciudad de Santa Cruz a momento de practicarse la notificación, carece de relevancia. En ese sentido, el primer aviso de visita de 22 de septiembre de 2014, que fue presentado por el contribuyente como prueba de una irregular notificación, el mismo no tiene asidero legal, ya que el art. 85 del Código Tributario, señala que cuando el interesado o representante no fuere encontrado en su domicilio, el funcionario dejará aviso de visita a cualquier persona mayor de edad que se encuentre en él, o en su defecto a un vecino del mismo, bajo apercibimiento de que será buscado nuevamente a hora determinada al día siguiente; por lo que es inadmisible que la AGIT considere un documento simple y extraño a los papeles de trabajo, como fundamento para anular obrados, más aún cuando el propio contribuyente voluntariamente presentó la copia de ese primer aviso de visita de 22 de septiembre de 2014, resultando claro que el mismo tuvo conocimiento pleno de que la Administración Tributaria lo estaba buscando para notificarle con la Vista de Cargo, no evidenciándose que este aspecto le haya causado indefensión al contribuyente.
Alega la violación del art. 35 y 36 de la Ley 2341 y el Decreto Supremo (DS) 27113 sobre la nulidad de obrados, ya que no considera los alcances de la anulabilidad ni cuando se aplica; por cuanto de la revisión de antecedentes se observa los actos de la Administración fueron dictados por autoridad competente, no carecen de objeto, no son ilícitos o imposibles; asimismo, cumplieron con el procedimiento legal establecido y no son contrarios a la Constitución Política del Estado (CPE), habiendo cumplido a cabalidad con las condiciones y requisitos establecidos en el art. 17 de la RND 10.0037.07, y los arts. 28 y 29 de la Ley 2341, aplicables en sujeción a lo establecido en los arts. 74 y 201 de la Ley 2492. Añade que la anulación no es procedente, ya que no se cumplen los requisitos para la aplicación del art. 36 de la Ley 2341, y que el acto cumplió su finalidad y en ningún momento se le creó indefensión al contribuyente; asimismo el art. 55 del DS 27113 señala que será procedente la revocación de un acto anulable por vicios de procedimientos, únicamente cuando el vicio ocasiona indefensión de los administrados o lesione el interés público, situaciones que no acontecieron en el presente caso.
I.3. Petitorio.
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