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TSJ

SE/0238/2012

Tribunal Supremo de Justicia
1 de octubre de 2012PlenaMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2012

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 238/2012.

EXP. N°: 364/2006.

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Interpuesto por Carlos La Fuente Cortez c/ Superintendente General del Servicio Civil.

FECHA: Sucre, uno de octubre de dos mil doce.

Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por Carlos La Fuente Cortez contra la Superintendencia del Servicio Civil.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso-administrativa de fs. 344 a 356; la contestación de fs. 419 a 423; los antecedentes procesales; y

CONSIDERANDO: Que Carlos La Fuente Cortez, señala en su demanda que la Administración de Servicios Portuarios de Bolivia (ASPB), en la que prestaba servicios como Director de Control y Planificación, dependiente de la Dirección Ejecutiva, mediante memorando Nº ASP-B/DADM/86/06 de 13 de abril de 2006, que no le fue notificado, determinó destituirlo de su cargo porque fue categorizado como de libre disponibilidad.

Manifiesta que siguiendo el procedimiento administrativo, planteó recurso de revocatoria y posteriormente jerárquico contra el memorando de 13 de abril de 2006, hasta la emisión de la Resolución SSC/IRJ/AR-023/2006 de 9 de mayo de 2006, que fue rechazado con el fundamento que perdió su condición de funcionario de carrera, al haber aceptado un cargo de libre disponibilidad.

Con estos antecedentes, agrega que comprobó que el Director Ejecutivo de ASPB, se encontraba inhabilitado para ejercer el cargo, en virtud de la previsión del art. 6 del DS Nº 23318-A y art. 40 de la Ley Nº 1178 (SAFCO), concordantes con los art. 34 y 36 del Código Penal, adecuándose tal conducta, a la previsión del artículo 31 de la Constitución Política del Estado, motivos por los que el memorando de destitución es nulo de pleno derecho.

Agrega que la jerarquización del cargo y su calificación como de libre disponibilidad, debieron serle notificados porque le afectaban directamente por prestar servicios por más de doce años debidamente calificados por el SNAP, en cumplimiento del art. 16 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Por otra parte, acusó la infracción de normas de orden público como la Ley Nº 2027, su Decreto Reglamentario Nº 26319, la Ley Nº 1178, su Decreto Reglamentario Nº 23318-A, las Normas Básicas de Administración de Personal, DS Nº 26115, de conformidad con las previsiones de la Ley Nº 3351, su Reglamento de 8 de marzo de 2001, la Ley Nº 2341 y su Reglamento, DS Nº 27113, fundamentando su demanda en los siguientes motivos:

Violación del artículo 31 de la Constitución Política del Estado, pues la Superintendencia del Servicio Civil, no consideró el fondo de la petición en recurso jerárquico y cuya compulsa solicitada posteriormente, debió ser resuelta por resolución expresa. Al no haberlo hecho, ha infringido normas procesales, con lo que pretendió mantener firme y subsistente un acto nulo, dictado por una autoridad designada ilegalmente e inhabilitada para ejercer el cargo.

Inobservancia de la ineludible obligación de ser notificado con la resolución de categorización y jerarquización del cargo que ocupaba, así como respecto de su derecho al trabajo y su carrera administrativa. En este sentido, se infringió los arts. 44 y 45 de la Ley Nº 2027. Además se demuestra que la propia Superintendencia del Servicio Civil tramitó informes y actuados determinativos de categorización y jerarquía del funcionario, el 28 de abril de 2006; vale decir, después de la emisión del memorando de destitución que fue emitido el 13 de abril de 2006, dejándole en absoluta indefensión. Adjunta a su demanda las Sentencias Constitucionales Nº 1027/2005 de 29 de agosto de 2005 y Nº 1701/2005 de 19 de diciembre de 2005, respecto de la vulneración del inc. e) del art. 41, art. 44, 70 y 75, todos ellos de la Ley Nº 2027 y el inc. d), e), g) h), l) y m) del art. 16 de la Ley Nº 2341.

Vulneración del art. 6 de la Ley Nº 3351 (LOPE) de 21 de febrero de 2006, aclarando que en la ASPB no existe estatuto aprobado y no se aprobaron reglamentos de control de personal, por lo que la destitución del ahora demandante en el presente proceso, obedeció a la aplicación de criterios personales y meramente subjetivos, en lugar de aplicar los arts. 64, 65 y 66 del DS. Nº 26115, reubicando en sus funciones al actor, incumpliendo asimismo, los arts. 16, 32 y 33 de la Ley Nº 2341, viciando de nulidad sus actos, en aplicación del art. 31 de la Constitución Política del Estado.

Concluye solicitando se declare probada la demanda, se deje sin efecto el memorando ASP-B/DADM/Nº 086/2006 de 16 de abril de 2006 y se disponga su restitución al ejercicio de sus funciones.

Habiéndose dirigido la presente demanda contra el Ministro de Hacienda, se dispuso que fuera dirigida contra la autoridad que dictó la resolución impugnada, por esa razón, se admitió la demanda interpuesta contra el Superintendente General del Servicio Civil, en aplicación de la Disposición Final Quinta de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

CONSIDERANDO II: Que por memorial de fs. 419 a 423, se apersonó Rodolfo Joaquín Illanes Alvarado, Superintendente General Interino del Servicio Civil, quien responde negativamente a la demanda, señalando que el inc. c) del parágrafo I del art. 7 de la Ley Nº 2027, dispone que los funcionarios públicos tienen derecho a impugnar las decisiones administrativas que afecten situaciones relativas a su ingreso, promoción o retiro o aquellas que deriven de procesos disciplinarios, considerándose un derecho exclusivo de los funcionarios de carrera y que no alcanza a los de libre nombramiento.

