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TSJ

SE/0238/2013

Tribunal Supremo de Justicia
5 de julio de 2013PlenaMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2013

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 238/2013.

EXP. N°: 302/2012.

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Interpuesto por la Empresa Minera Sinchi Wayra S.A. contra Autoridad General de Impugnación Tributaria.

FECHA: Sucre, cinco de julio de dos mil trece.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso-administrativa interpuesta a fojas 102 a 108 por la EMPRESA MINERA SINCHI WAYRA S.A., representada por María de las Mercedes Carranza Aguayo, respuesta de fojas 127 a 134, réplica y dúplica, los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO I: Que, la EMPRESA MINERA SINCHI WAYRA S.A. a fs. 102 a 108 interpone demanda contencioso-administrativa dirigida contra la AUTORIDAD GENERAL DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0056-2012 de 6 de febrero de 2012 emitida por dicha Autoridad.

El demandante sostiene que en fecha 30 de diciembre de 2010 la Gerencia Distrital GRACO La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (S.I.N.) notificó a la empresa con la Resolución Administrativa de Devolución Indebida Nº 21-0031-2010 de 29 de diciembre de 2010, por la cual establece una obligación tributaria por devolución indebida, más accesorios igual a UFV´s 991.071, por los periodos octubre de 2006 a enero de 2007 por concepto de reparos no vinculados a la actividad exportadora de la empresa.

Que habiendo interpuesto alzada y luego de haber merecido resolución anulatoria, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, emite Resolución ARIT-LP/RA 0499/2011 de 17 de octubre de 2011 por la que confirma la resolución emitida por la Administración Tributaria, habiendo interpuesto recurso jerárquico contra la resolución de alzada, es emitida la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ /0056/2012 de 6 de febrero de 2012 que es atentatoria contra la seguridad jurídica y los intereses de la empresa.

Manifiesta que el crédito fiscal que emerge de los gastos administrativos y de operación minera se maneja bajo la lógica de la integración financiera, que la legislación y normativa no mencionan la imposibilidad de realizar el cómputo de crédito fiscal en la forma que la empresa lo ha hecho, existiendo posibilidad de realizar la apropiación indirecta del crédito, facultando de esta manera asumir todos los gastos que tienen incidencia real en el costo de producción, a través del método de integración financiera y de apropiación indirecta de conformidad a lo establecido en los artículos 11 de la Ley 843, 8 del D.S. 21530, 12 y 13 de la Ley 1489, arts. 1 y 2 de la Ley 1963 para el concepto de IVA adoptado en nuestra legislación. Que la AGIT realizó una interpretación arbitraria al margen de sus específicas funciones cual es aplicar la norma y no interpretarla.

Manifiesta que los gastos del crédito fiscal que fueron depurados, tienen incidencia real en el costo del bien exportado, manifestando que la resolución jerárquica fue emitida siguiendo una línea de precedentes sobre validez de crédito fiscal producto de transacciones declaradas, la cual debe cumplir con los requisitos de que la transacción debe estar respaldada con facturas originales, que las operaciones se encuentren vinculadas con la actividad gravada y que la transacción se haya realizado efectivamente; razonamiento arbitrario asumido por la AGIT que se encuentra apartado de la norma y no guarda conformidad con la lectura literal de ninguna norma tributaria inherente a la devolución tributaria, resultando ser contrario a los principios de legalidad y de economía procesal.

De la misma forma ignora el hecho real y material sobre los gastos efectivamente realizados por el sujeto pasivo, como ser compra de bienes y servicios de las empresas OROSCONS SRL., EQUIBOL Ltda. y Juan de Dios Flores Florencio, las que han sido material y tangiblemente efectuadas, que por los mismos se han pagado y registrado las transacciones conforme lo disponen los artículos 70. 4. De la Ley 2492 y 37 del D.S. Nº 27310, documentos que tienen también los medios fehacientes de pago, actos que restringen el legítimo derecho de la empresa contribuyente a la devolución impositiva establecidos en los artículos 8 y 11 de la Ley 843, 12 y 13 de la Ley Nº 1936, Ley 1489, D.S. 23944, Artículos 2, 10, 13, 14, 15 y 16 del decreto Supremo 254654, modificado por los artículos 13 y 15 del Decreto Supremo 26630.

