Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 239/2012.
EXP. N°: 536/2007.
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Antonio Rivas Inturias c/ Ministra de Salud y Deportes y otros.
FECHA: Sucre, uno de octubre de dos mil doce.
Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por Antonio Rivas Inturias, en el que impugna la Resolución J-RNº 012/2007 de 13 de julio de 2007, pronunciada por la Ministra de Salud y Deportes siendo demandados además de la autoridad que emitió la mencionada resolución el Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Salud y Deportes y el Administrador Departamental de Santa Cruz de la Caja Petrolera de Salud.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de fs. 285 a 293 y modificación de la demanda de fs. 307; respuesta de 375 a 377; réplica de fs. 399 y dúplica de fs. 403 a 404, los antecedentes de emisión de la resolución impugnada; y,
CONSIDERANDO: Que en la presente acción, el actor demanda la nulidad de pleno derecho y en forma total, del denominado proceso administrativo incoado en su contra, ante Juez incompetente en razón de la materia y el territorio, quien solo se abocó a procesarlo a él y no a todos los trabajadores de la Caja Petrolera de Salud de Santa Cruz, por lo que demandó expresamente la nulidad de pleno derecho del Auto Inicial del Proceso Administrativo de 28 de noviembre de 2006, el decreto de 26 de diciembre de 2006, el Auto Final del Sumario Nº 02/07 de 22 de marzo de 2007, la resolución que resolvió el recurso de revocatoria Nº 009/2007 de 18 de mayo de 2007 y la que resolvió el recurso jerárquico Resolución J-R Nº 012/2007 de 13 de julio de 2007.
Su exposición de hechos, menciona que el 9 de agosto de 2005 el Sindicato Médico y Ramas Afines de Santa Cruz, formuló un pliego petitorio signado con el Nº 01/05 con 16 peticiones, entre ellas la nivelación salarial de las enfermeras, pliego que conocido por la Inspectoría Departamental del Trabajo, ameritó que dicha autoridad solicitara la acreditación de representantes de la Caja Petrolera, para concurrir a la audiencia de conciliación. Mediante Nota ALR-921/05 de 7 de noviembre de 2005, el Administrador, designó a Marlene Rojas Pedraza, Jefa de Personal, María Victoria Arteaga Cuellar y al ahora demandante, sin embargo, no pudo llegarse a ningún acuerdo, motivo por el cual el Inspector del Trabajo dispuso pasar el caso a la siguiente etapa contemplada en la Ley General del Trabajo, como es el Laudo Arbitral, con lo que terminó su participación en el caso.
Habiéndose dictado el Laudo Arbitral que dispuso el incremento de los sueldos de las enfermeras, habiendose presentado en contra de dicho laudo arbitral, un recurso directo de nulidad.
Seguidamente menciona que el 31 de mayo de 2006, se produjo un cambio de autoridades en la Caja Petrolera de Salud a nivel de Santa Cruz, y que el 2 de junio de 2006, cuando el cumplía las Funciones de Jefe Departamental de Asesoría Legal; de forma repentina fue enviado como personal de apoyo de Trabajo Social al Hospital Guaracachi como consta en el memorando Nº ADSC-120/06 de 2 de junio de 2006, asignándole las tareas de sacar fotocopias y realizar trabajos de mensajería.
Posteriormente, se conoció la Sentencia Constitucional 0050/2006 de 21 de junio de 2006, que resolvió el recurso directo de nulidad contra el Laudo Arbitral y en el mes de agosto de 2006, el Administrador Departamental y la Jefa de Personal, viabilizaron el pago del incremento salarial a las enfermeras, aspecto que fue observado por el Ministerio de Hacienda con el argumento de que al no estar presupuestado, se debieron agotar todos los medios legales antes de consentir un pago, que implicaba malversación de fondos. De este modo, los abogados de la institución presentaron una denuncia por prevaricado ante la Fuerza de Lucha contra el Crimen contra los componentes del Tribunal Arbitral.
Menciona que pese a las humillaciones de que fue víctima, no cedieron y por esa razón optaron por arremeter en su contra, pretendiendo echarle la culpa del apresuramiento en el pago al incremento salarial de las enfermeras, acudieron a la Contraloría General de la República pidiendo una auditoria especial del Departamento de Asesoría Legal, y grande fue su sorpresa cuando no se encontró ningún indicio de responsabilidad administrativa, civil o penal en su contra, limitándose a recomendaciones sobre otros tópicos.
