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TSJ

SE/0239/2013

Tribunal Supremo de Justicia
5 de julio de 2013PlenaMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2013

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 239/2013.

EXP. N°: 253/2012.

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Interpuesto por la Gerencia Distrital Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

FECHA: Sucre, cinco de julio de dos mil trece.

Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo interpuesto por la Gerencia Distrital Santa Cruz del SIN impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0074/2012 de 17 de febrero, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de fs. 41 a 45; la respuesta de fs. 69 a 72; la réplica de fs. 77 a 79; la dúplica de fs. 83a 84, los antecedentes del proceso y;

CONSIDERANDO I: Que la Gerencia Distrital de Santa Cruz del SIN, legalmente representada por Mayra Ninoshka Mercado Michel, interpone la presente demanda señalando que:

El Servicio de Impuestos Nacionales en cumplimiento de sus facultades otorgadas por el art. 66 del Código Tributario Boliviano inició el proceso de verificación emitiendo la Orden de Verificación Operativo 73, notificación 572, requiriendo a la contribuyente María Luisa Meruvia Pérez, la presentación de Declaraciones Juradas del IVA e IT, F. 143 y F.156; del libro de Ventas y Compras IVA; Talonarios de facturas emitidas; Comprobantes de Ingreso (o equivalente), intentando su notificación personal o mediante cédula; sin embargo, ante la imposibilidad de realizar la misma, previa representación se efectuó la notificación mediante edictos de prensa publicados los días 10 y 14 de octubre de 2004; no habiendo presentado la documentación requerida y conforme a procedimiento, se emitió la Vista de Cargo Nº 700-73/0207-2004 de fecha 16 de diciembre de 2004, legalmente notificada mediante edictos de prensa publicados en fechas 11 y 15 de noviembre de 2004, otorgándole a la contribuyente el plazo perentorio de 20 días para la presentación de descargos y pruebas que estime convenientes, sin que se haya presentado documentación alguna. Posteriormente se emitió la Resolución Determinativa Nº 188/2004 de 16 de diciembre de 2004 estableciendo un adeudo de Bs.-42.170.25, emergente de las diferencias entre los ingresos declarados y las transacciones realizadas que originaron una disminución en el saldo a cancelar por concepto de tributo, la cual fue notificada mediante edictos de prensa publicados en fechas 24 y 28 de diciembre de 2004 y se inició la ejecución tributaria, aplicando las medidas coactivas tendientes a la recuperación del adeudado tributo contra la contribuyente.

Con los antecedentes descritos, señala que la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0074/2012 de 17 de febrero, justifica la admisión del recurso de Alzada bajo la supuesta vulneración al derecho a la defensa, cuando el proceso de Determinación concluyó el 2004. Agrega que la Autoridad de Impugnación Tributaria General contravino el ordenamiento jurídico con la admisión y procesamiento del recurso de alzada, toda vez que el art. 143 del Código Tributario Boliviano establece el plazo de 20 días para interponer el recurso de alzada a partir de la notificación del acto impugnado. De los antecedentes del proceso se establece que la notificación mediante edictos con la Resolución Determinativa Nº 188/2004 de fecha 16 de diciembre de 2004 se publicaron en fechas 24 y 28 de diciembre de 2004 plazo a partir del cual la contribuyente tenía para interponer el recurso de alzada hasta fecha 17 de enero de 2005; sin embargo pese a su legal notificación no utilizó los medios de defensa a su alcance, menos procedió al pago de la deuda tributaria, por lo que el único acto objeto de impugnación se ejecutorió, pasando a la etapa de ejecución tributaria, posteriormente presentando la contribuyente el incidente de nulidad en forma extemporánea, negligencia que no corresponde ser subsanada a través del recurso de alzada, cuando no planteó en su oportunidad y dentro del plazo legal, y en total contradicción con los fundamentos expuestos, la AGIT admite el recurso de alzada y anula obrados, infringiendo lo establecido en el art. 143 del CTB.

Refiere que el recurso de alzada no era admisible en virtud de lo señalado en el art. 195 del CTB, además de constituir la Resolución Determinativa un acto firme con calidad de cosa juzgada, por lo que no era competencia de la AGIT conocer el recurso de alzada; la misma que justifica dicha admisión computando el término a partir de la notificación con el proveído Nº 24-0003976-11, siendo éste un simple proveído que constituye mera respuesta sin sustanciación en el desarrollo del proceso, y no constituyen un acto definitivo como se pretendió justificar en la resolución objeto de impugnación, por lo que se activó un recurso de alzada ante una simple respuesta dentro de un proceso que se encontraba totalmente ejecutoriado hace años atrás (gestión 2004), vulnerando la seguridad jurídica, por cuanto todo proceso estaría sujeto a revisión sin importar plazos ni el tiempo que transcurra, ya que a pesar de existir la Ley 2492, que regula los requisitos y plazos para la interposición del recurso de alzada, éste no fue cumplido por la AGIT.

