Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 239/2017.
FECHA: Sucre, 18 de abril de 2017.
EXPEDIENTE: 1196/2013.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: René Lucio Cope Machicado contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa de fojas 26 a 32, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1853/2013 de 7 de octubre (fojas 2 a 16), el memorial de contestación de fojas 76 a 78 y vuelta, el memorial de réplica de fojas 89 a 91, la dúplica de fojas 96 y vuelta, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.
I.- CONTENIDO DE LA DEMANDA.
I.1.- Antecedentes de hecho de la demanda.
Que, René Lucio Cope Machicado, se apersonó por memorial de fojas 26 a 32, manifestando que al amparo de lo previsto en el artículo 2 de la Ley N° 3092, el parágrafo I del artículo 10 de la Ley N° 212, así como en el artículo 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, interpone demanda contenciosa administrativa contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1853/2013 de 7 de octubre.
Inició el memorial de demanda desarrollando una extensa relación de antecedentes, indicando que la Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales, emitió la Resolución Determinativa N° 17-0124-13 de 1 de abril, por la que se determinó un adeudo tributario por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a las Transacciones (IT), equivalente a UFV 243.315,- correspondiente a los períodos fiscales enero, febrero y marzo de 2008; además de imponerle la sanción por omisión de pago, equivalente a UFV 154.199,- y por actas de contravención, el equivalente de UFV 2.000,-
Que impugnó la referida resolución determinativa a través de recurso de alzada, manifestando que se produjeron vicios al emitir la Vista de Cargo N° 00113/2012 de 28 de septiembre, por concepto de IVA e IT, correspondiente a los períodos fiscales de enero, febrero y marzo de 2008.
Que luego, el 24 de diciembre de 2012, se emitió la Resolución Administrativa N° 23-0146-12, mediante la cual se anuló la vista de cargo señalada en el acápite anterior, emitiéndose una nueva Vista de Cargo con el N° 00243/2012 de 28 de diciembre, por los mismos conceptos y los mismos períodos.
Que, se emitió la Resolución Determinativa N° 067/2013 (N° 17-0124-13), con Orden de Fiscalización 0012OFE0087, por los períodos fiscales de enero, febrero y marzo de 2008, por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a las Transacciones (IT).
Manifestó que las vistas de cargo señaladas, jamás fueron notificadas personalmente al demandante, sino que se notificaron a Silvestre Paco, con cédula de identidad N° 6026399 LP., con lo que se violó el inciso 1 del parágrafo I del artículo 83 del Código Tributario y el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en virtud de lo dispuesto por el parágrafo II del artículo 5 y por el artículo 7 de la Ley N° 2492, siendo por tanto nulos de pleno derecho. Además, que la obligación tributaria, como la sanción y las facultades de ejecución, se encuentran prescritas, en virtud de lo dispuesto por el parágrafo III del artículo 59 y numeral 1 del artículo 109 de la Ley N° 2492.
Refirió que no tiene registrada actividad como importador de vehículos, por lo que no corresponde ni es posible la fiscalización; que la actividad que cumplió fue la de comisionista, realizando trámites para terceras personas, razón por la que es imposible cumplir con el pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a las Transacciones (IT), por los períodos de enero, febrero y marzo de 2008 y menos las imaginarias sanciones que se le pretende imponer de manera ilegal.
Realizó una relación del procedimiento para la importación de los vehículos, su ingreso a zona franca y posterior nacionalización, proceso en el que apoyó a los importadores, haciendo el papel de tramitador. Reiteró que la obligación tributaria, las sanciones y las facultades de ejecución tributaria se encuentran prescritas.
I.2. Fundamentos de la demanda.
I.2.1.- Acusó la vulneración del derecho al debido proceso, citando el parágrafo II del artículo 115 de la Constitución Política del Estado, debido a que la Resolución Determinativa N° 0067/2013 de 1 de abril (N° 17-0124-13), no cumple con la previsión del parágrafo I del artículo 84 de la Ley N° 2492, que concuerda con los incisos a) y b) del parágrafo I del artículo 201 del mismo cuerpo legal y con el artículo 35 de la Ley N° 2341. Sostuvo que no fue notificado personalmente con la resolución determinativa señalada, sino que fue notificado Silvestre Paco Mamani con cédula de identidad N° 6026399, actuación procesal nula de pleno derecho, debiendo en su momento la autoridad jerárquica, haber determinado el saneamiento procesal, citando al respecto, la Sentencia Constitucional N° 663/2004-R.
