Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
SENTENCIA Nº 238
Sucre, 20 de septiembre de 2023
Expediente : 181/2020 - CA
Demandante : Project Concern International
Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria
Tipo de Proceso : Contencioso Administrativo.
Resolución Impugnada : AGIT-RJ N° 1608/2022 de 30 de octubre
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por Project Concern International (PCI), contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS.
La demanda contenciosa administrativa de fs. 60 a 72, interpuesta por Project Concern International (PCI), representada por Willams Wilfredo Arispe Gonzales, que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1608/2020 de 30 de octubre, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, Luis Fernando Terán Oyola, la contestación a la demanda de fs. 78 a 86; respuesta del tercer interesado de fs. 139 a 147; el decreto de Autos para Sentencia de 31 de octubre de 2022 de fs. 190, los antecedentes del proceso y de la emisión de la resolución impugnada:
I. ARGUMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN.
Demanda y petitorio.
Señaló que la instancia jerárquica no consideró la fundamentación de parte suya, porque no se pronunció sobre el fondo de la litis, referente a la exención y prescripción tributaria, correspondiendo se anule todo lo obrado por vulneración al derecho y garantía al debido proceso, reconocido constitucionalmente en el art. 115 y siguientes de la Constitución Política del Estado y arts. 68-6) y 10) del Código Tributario Boliviano, así como se vulneró el derecho al acceso a la justicia, a la doble instancia, al principio de verdad material.
Que, en el caso, corresponde la extinción de la acción por prescripción tributaria, conforme lo dispuesto en el art. 59-I núm. 4 de la Ley N° 2492.
La Administración Aduanera (AA) para llevar adelante el procedimiento fiscalizador contra CIDEPA LTDA., fundó el incumplimiento de regularización dentro del plazo respectivo del Despacho Inmediato, hecho que aconteció en la gestión 2011, por la DUI 2011/201/C-1531 de 2 de febrero de 2009, por lo que, a la fecha de notificación con la Resolución Administrativa AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-2253/2019 de 30 de diciembre, notificado el 17 de febrero de 2020, las acciones de la Administración Aduanera para ejercer su facultad de ejecución tributaria, según lo establece el art. 59 parág. I de la Ley N° 2492, vigente al momento de la supuesta contravención aduanera ya se encontraban prescritas; además que no existieron actos que interrumpan el curso de la prescripción en favor de la Administración Tributaria.
Aduce que, con referencia al plazo, la supuesta contravención de la DUI 2011/201/C-1531 de 2 de febrero de 2009, es decir que conforme el art. 60 parág. II de la Ley N° 2492 el cómputo del plazo se inició el 5 de febrero de 2009 y concluyó el 6 de febrero de 2013.
Indicó que los Títulos de Ejecución Tributaria, se encuentran detallados en el art. 180-I de la Ley N° 2492 sin modificaciones, disponiendo que se la realizará por la Administración Tributaria con la notificación de los siguientes títulos de ejecución: 6. Declaración Jurada presentada por el sujeto pasivo que determina la deuda tributaria, cuando ésta no ha sido pagada o ha sido pagada parcialmente, por el saldo deudor; para el caso la Declaración Jurada DUI (IMI 4) 2011/201/C-1531, fue presentada el 2 de febrero de 2009, por lo que, conforme a la prelación normativa dispuesta por el art. 5 de la Ley N° 2492, corresponde aplicar con preferencia el Código Tributario frente a normas infralegales, más aún cuando, por el citado artículo, no son títulos de ejecución tributaria las Notas de requerimiento de pago ni los Proveídos de ejecución tributaria, careciendo del valor legal correspondiente.
Por otro lado, la referida DUI C-1531 de 2 de febrero de 2009, presentada en el Sistema informático Sidunea ++ de la Administración Tributaria Aduanera, fue notificada y comunicada a ésta, el 5 de febrero de 2009, al momento de autorizar el levante y recepción de dicho título de ejecución tributaria por el técnico aduanero, Vladimir Mezza Veizaga de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia, corroborando con dicho dato la prescripción por haber transcurrido más de 4 años desde notificación con la señalada DUI, porque, máxime si la Administración Aduanera, notificó a CIDEPA con la Resolución Administrativa AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-2253 de 30 de diciembre de 2019 el 17 de febrero de 2020, que rechazó la deuda tributaria por exención y prescripción tributaria.
Afirmó que, la Resolución Jerárquica AGIT–RJ 1608/2020 de 30 de octubre, omitió pronunciarse sobre la aplicación de la exención tributaria correspondiente a la importación de la mercadería consignada en la DUI C–1531, limitándose a disponer la reposición hasta la Resolución Administrativa debiendo la AA emitir nuevo acto administrativo, situación que volvió a causar agravios a CIDEPA Ltda., pues se abre la posibilidad de que en un futuro les notifiquen con un nuevo acto administrativo; cuando correspondió la exención tributaria; en razón a que la DUI IMI4 2009/201/C–1531 de 2 de febrero de 2009 está exenta de pago de tributos, ya que en el rubro 47 se declaró una Base Imponible con valor “0” de impuestos a pagar, por tratarse de mercancía exenta del pago de tributos aduaneros por Convenio Internacional entre Bolivia y Estados Unidos, desconociendo la AA la existencia del Convenio Internacional y no aplicar el art. 410–II de la CPE, que da plena validez al referido Convenio.
Manifestó que, corresponde la nulidad de todo lo obrado por haber vulnerado el derecho y garantía del debido proceso y defensa, pues se omitió valorar los descargos y alegatos presentados a la autoridad demandada.