Agrega que respecto a la nulidad de notificación, contenida en la resolución objeto de impugnación, el art. 83 del CTB establece los medios por los cuales se puede notificar a los sujetos pasivos, para que la Administración Tributaria no se vea entorpecida, ni se pretenda eludir obligaciones tributarias por parte de los sujetos pasivos y que dentro del procedimiento de verificación contra la contribuyente María Luisa Meruvia Pérez, mediante edictos de prensa como prevé la norma, los funcionarios cumplieron con intentar practicar la notificación personal o cedularía, ante la imposibilidad, previa representación se determinó la notificación mediante edictos, los cuales fueron publicados en dos oportunidades con intervalos de por lo menos 3 días en un medio de prensa de circulación nacional, conforme lo establecido en el art. 86 del CTB; de forma contradictoria la AGIT manifestó que la notificación mediante edictos es posible ante el desconocimiento del domicilio, situación que no es cierta y contraviene la norma citada, pretendiendo de manera forzada justificar la nulidad de notificación en la Resolución de Recurso Jerárquico, señalando que no se tiene certeza de la publicación de los edictos, publicaciones que fueron realizadas en fechas 10 y 14 de octubre de 2004.

Por otra parte la resolución que se impugna, no contiene valoración referente al proceso de ejecución tributaria, omitiendo y desconociendo los antecedentes del proceso, situación que no puede ser suspendida conforme lo establece el artículo 107 del CTB, sólo se puede suspender por la autorización de facilidades de pago o si el sujeto pasivo garantiza la deuda tributaria, por lo que no correspondía la suspensión de ejecución tributaria y menos la nulidad de obrados, puesto que han transcurrido siete años desde que se adquirió la ejecutoria, precluyendo todo plazo y término.

Finalmente señala que es demasiada la falta de motivación de la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0074/2012, sobre la sustanciación de los puntos controvertidos, a pesar que la Administración Tributaria de forma clara y precisa sustento la legalidad de las actuaciones administrativas y éstas no fueron valoradas, prueba de ello es que ni siquiera en la parte considerativa se hizo relevancia a la forma voluntaria y expresa que la contribuyente solicitó liquidación y actualización de la deuda tributaria, anunciando inclusive el pago de la misma, aceptando y reconociendo de forma tácita la deuda ejecutoriada que tenía con el Estado Plurinacional de Bolivia, por concepto de obligaciones tributarias incumplidas.

De conformidad a los argumentos expuestos y en mérito a la SC Nº 09/2006 de 17 de noviembre de 2006 y dentro del plazo previsto en los arts. 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicable a materia tributaria por el art. 74 núm. 2 de la Ley 2492 y el art. 55 núm. 10) de la LOJ, solicita declarar probada la demanda contenciosa administrativa, revocando totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT- RJ 0074/2012 de fecha 17 de febrero de 2012 emitida por el Director ejecutivo General Interino de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, manteniéndose firme y subsistente el proveído Nº 24-0003976-11 y el procedimiento respectivo.

CONSIDERANDO II: Que corrido en traslado la demanda, se apersona Julia Susana Ríos Laguna en representación legal de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), quien contesta negativamente a la demanda, señalando que:

No obstante que la Resolución del Recurso Jerárquico está plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos, aclara que respecto a lo establecido en el artículo 55 del D.S. 27113, Reglamento de la Ley de Procedimientos Administrativos, la nulidad de obrados puede ser interpuesta en cualquier estado del proceso cuando se alegue indefensión; tal como ocurrió en el presente caso en el que el contribuyente solicitó a la Administración la nulidad de obrados por falta de notificación en el domicilio fiscal declarado, solicitud que fue resuelta con proveído de 17 de agosto de 2011 que rechaza la solicitud concluyendo de ésta forma el trámite administrativo, lo que establece que el proveído es un acto definitivo y no así de mero trámite, que el recurso de alzada fue interpuesto en el término previsto en el artículo 143 del CTB.

Señala, que el domicilio fiscal del sujeto pasivo se encuentra ubicado en Av. San Martín Comercial El Chuubí local 17 s/n, correspondiendo que el ente fiscal proceda a la notificación con la Orden de Verificación conforme los arts. 84 y 85 del CTB. Que en ese entendido se evidencia que la representación de 23 de septiembre de 2004 consigna tres situaciones diferentes, de lo que se deduce que se encontró el domicilio, empero que la contribuyente no fue habida en el mismo, por lo que correspondía notificarle mediante cédula conforme el art. 85 del CTB, se pone en evidencia que la representación analizada se elaboró para 146 contribuyentes, estableciendo tres situaciones diferentes, en el primer caso daría lugar a una nulidad de representación, el segundo a la notificación por edicto y el tercer caso a la notificación por cédula, por lo que la administración Tributaria no demostró el desconocimiento del domicilio para aplicar la notificación por edictos, además de no existir certeza de las publicaciones una se efectuó el 14 de octubre de 2004 empero la otra publicación no muestra la fecha en que fue realizada.