Concluye solicitando se pronuncie sentencia declarando probada la demanda, dejando sin efecto legal la obligación tributaria indebidamente atribuida a Sinchi Wayra S.A. en el monto de UFV´s 962.442.- correspondiente a la devolución impositiva por los periodos octubre, noviembre y diciembre de 2006 y enero de 2007.

Corridos nuevos traslados, las partes presentaron la réplica y dúplica, respectivamente, decretándose “Autos” para resolución a fs. 171.

CONSIDERANDO: Que, de los fundamentos de la demanda, la respuesta y los antecedentes administrativos adjuntos al proceso se establece dentro del marco de competencia del contencioso administrativo, que la controversia se circunscribe a determinar la legalidad de la Resolución Administrativa de Devolución Indebida Nº 21-0031-2010 de 29 de diciembre de 2010 y la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ/0056/2012 de 6 de febrero de 2012 por la que se establece el importe indebidamente devuelto de Bs. 1.505.307.-, equivalente a 962.442 UFV´s, como actos administrativos válidos y si éstos al determinar la no vinculación de las compras observadas con la actividad exportadora hubieran vulnerado los derechos del administrado, se tiene:

I.- En ese contexto, no obstante que la demanda de fs. 102-108 textualmente reproduce en la presente demanda las afirmaciones expuestas tanto en el recurso de alzada de fs. 58-64 de antecedentes y el recurso jerárquico de fs. 272-278 de antecedentes, cabe hacer notar que, así como es deber del juez administrativo el fundamentar sus decisiones, el accionante en el contencioso administrativo tiene la carga de demostrar con argumentos adecuados la posible equivocación en la que aquél habría incurrido,

La resolución jerárquica impugnada contiene afirmaciones claras, dando explicaciones sobre conclusiones que sostiene, por lo que al existir razonamientos concretos en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ/0056/2012, para impugnarla en la vía contencioso administrativa no sólo vasta reiterar las inferencias como argumentos que ya fueron de conocimiento análisis y resolución en sede administrativa sino que el accionante debe demostrar con razonamientos normativos las argumentaciones por los cuales cree que los fundamentos de su acción, (en el caso en análisis, textualmente copiados de los recursos de alzada y jerárquico interpuestos en sede administrativa) son suficientes para modificar o anular la resolución jerárquica que es la que abre la competencia de este tribunal para el conocimiento de la acción contencioso administrativa, por cuanto, tales inferencias reiterativas que se pretenden como argumentos en la acción contencioso administrativa no son gravitantes para desmoronar la presunción de legitimidad de los actos administrativos y la sentencia administrativa pasada en autoridad de cosa juzgada, por cuanto si bien se tiene la acción contencioso administrativo para la impugnación de la resolución jerárquica, no es menos cierto que esta acción es independiente en sus argumentaciones, puesto que si bien argumentación de la acción permite una pluralidad de pretensiones de validez, ésta debe apoyarse en una pretensión con buenas razones, que permitan la defensa de un derecho y que la fundamentación de enunciados normativos consista en la demostración de aceptabilidad de la acción o normas de acción.