Que el Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Salud y Deportes, desde la ciudad de La Paz, decidió autonombrarse Juez Sumariante, solo para conocer su caso y así se constituyó en un Juez Especial o de excepción, iniciando un sumario administrativo por nada y de nada; menciona que este Tribunal se podrá dar cuenta de lo expuesto, ya que en el Auto Inicial del Sumario no existió motivación alguna en la parte considerativa, no señaló de qué indicios de responsabilidad se le acusaba, sometiéndolo de entrada a indefensión que viola el debido proceso, olvidándose de la motivación de los autos y sentencias que constituye una exigencia básica del debido proceso.
Menciona que el Juez Sumariante actuó sin jurisdicción y competencia pisoteando el inciso a) y el párrafo II del artículo 12 Decreto Supremo 23318-A, asimismo incumplimiento lo presupuestado en el Decreto Supremo 23402 de 3 de febrero de 1993, que aprobó el Reglamento de Control y Fiscalización para entidades del Sistema de Seguridad Social, hizo mención que existían varios sumarios administrativos que se ventilaban ante el Juez Sumariante de la Caja Petrolera de Salud en Santa Cruz, pero nunca en el Ministerio de Salud y Deportes en la ciudad de La Paz; asimismo, señala que el Juez Sumariante era designado en cada Departamento en la primera semana de cada año, designación que generalmente recaía en el Asesor Legal de cada Departamento, por lo que la autodesignación del Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Salud, se constituye en una usurpación de funciones.
También dijo que el Juez Sumariante actuó sin competencia en razón del territorio, ya que el ordenamiento jurídico nacional es claro al señalar que la persona sometida a una investigación judicial, administrativa o policial, tendrá el elemental derecho a ser juzgado por un Juez Natural, de la jurisdicción territorial donde se cometió el supuesto hecho, además de que debe ser designado con anterioridad al proceso que se pretende instaurar, hizo hincapié que como consta en el expediente del proceso sumario, nunca jamás aceptó la jurisdicción y competencia del juez Sumariante y nunca consintió el ilegal proceso.
Seguidamente expone de manera suscinta, señalando que se atropelló su dignidad humana contraviniendo el artículo 6 de la Constitución Política del Estado y el artículo 4. e) del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, luego pidieron que la Contraloría General realice una auditoria especial, en la que no se encontró ningún indicio, demostrando así su absoluta inocencia. Pese a eso le iniciaron, prosiguieron y concluyeron un sumario administrativo, violando el debido proceso, ante un Juez Sumariante autonombrado, violando así sus actos por usurpación de funciones, al dictar el Auto Inicial de Sumario, Auto Final de Sumario y resolviendo el recurso de revocatoria y recurso jerárquico, violando los artículos 14, 30, 31, 32 y 34 de la Constitución Política del Estado, el artículo 34 de la Ley de Organización Judicial y 90 del Código de Procedimiento Civil, y que para completar el cargo, señala que el memorando de Nº JDRH-543/07 de 24 de agosto con el que se destituye al ahora demandante, resolvió la destitución sin el pago de beneficios sociales.
En esta última parte, menciona que fue destituido antes de la conclusión del Proceso Sumario Administrativo, porque el memorando fue emitido el 24 de agosto de 2007, siendo que la carta de remisión de la resolución que resolvió el recurso jerárquico fue elaborada recién el 28 de agosto de 2007, registrándose su salida del Ministerio de Salud y Deportes el 31 de agosto del mismo año, habiendo llegado a Asesoría Legal de la Caja Petrolera de Salud el 11 de septiembre de 2007, de ese modo, quienes dispusieron su destitución usurparon funciones que no les competen, viciando de nulidad absoluta el acto jurídico de la emisión de memorando, conforme dispone el art. 31 de la Constitución Política del Estado. Finalmente, señala que los demandados tuvieron la osadía de confiscar sus beneficios sociales, como consta en el memorando de destitución pisoteando así el artículo 23 y 162. II de la Constitución Política del Estado, además confiscando su sueldo del mes de agosto con su correspondiente bono de refrigerio, de transporte y de pacientes particulares.