Agrega, que la contribuyente toma recién conocimiento del proceso con las medidas coactivas realizadas en su contra, aspecto que se infiere de la nota de 29 de abril de 2010, en la que solicita liquidación y actualización de deuda tributaria, sin embargo no se evidencia el pago parcial o total de la deuda, aclarando que dicha figura jurídica constituye una interrupción de la prescripción tributaria de acuerdo con el art. 61 inc. b) del CTB, lo que no implica subsanar vulneraciones al principio del debido proceso.

Corrida en traslado la respuesta, fue formulada la réplica con los mismos argumentos que la demanda y consiguiente dúplica, disponiéndose “Autos” para sentencia.

CONSIDERANDO III: Que de la revisión de los antecedentes procesales se tiene que mediante Comunicación, Operativo Nº 73 y por formulario 7520 (fs. 1y fs. 3 del anexo 3 ), guía 0011640se envió vía Courier Elite el formulario 7520 operativo 73 notificación 572 a la contribuyente María Luisa Meruvia Pérez en la dirección de Av. San Martín Comercial El Cuvi, local 17, encontrándose escrito a mano en la parte superior de la guía “Cambio de domicilio”, por lo que se representa los motivos por los que no se pudieron notificar a los contribuyentes y mediante auto se determina la notificación mediante edictos (fs. 4 y fs. 8 del anexo 3), publicaciones del periódico que cita, llama y emplaza a los contribuyentes que fueron alcanzados con el operativo -73 notas fiscales observadas para que en el plazo de cinco días a partir de la publicación presenten la documentación requerida (fs. 9 y 10 del anexo 3), al no haberse presentado los contribuyentes conforme acredita el informe GDSC/DD/INF/Nº 03-2132/2004, a pesar de la publicación se recomienda la elaboración de Vistas de Cargo para posterior notificación mediante edictos (fs. 11 y 12 anexo 3), emitiéndose en consecuencia la Vista de Cargo Nº 700-73/0207-2004 de 05 de noviembre de 2004 que estableció deuda tributaria de Bs.-41.623., con la que de igual manera se notificó a la contribuyente mediante edictos previa representación, otorgándole un plazo de 30 días para la formulación y presentación de descargos (fs. 16 a 18; fs. 20, fs. 27 fs. 28 y 29 del anexo 3), sin que ésta hubiera presentado descargo alguno, ni cancelado la deuda tributaria, se emitió la Resolución Determinativa Nº 188/2004 de 16 de diciembre de 2004 que resolvió determinar de oficio las obligaciones impositivas de la contribuyente por un total de Bs.- 42.170.25, debiendo convertirse a moneda nacional utilizando la Unidad de Fomento de la Vivienda de la fecha de pago más los intereses correspondientes (fs. 30 a 32 anexo 3), actuado que fue notificado mediante edictos previa representación, la misma que no fue impugnada (fs. 33, 34, 35 y 36 anexo 3) por lo que se emitió el proveído de Inicio de Ejecución Tributaria de fecha 14 de febrero de 2005, con lo que fue notificada mediante edictos (fs. 37 y fs. 44 del anexo 3) y conforme se verifica en el expediente se prosiguió el proceso adoptando todas las medidas coactivas iniciadas a fin de hacer efectivo el cobro del adeudo tributario, realizando las anotaciones preventivas correspondientes.

Posteriormente, el 29 de abril de 2010, la contribuyente por nota de fs. 97 solicita la liquidación y actualización de deuda, con el fin del pago total de los impuestos emergentes y señala que una vez pagada la deuda y acreditada solicitará dejar sin efecto las medidas precautorias y judiciales accionadas en su contra, a fs. 99 consta liquidación de fecha 19 de mayo de 2010, resultando un monto de Bs.-124.000, monto que nuca fue cancelado; en fecha 03 de noviembre de 2010 (fs.102 a 105 anexo 3) el abogado y apoderado de la contribuyente se apersona e invoca nulidad de la Vista de Cargo y Resolución Determinativa, la misma que no obtuvo respuesta y es en fecha 27 de diciembre de 2010 (fs. 122 a 125 anexo 3) que se apersona nuevamente e invoca nulidad de las notificaciones, tampoco recibe respuesta alguna y en fecha 09 de agosto de 2011 (fs. 134 a 135 anexo 3) denuncia retardación de justicia y mediante proveído Nº 24-0003976-11 de 17 de agosto de 2011 se rechaza la nulidad presentada por el apoderado y abogado de la contribuyente, debiendo continuarse con la ejecución, notificada con dicho proveído en el mismo día en secretaria.