I.2.2.- Acusó la violación del derecho a la defensa, refiriendo al respecto el parágrafo I del artículo 117 y el parágrafo II del artículo 119 de la Constitución Política del Estado, reiterando que la Resolución Determinativa N° 0067/2013 de 1 de abril (N° 17-0124-13), no le fue notificada personalmente, dejándole en estado de indefensión, condenándole con obligaciones y sanciones tributarias, sin haber sido escuchado en debido proceso.
Citó los artículos 9 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; los artículos 8 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; los artículos 22, 23 y 25 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y los artículos 25 y 26 de la Declaración Americana de los Derechos del Hombre y del Ciudadano.
I.2.3.- Se refirió a la violación del derecho a la actividad lícita, citando sobre este hecho, el artículo 47 de la Constitución Política del Estado; reiteró que su actividad fue la de comisionista-tramitador, constando que las Declaraciones Únicas de Importación (DUI) tramitadas, llevan sus nombres y apellidos, habiendo la Aduana Nacional, dado curso a los trámites sin observación alguna, habiéndose pagado el Impuesto al Valor Agregado (IVA), como el Gravamen Aduanero (GA), por los propios importadores y con su propio dinero, quedando demostrado que su participación fue lícita, pero que fue ignorada por la Autoridad Jerárquica al emitir la resolución impugnada, citando el numeral 2 del artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
I.2.4.- Alegó sobre la prescripción, indicando que la fiscalización de los períodos octubre, noviembre y diciembre de 2008 (debió decir enero, febrero y marzo), a la fecha de la Resolución Determinativa de 1 de abril de 2013, que no le fue notificada hasta ahora, trascurrieron más de 4 años, debiendo aplicarse el artículo 59 de la Ley N° 2492.
Manifestó que la Administración Tributaria hace referencia a que se interrumpió el término de la prescripción con la emisión de la Vista de Cargo N° 00243/2012 de 28 de diciembre, emitiéndose posteriormente la Resolución Determinativa de 1 de abril de 2013, por los períodos fiscales de enero, febrero y marzo de 2008, notificada a Silvestre Paco Mamani el 11 de enero de 2013. Citó el artículo 60 de la Ley N° 2492, concluyendo en que realizado el cómputo, prescribieron las obligaciones correspondientes a los períodos señalados.
I.2.5.- En cuanto a la deuda – sanción, insistió en que la supuesta deuda tributaria, las sanciones y las actas contravencionales, como las facultades de ejecución de la Administración Tributaria, se encuentran prescritas por disposición del parágrafo III del artículo 59 de la Ley N° 2492.
I.2.6.- Sobre la primacía de la Constitución Política del Estado, citó su artículo 123 y el parágrafo II de su artículo 410; que en virtud de ello, la Ley N° 291, del Presupuesto General del Estado de 22 de septiembre de 2012, que modificó el artículo 59 de la Ley N° 2492, no tiene efecto retroactivo; pero que esto no fue considerado por la autoridad jerárquica, refiriendo que citó en la resolución impugnada, la línea jurisprudencial correspondiente a la Sentencia Constitucional N° 0582/2005-R.
I.3.- Petitorio.
Concluyó el memorial solicitando que en virtud de los fundamentos expuestos, este Supremo Tribunal de Justicia, emita sentencia declarando la revocatoria total de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1853/2013 de 7 de octubre, “…declarando la nulidad de las demás disposiciones debiendo sus Magistraturas pronunciarse en el fondo sobre los vicios en el proceso como de las notificaciones ilegales así como de la prescripción fundamentada en el fondo…”
II.- DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
Que, por providencia de fojas 34 se admitió la demanda contencioso administrativa en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada para que responda en el término de ley más el que corresponda en razón de la distancia, ordenando asimismo que remita los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución impugnada. Por otra parte, a efecto de la citación y emplazamiento a la autoridad demandada, se ordenó que la misma deberá ser citada mediante provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
A continuación, en virtud del memorial de fojas 37, se ordenó mediante providencia de fojas 38, se notifique con la demanda al Gerente Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales, tercero interesado, a efecto que se apersone al proceso si así lo considera conveniente y sea en el domicilio señalado a fojas 37, debiendo librarse al efecto, provisión citatoria cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Cumplida la diligencia de notificación a la autoridad demandada, el 10 de abril de 2014, como consta por la literal de fojas 53; y a la Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales el 9 de abril de 2014, como consta por la literal de fojas 70, fueron devueltas ambas provisiones citatorias según consta por la nota de fojas 54 y recibida según cargo de la vuelta, así como de la nota de fojas 71 y recibida según cargo de la vuelta, respectivamente, disponiéndose a través de la providencia de fojas 72, su arrimo al expediente.