En mérito a los fundamentos expuestos, pide se dicte auto supremo anulando el ilegal Sumario Administrativo en todas sus partes, así como la nulidad del Memorando JDRH-547/07 de 24 de agosto de 2007 de despido del ahora demandante, disponiendo su inmediato retorno a su fuente de trabajo con derecho a percibir las remuneraciones devengadas hasta el día de su restitución, sea con multas a las autoridades infractoras.
CONSIDERANDO: Que ante esa demanda, el Ministro de Salud y Deportes y el Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Salud y Deportes se apersonan y responden con los siguientes argumentos:
Que mediante cite: DE 1202/06 de 13 de noviembre de 2006, el ex Director Ejecutivo de la Caja Petrolera de Salud, solicitó a la Ministra de Salud y Deportes, instaure proceso administrativo a los abogados María Victoria Arteaga Cuellar y Antonio Rivas Inturias, por contravención al artículo 65 inciso a), b), d) y f) del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública, aprobado por Decreto Supremo Nº 23318 "A" por presuntas faltas y contravenciones al ordenamiento jurídico administrativo.
El 21 de noviembre de 2006 se recepcionó en la Dirección de Asuntos Jurídicos y el 24 de de noviembre de 2006, se instruyó el inicio del proceso Administrativo Disciplinario, con el que el procesado fue legalmente notificado, habiendo presentado su declaración informativa como consta en proceso administrativo disciplinario. Posteriormente, se dictó la Resolución Nº 02/07 de 22 de marzo de 2007, en la que se determinó responsabilidad administrativa del ahora demandante imponiéndole la sanción de destitución, por lo que interpuso el recurso de revocatoria, que fue resuelto por Resolución Nº 009/2007 de 18 de mayo de 2007, que ratificó la resolución impugnada. Contra ese fallo interpuso el recurso jerárquico, que fue resuelto con la Resolución RJ Nº 012/2007 de 13 de julio de 2007, con la que la Ministra del ramo, ratificó las resoluciones emitidas.
Aclaró que la resolución que resolvió el recurso jerárquico, fue remitida por la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Salud y Deportes al Director Ejecutivo Regional Santa Cruz, mediante cite MSD/DGA/UGJ/608/2007 de 28 de agosto de 2007.
Dentro los puntos de derecho señala, que no es evidente que el Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Salud y Deportes no sea la autoridad competente para sustanciar el proceso administrativo disciplinario en contra del ahora demandante, abogado de la Caja Petrolera Regional Santa Cruz, aseveración falsa toda vez que la competencia la establece el art. 67 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública, aprobado por Decreto Supremo Nº 23318-A de 3 de noviembre de 1992 y modificado por el art. 2 del DS 26237 de 29 de junio del año 2001, que textualmente señalan que es competencia de esa Dirección Legal, al ser la entidad que ejerce tuición, con las facultades previstas y dentro de los plazos señalados en los arts. 21 al 23 del citado Reglamento, consecuentemente dejan claro que la Dirección General de Asuntos Jurídicos, obró con plena competencia.
Finaliza señalando, que por todos los antecedentes y fundamentos expuestos sobre la actuación del Juez Sumariante, solicitaron se dicte Auto Supremo declarando firme y subsistente el proceso administrativo disciplinario por haber sido llevado dentro del marco legal vigente.
Corresponde mencionar que la presente demanda fue interpuesta también por María Victoria Arteaga Cuellar, quien al no haber subsanado la providencia de observación de fs. 296 de 7 de diciembre de 2007, fue separada del proceso con Auto Supremo Nº 241/2008 de 22 de octubre de 2008. Así prosiguió el proceso únicamente en cuanto al codemandante Antonio Rivas Inturias.
Asimismo la presente demanda fue admitida también en contra del Administrador Departamental de Santa Cruz de la Caja Petrolera de Salud, autoridad que pese a la legal notificación de fs. 333, no compareció en tiempo señalado por ley al proceso, motivo por el cual fue declarado rebelde mediante decreto de fs. 413 de obrados, dicha autoridad purgó rebeldía y se apersonó al proceso en el estado que se encontraba.
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