II.-Que si bien en la investigación de la verdad material la administración tiene la obligación de investigar la verdad material en oposición a la verdad formal dentro el procedimiento administrativo, en la acción jurisdiccional del contencioso administrativo este principio tiene un vínculo distinto a momento de delimitar la acción puesto que el principio de verdad material, que rige en los procedimientos administrativos y las resoluciones que de ellas emanen, en la acción contencioso administrativo está regida también por el principio dispositivo, sin que ello signifique que las formas rituales no deban impedir aflojar la verdad, dado que ésta debe ser la columna vertebral de la decisión judicial. Esta verdad a momento de impartir justicia debe llegar mediante la decisión libre del accionante (demanda y pretensión), si llega mediante la utilización de un mecanismo autoritario-judicial, tanto la verdad como la igualdad resultan dañadas, y este daño sellaría la suerte de la justicia del caso, no siendo coherente y justo resolver así por cuanto cualquier sistema que desfasa el principio de imparcialidad del juzgador basado en el autoritarismo se encuentra condenado anteladamente al fracaso y un apego literal a la norma que dote al juzgador de facultades extraordinarias, dejaría al proceso judicial sin la ecuanimidad de uno de sus sujetos procesales imprescindibles cual es el Juez como tercero o como árbitro mediador de una contienda.

En el caso presente, este Tribunal no puede suplir la carencia de carga argumentativa de la acción del accionante supra expuesta con la justificación de averiguación de la verdad material en deterioro de los principios de imparcialidad e igualdad, pues el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal no puede rebasar los límites de la acción, ya que si bien no puede existir un proceso de oficio (nemoprocedatiudex iure ex oficio) puesto que esta tiene su fundamento en la iniciativa, que es de carácter personal del accionante y el poder de reclamar, que es de carácter abstracto, el Juez no puede suplir los límites de la argumentación de la acción, en este sentido la acción es un poder, una facultad jurídica y cívica existente indistintamente y autónomamente del derecho material. La acción va dirigida al órgano jurisdiccional como representante del Estado, en busca de un pronunciamiento indistintamente a que resulte este favorable o no para el accionante.

En el caso de autos este Tribunal Supremo, en la labor de control de legalidad de los actos administrativos a los que se circunscribe, no encuentra vulneración a los principios del procedimiento administrativo, pues el administrado ha activado todos los sistemas recursivos que la ley le brinda como procedimientos fundamentales para el control de la voluntad sancionadora de la administración en afán de solicitar modificación de una decisión con la cual disiente. Menos aún vulneración de derechos sustantivos o de fondo cuya finalidad son la protección de los derechos fundamentales de los particulares, al no haber sido estos argumentados y expuestos en la acción, limitándose simplemente a copiar los recursos interpuestos en sede administrativa que merecieron resoluciones, aspecto que impide a este tribunal entrar al análisis de fondo de la acción, y al haberse concluido el procedimiento administrativo con una resolución jerárquica clara que explica los motivos de su resolución, se concluye que se ha respetado el debido proceso adjetivo, que consagra la garantía de defensa en proceso en sus componentes de: derecho a ser oído antes y después del acto administrativo, derecho a ofrecer y producir pruebas razonables y derecho a una decisión fundada relacionada con los requisitos de motivación del acto administrativo que exprese fundamentos que llevan a la emisión del acto, aspectos que en el procedimiento administrativo de autos han sido observados.

Por lo expuesto y no estando demostradas las infracciones en que hubiera incurrido la resolución impugnada, acusada en la demanda contenciosa administrativa, queda establecido que la actuación jurídico administrativa de la Autoridad General de Impugnación Tributaria está enmarcada dentro de la normativa, correspondiendo resolver la demanda contencioso administrativa desestimando el petitorio.

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, impartiendo justicia a nombre del pueblo boliviano, en ejercicio de la atribución conferida por el artículo 10 párrafo I de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 de Transición para el Tribunal Supremo y en virtud de los fundamentos expuestos, declara IMPROBADA la demanda contencioso-administrativa de fojas 102-103, interpuesta por la empresa SINCHI WAYRA S.A.contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria, Sin costas en sujeción de lo establecido en el artículo 39 de la Ley Nº 1178.

Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este Tribunal por la autoridad demandada, con las formalidades de rigor.

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Datos del proceso

Demandante
Interpuesto por la Empresa Minera Sinchi Wayra S.A.
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez
Tribunal Supremo de Justicia5 de julio de 2013SE/0238/2013Fuente oficial