Es así que el 30 de agosto de 2011 el apoderado de la contribuyente interpone recurso de alzada ante la Autoridad de Impugnación en contra de la Gerencia Distrital de Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, la misma que es admitida y tramitada, mereciendo la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0224/2011 de 25 de noviembre de 2011 (fs. 178 a 192) que anula obrados hasta la notificación con el Operativo 73 Notificación Nº 572; determinación que fue confirmada por Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0074/2012 de 17 de febrero de 2012 (fs. 20 a 38 de los antecedentes).

CONSIDERANDO IV: Que de la compulsa de los datos procesales y la resolución administrativa impugnada, se concluye que:

El objeto de la presente controversia radica en: a) determinar si corresponde realizar la notificación mediante edictos a un contribuyente que tiene registrado su domicilio fiscal, o si por el contrario corresponde la notificación cedularia; b) establecer, si la solicitud de liquidación y actualización de deuda tributaria, constituye aceptación tácita de obligaciones tributarias.

Para resolver esta controversia debemos señalar, qué se entiende por notificación y cual su finalidad, al respecto la uniforme jurisprudencia señala:“… la notificación es el acto de comunicación más importante (del proceso) que permite el ejercicio del derecho a la defensa y hace efectivo el principio de contradicción, que prohíbe a las autoridades judiciales o administrativas, emitir una resolución sin que previamente las partes hubieran tenido oportunidad de ser oídas, consagrando la inviolabilidad de la defensa en juicio y de los derechos; pues, al encontrarse ambas partes en igualdad de condiciones, deben tener conocimiento de todas las resoluciones o actos procesales que dicte el órgano jurisdiccional o administrativo al que se hallen sometidas” (SC 2731/2010).

En el presente caso, la primera notificación a la contribuyente María Luisa Meruvia Pérez, se intentó realizar en la dirección de Av. San Martín Comercial El Chuubi Local 17, siendo éste su domicilio fiscal; sin embargo, no pudo ser habida, conforme se infiere de la representación de fs. 4 del anexo 3 que en su numeral 3 señala: “que habiéndonos constituido en el domicilio señalado en el padrón del RUC, no fue posible realizar la notificación porque si bien existe la dirección, actualmente funciona otra actividad en la misma, pero con otro número de RUC o finalmente nadie conoce a la contribuyente” ; y es en virtud a ésta representación que se determinó la notificación mediante edictos para 146 casos, y las posteriores notificaciones también previa representación se las efectuó mediante edictos.

En ese sentido es preciso establecer que el art. 85 CTB respecto a la notificación por cédula señala: “I. Cuando el interesado o su representante no fuera encontrado en su domicilio, el funcionario de la Administración dejará aviso de visita a cualquier persona mayor de dieciocho (18) años que se encuentre en él, o en su defecto a un vecino del mismo, bajo apercibimiento de que será buscado nuevamente a hora determinada del día hábil siguiente. II. Si en esta ocasión tampoco pudiera ser habido, el funcionario bajo responsabilidad formulará representación jurada de las circunstancias y hechos anotados, en mérito de los cuales la autoridad de la respectiva Administración Tributaria instruirá se proceda a la notificación por cédula. III. La cédula estará constituida por copia del acto a notificar, firmada por la autoridad que lo expidiera y será entregada por el funcionario de la Administración en el domicilio del que debiera ser notificado a cualquier persona mayor de dieciocho (18) años, o fijada en la puerta de su domicilio, con intervención de un testigo de actuación que también firmará la diligencia.” Por su parte el art. 86, respecto a la notificación mediante edictos, establece que cuando no sea posible practicar la notificación personal o por cédula, por desconocerse el domicilio del interesado, o intentada la notificación en cualquiera de las formas previstas, en este Código, ésta no hubiera podido ser realizada, se practicará la notificación por edictos publicados en dos (2) oportunidades con un intervalo de por lo menos tres (3) días corridos entre la primera y segunda publicación, en un órgano de prensa de circulación nacional.

Asimismo, de conformidad con el art. 70.3 del CTB, dentro de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo esta la de fijar domicilio y comunicar su cambio, caso contrario el domicilio fijado se considerará subsistente, siendo válidas las notificaciones practicadas en el mismo.

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Datos del proceso

Demandante
Interpuesto por la Gerencia Distrital Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN)
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia5 de julio de 2013SE/0239/2013Fuente oficial