Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 238/2014.
FECHA: Sucre, 16 de diciembre de 2014.
EXPEDIENTE: 555/2007.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Superintendencia Tributaria General.
MAGISTRADO RELATOR: Jorge Isaac von Borries Méndez.
Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz (GRACO) del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) contra la Superintendencia Tributaria General ahora Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fojas 32 a 34, impugnando la Resolución Jerárquica STG – RJ /0476/2007 de 3 de septiembre, pronunciada por la Superintendencia Tributaria General de fojas 139 a 151; contestación de fojas 47 a 52 y los antecedentes procesales.
CONSIDERANDO I: Que la Gerencia de Graco La Paz del SIN, representada legalmente por Filiberto Sánchez Rojas, al amparo de los artículos 70 de la Ley Nº 2341, 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 74 numeral 2) de la Ley Nº 2492, interpone demanda contencioso administrativa en base a lo que a continuación se describe:
Señala que el 19 de julio de 2006, la Administración Tributaria notificó al contribuyente KIEFFER & ASOCIADOS con el Acta de Infracción Nº 0092912, ya que se habría evidenciado error en el registro de la factura Nº 127658, al consignar como número de factura el RUC del proveedor en el medio magnético, además el registro de las compras en el respectivo libro no se realizaron cronológicamente, ambas observaciones correspondientes al período septiembre 2002.
Continúa señalando, que el contribuyente habría incumplido el numeral 88 de la Resolución Administrativa Nº 05-0043-99 de 13 de agosto de 1999, lo que constituiría incumplimiento a deberes formales, conforme a lo establecido por el art. 162 CTB, razón por la cual se habría emitido la Resolución Sancionatoria Nº 15-718-06 de 26 de septiembre de 2006, imponiéndole multa de 1.500.- UFV’s, conforme a la sanción prevista en la RND Nº 10-0021-04 numeral 3.2 del Anexo 2.
Con esos antecedentes, refiere que la Superintendencia Tributaria General al emitir la Resolución Jerárquica Nº STG/RJ/0476/2007, no aplicó correctamente la norma tributaria con relación a condonación de multas establecidas o en proceso hasta el 31 de Diciembre de 2003, porque la multa no estaba establecida ni mucho menos se encontraba en proceso, partiendo de que el contribuyente fue notificado con el Acta de Infracción Nº 0092912 el 19 de julio de 2006, por lo que no se podía condonar algo que no era de conocimiento de GRACO La Paz. En esa lógica no consideró los arts. 28 del Decreto Supremo Nº 27369 y 17 de la RND 10-0008-04, que establecen que para que sea procedente la condonación de la multa, debe estar establecida o en proceso la sanción hasta el 31 de Diciembre de 2003.
Afirma que, para que sea procedente la condonación, la única vía es el pago único por la extinción automática de los actos pendientes con la Administración Tributaria, a lo cual no se acogió el contribuyente, por lo que no puede ser favorecido con la condonación.
En virtud de los fundamentos expuestos, al entender que la resolución impugnada aplicó incorrectamente las normas tributarias, causando agravios a la AT, solicitó se declare probada la demanda, dejando sin efecto la Resolución Jerárquica y mantenga firme y subsistente la Resolución Sancionatoria Nº 15 – 718 – 06, de 26 de septiembre.
CONSIDERANDO II: Que en contestación a la demanda, por memorial presentado en Secretaría de Sala Plena de este Tribunal el 25 de abril de 2007, que corre de fojas 47 a 52 de obrados, Rafael Rubén Vergara Sandóval, en representación de la Superintendencia Tributaria General, expone lo que a continuación se detalla:
El contribuyente en el periodo septiembre 2002, habría incurrido en incumplimiento a deberes formales, al no registrar debidamente la factura Nº 127658 consignando como número de factura el RUC del proveedor en el medio magnético, además no registró cronológicamente las compras en el respectivo libro.
Señala que, en materia de contravenciones tributarias, la norma sustantiva aplicable es aquella vigente en el momento de ocurrido el hecho, siendo aplicable el principio jurídico “tempus comici delicti”, es decir, que la norma relativa a la conducta y la sanción, se rige por el derecho vigente al momento de realizada la acción u omisión punible.
Que conforme a los datos del proceso el incumplimiento del deber formal del contribuyente se cometió en septiembre 2002, por lo que es aplicable el parágrafo XI de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Nº 2492 en concordancia al art. 23 del D.S. 27149 que establece que con el objetivo de depurar el padrón de contribuyentes, se condonan las multas por incumplimiento de deberes formales y los saldos de accesorios emergentes de dichas multas para todos los contribuyentes y/o responsables, hasta el 31 de agosto de 2003.
En cuanto, a los arts. 28 del Decreto Supremo 27369 y 17 de la RND 10-00008-04 resultan inaplicables con preferencia a la Ley Nº 2492, en virtud a lo dispuesto por el art. 228 de la Constitución Política del Estado, respecto a la prelación normativa.
Con relación a la afirmación de la AT de que no puede sancionar a futuro, señaló que es preciso tomar en cuenta que la infracción cometida por el contribuyente fue en el periodo septiembre 2002, momento en que se configuró la contravención sancionada por la AT, el hecho de que la contravención hubiera sido detectada en forma posterior, conforme se tiene el acta de infracción de 19 de julio de 2006, no quiere decir que fue esa fecha el momento que se originó la contravención.
Por lo expuesto, afirma que la demanda contencioso administrativa carece de sustento jurídico tributario, no existiendo agravio ni lesión de derechos que se hubiere causado a la Gerencia GRACO La Paz del SIN con la emisión de la Resolución del Recurso Jerárquico erróneamente impugnada.
Con la respuesta a la demanda y corridos nuevos traslados, a fojas 56 se decretó Autos para Sentencia.
CONSIDERANDO III: Que de la compulsa de los datos procesales como la Resolución Administrativa impugnada, se establece que:
En principio, se tiene reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena para la resolución de la controversia, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, en el que el Tribunal sólo analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos por la parte demandante, correspondiendo realizar control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Superintendencia Tributaria General.
De lo expresado por las partes, queda claro que no está en discusión el incumplimiento del deber formal, si no la condonación de la multa. En ese sentido, es necesario referir que el motivo de la controversia en el presente proceso se circunscribe a determinar si correspondió la aplicación del numeral XI de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Nº 2492 para condonar la multa impuesta por la Gerencia GRACO del SIN La Paz; o en su caso mantenerla firme en virtud de la inaplicabilidad de la citada disposición, por no existir multa establecida o proceso activo. Al respecto corresponde analizar y precisar los hechos suscitados en la fase administrativa y contrastarlos con los argumentos expuestos en la demanda. Siendo necesario señalar los datos sobresalientes del proceso:
Que mediante el Operativo 112, funcionarios de la Gerencia GRACO La Paz, levantaron el Acta de Infracción F-4444 Nº 002912 de 19 de julio de 2006, contra el contribuyente KIEFFER & ASOCIADOS S.A. notificado en la misma fecha, al verificar dos hechos irregulares: 1. Haber efectuado un mal registro en su libro de Compras IVA (registró como número de factura el RUC del proveedor) y 2. No registró cronológicamente las compras en el Libro de Compras, ambas contravenciones correspondían al periodo septiembre 2002, incumplimiento que ameritó la sanción de 1.500 UFV’s conforme a lo dispuesto por el art. 88 de la Resolución Administrativa Nº 05-0043-99 y la RND Nº 10-0021-04 numeral 3.2 del Anexo A, (fojas 50 de Anexo Administrativo).
Mostrando 27 de 53 parrafos.