En relación con el cargo que ocupaba el Sr. Carlos La Fuente Cortez al momento de su retiro; es decir, Director de Control de Gestión y Planificación, de acuerdo con el organigrama y Reglamento Específico del Sistema de Administración de Personal de dicha entidad, corresponde a Director de Área, clasificado en el tercer nivel jerárquico, por lo que en cumplimiento del inc. c) del art. 5 de la Ley Nº 2027, corresponde al nivel de funcionario de libre nombramiento y por consiguiente, de libre remoción.

Es evidente, señala, que el Sr. La Fuente Cortez, desempeñaba anteriormente las funciones de Administrador del Puerto de Antofagasta, que pertenece al cuarto nivel jerárquico dentro de la estructura organizacional de la ASPB, lo que en conjunción con su antigüedad ininterrumpida, le otorgaban la condición de aspirante a funcionario de carrera y que por otra parte, el demandante conocía todos los aspectos señalados antes de su retiro; asimismo, se debe tener presente que él aceptó libre y voluntariamente la designación en el cargo de Director de Control de Gestión y Planificación, por lo que se trata de un acto consentido.

Agrega, sobre la competencia de la Superintendencia del Servicio Civil, para admitir, conocer y resolver recursos jerárquicos, el inc. a) del art. 61 de la Ley Nº 2027, le da la facultad de conocer los mismos, cuando fueran planteados por aspirantes a funcionarios de carrera o funcionarios de carrera; indica que en ese sentido se expresa la sentencia constitucional Nº 1311/2005 de 18 de octubre de 2005.

Prosigue el memorial de contestación, refiriendo que sobre la providencia RJ/P-674 de 22 de agosto de 2006, cursante a fs. 308, la Superintendencia del Servicio Civil no tiene competencia para conocer y resolver situaciones como la planteada, en relación con la inhabilidad o nulidad de los actos del Director Ejecutivo de la ASPB, Miguel Ángel Sardán Díaz, por delitos cometidos en el ejercicio de la función pública -en un cargo anterior, en otra institución- pues la Superintendencia desarrolla sus actividades en el ámbito administrativo, sin competencia para ingresar en aspectos que corresponden al ámbito jurisdiccional; asimismo, la compulsa es un recurso que no corresponde y por tanto no se encuentra previsto en el ordenamiento jurídico, respecto de las competencias en sede administrativa. La normativa específica sobre la que desarrolla sus actividades la Superintendencia del Servicio Civil, es el DS Nº 26319 de 15 de septiembre de 2001; y en caso de vacíos o contradicciones, aplica la normativa administrativa genérica (Ley Nº 2341) y en última instancia, normas sustantivas o adjetivas vigentes en materia civil y penal.

Continúa expresando que el demandante pretendía "a toda costa" que la Superintendencia del Servicio Civil disponga su reincorporación a la ASPB, sin considerar que al haber aceptado el nombramiento en un cargo de tercer nivel jerárquico, libre y espontáneamente, convirtiéndose automáticamente en funcionario de libre nombramiento y por tanto de libre remoción. Agrega que si consideraba que el memorando ASP-B DADM 86/06 era nulo, debió recurrir a las instancias correspondientes.

En cuanto al procedimiento para clasificar o reclasificar niveles jerárquicos, indica que no se requiere de procedimiento, debiendo tomarse en cuenta la estructura organizativa, planilla salarial y otros documentos existentes, como la Resolución Administrativa Nº 20/2004 de 30 de diciembre de 2004, que determinó los niveles jerárquicos de la entidad. Asimismo, indica, que no es un argumento jurídicamente sustentable, afirmar que a partir de la vigencia de la Ley Nº 3351 de 21 de febrero de 2006 (LOPE), las normas específicas de las entidades públicas hubieran quedado automáticamente sin efecto; una norma queda derogada o abrogada, por disposición de otra de igual o mayor jerarquía.

Por otra parte, amplía, que la promoción del demandante al cargo de Director de Control de Gestión y Planificación no se dio como afirma, en el marco correspondiente a los funcionarios de carrera que ocupan cargos en el cuarto nivel inclusive, siguiendo el art. 29 de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal, además que el Sr. La Fuente Cortez no participó de ninguna convocatoria interna y concurso en igualdad de condiciones.

Respecto de sus derechos y beneficios como trabajador, son aplicables aquellos descritos en el catálogo de derechos que señala el parágrafo I del art. 7 de la Ley Nº 2027, sin perder de vista que deberá determinarse el régimen laboral al que pertenecía el funcionario, antes de la vigencia del Estatuto del Funcionario Público; del mismo modo, reitera que la aceptación del cargo fue libre y voluntaria, a partir del 1 de febrero de 2006, con las consecuencias que esto conlleva.

Finaliza solicitando se declare improbada la demanda por Carlos La Fuente Cortéz, sea con costas.

Que producidas la réplica y la dúplica en las que ambas partes reiteran sus argumentos, se decretó autos para sentencia.

CONSIDERANDO III: Que del análisis y compulsa de lo anteriormente señalado, en relación con los datos procesales y la Resolución impugnada, se establece lo siguiente:

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Datos del proceso

Demandante
Interpuesto por Carlos La Fuente Cortez
Demandado
Superintendente General del Servicio Civil.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho Administrativo / Derecho Administrativo Sustantivo / Sistemas de Administración y Control Gubernamental / Sistema de Administración de Personal / Carrera Administrativa
Tribunal Supremo de Justicia1 de octubre de 2012SE/0238/2012Fuente oficial