Expresó que, la Resolución Jerárquica impugnada al disponer confirmar la Resolución de Recurso de alzada, que dispone que la AA emita un nuevo acto administrativo fundamentado; es decir que, se abre la posibilidad en un futuro que, la Administración Tributaria volverá a emitir una nueva Resolución Administrativa que causaría serios agravios.
Por otra parte, citó los arts. 115–II, 117–I y 119–I y II de la CPE, arts. 59–I–4, y 68 núm. 6, 7 y 10 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003 CTB, arts. 2, 3 4, 35 inc. c) y 36–I y II de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo, art. 55 del DS N° 27113 Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo.
Petitorio.
Solicitó, se declare probada la demanda contenciosa administrativa, por tratarse de mercadería exenta del pago de impuestos aduaneros y haber operado la prescripción.
Contestación a la demanda.
La AGIT, representada legalmente por Katia Marina Rivera Gonzáles, mediante memorial de fs. 78 a 86, contestó negativamente a la demanda contenciosa administrativa, como sigue:
Señaló que, la demanda incurre en una evidente confusión de la decisión asumida por la autoridad ahora demandada, pues es incongruente, porque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT–RJ 1608/2020, de 30 de octubre, no dispuso la emisión de un nuevo acto administrativo.
La demanda es carente de argumentos, no identificó con claridad la decisión asumida por esta instancia administrativa, haciendo mención a una reposición para la emisión de un nuevo acto administrativo, lo que no ocurrió, porque los hechos descritos en la demanda no condicen con lo ocurrido, ni con lo decidido; concluyendo que, la demanda contenciosa administrativa incoada, carece de sustento jurídico, no existiendo agravios ocasionados con la resolución impugnada.
Las pretensiones formuladas por la parte ahora demandante, fueron atendidas; por ejemplo, respecto a la exención tributaria de la DUI C–1531 señaló la resolución ahora confutada, que la ADA Cidepa Ltda., no cumplió los requisitos para la exención, al no presentar entre ellos, la Resolución Ministerial de Exoneración Tributaria que otorgue la misma.
Afirmó que, la AA no notificó el Proveido de Inició de Ejecución Tributaria (PIET), por lo tanto, el cómputo de prescripción de la facultad de ejecución aún no se inició, de acuerdo a lo previsto en el art. 60–II del CTB; en consecuencia, la facultad de la ANB para la ejecución de la deuda tributaria autodeterminada en la DUI, se encuentra incólume.
Respecto a los arts. 59–I núm. 4 y 108–I núm. 6 del CTB–2003, prevé que la ejecución tributaria se realizará con la notificación de la Declaración Jurada presentada por el sujeto pasivo; no estando en discusión el momento en que la DUI se constituyó en Título de Ejecución Tributaria (TET), sino el inicio del cómputo de la prescripción, que conforme a lo dispuesto por el art. 60–II del CTB–2003, se inicia desde la notificación con el TET, que en el caso, no ocurrió; por lo que la facultad de la AA para ejecutar la deuda tributaria se encuentra vigente.
Citó como doctrina tributaria la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1818/2018 y como jurisprudencia la Sentencia Nº 510/2013 de 27 de noviembre emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Petitorio.
Solicitó se declare IMPROBADA la demanda.
Réplica y dúplica.
Mediante Decreto de 23 de septiembre de 2022 de fs. 175, se precisó que la parte demandante no hizo uso de su derecho a la réplica en el plazo previsto por Ley, consecuentemente, no correspondió la dúplica.
Tercer interesado.
Por escrito de fs. 139 a 147, se apersonó la Administración de Aduana Interior La Paz de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, en calidad de tercer interesado, quien negó los argumentos de la demanda, con fundamentos similares al de la AGIT, pidiendo en definitiva se declare IMPROBADA la pretensión deducida.
Decreto de Autos.
Por decreto de fs. 190 de 31 de octubre de 2022, se decretó Autos para Sentencia.
II ANTECEDENTES PROCESALES EN SEDE ADMINISTRATIVA.
1.- El 2 de febrero de 2009, la Agencia Despachante de Aduana (ADA) CIDEPA Ltda. por cuenta de su comitente Project Concern International, presentó la Declaración Única de Importación C-1531, validada en la misma fecha bajo la modalidad de despacho inmediato.
El 20 y 28 de febrero de 2018, la Administración Aduanera notificó de forma personal a los representantes de la ADA CIDEPA Ltda. y de Project Concern International, respectivamente, con la Nota AN-GRLGR-LAPLI-C-4413-2017, de 27 de diciembre de 2017, en la que señaló que según reporte obtenido del Sistema SIDUNEA++, la DUI C-1531, de 2 de febrero de 2009, en la modalidad despacho inmediato, figura en calidad de pendiente de regularización y de pago de tributos, actualización e intereses, solicitando se realice el pago en el plazo de tres (3) días hábiles computables a partir de su notificación con la deuda aduanera establecida en el cuadro de liquidación; y en caso de incumplimiento, se dará inicio a la ejecución tributaria, de acuerdo a los arts. 107 y 108 del CTB, concordantes con los arts.3 y 4 del Decreto Supremo (DS) N° 27874.
El 23 de febrero y 2 de marzo de 2018, Felipe Vera Botello, en representación de la ADA CIDEPA Ltda. y Nayda Garabito Ovando, en representación de Project Concern International, presentaron memoriales oponiéndose al requerimiento de pago de la Administración Aduanera, arguyendo la inexistencia de la deuda en razón a que se trata de mercancía en donación y le corresponde la exención tributaria que se encuentra amparada en tratados y convenios internacionales. Asimismo, plantearon la extinción de la acción de la Administración Aduanera por prescripción, citando al efecto las Sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, así como del Tribunal Constitucional Plurinacional.
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