Posteriormente, fue presentado el memorial de contestación a la demanda por la autoridad demandada (fojas 76 a 78 y vuelta), el que fue providenciado a fojas 79, teniéndose apersonado a Daney David Valdivia Coria en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en virtud de la Resolución Suprema N° 10933 de 7 de noviembre de 2013 (fojas 74); se apersonó asimismo, Roberto Ugarte Quispaya en representación de la Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales, tercero interesado en el proceso, en virtud de la Resolución Administrativa de Presidencia N° 03-0423-13 de 28 de junio (fojas 82 a 83), providenciándose a fojas 85, que teniéndose por respondida la demanda, según memorial de fojas 76 a 78 y vuelta, se corrió traslado al demandante para la réplica.
En el memorial de contestación negativa a la demanda, luego de una relación de los argumentos expuestos por el demandante, la autoridad demandada señaló que no obstante estar plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos la resolución impugnada, cabe remarcar y precisar lo siguiente:
II.1.- Respecto de los vicios de nulidad de notificación y supuesta violación de los derechos constitucionales del demandante, manifestó que si bien es evidente que debió notificarse personalmente con la Vista de Cargo al sujeto pasivo, esto no fue posible al no haber sido habido, por lo que al amparo del artículo 85 de la Ley N° 2492, se realizó el procedimiento de notificación por cédula.
Indicó que se realizó el primer aviso de visita el 28 de diciembre de 2012, el segundo aviso de visita el 31 de diciembre de 2012, la representación para notificación por cédula el 31 de diciembre de 2012, el Auto de autorización para notificación por cédula y la diligencia de notificación por cédula con la Vista de Cargo, el 31 de diciembre de 2012, por lo que corresponde desestimar el argumento del demandante en este punto.
II.2.- En referencia al desarrollo de la actividad lícita del demandante, expresó que René Lucio Cope Machicado, se encuentra inscrito en el Padrón de Contribuyentes con el Número de Identificación Tributaria (NIT) N° 3400480017, cuya actividad principal es el servicio de lavado y limpieza de prendas de tela y piel; que sin embargo, de acuerdo con la nota GNSGC-DASSC-293/2012 de 3 de mayo, emitida por la Aduana Nacional, se evidencia que existen operaciones de importación realizadas por René Lucio Cope Machicado, correspondiendo a 36 DUI que amparan la importación de vehículos en los períodos fiscales de julio, agosto y septiembre de 2008 (debió decir enero, febrero y marzo).
Que en las referidas operaciones de comercio exterior, el sujeto pasivo se encuentra registrado como importador, lo que no formalizó ni declaró en los Formularios 200-IVA y 400-IT; que dada la cantidad de vehículos importados y que el contribuyente no demostró tener en su poder, se configuran como ventas no declaradas, es decir, sin la emisión de factura, presumiéndose que su actividad es la de importador y compra-venta de vehículos.
Que al no haber sido declaradas las operaciones de importación, amparadas por 36 DUI, mediante resolución determinativa se resolvió declarar probada la comisión de la contravención tributaria de omisión de pago prevista en el artículo 165 de la Ley N° 2492, además de aplicar la sanción por incumplimiento de deberes formales, de acuerdo con la previsión de los numerales 4 y 8 del artículo 70 de la misma ley.
II.3.- En relación con la prescripción, manifestó que el 28 de junio de 2012 se notificó personalmente a René Lucio Cope Machicado con la orden de fiscalización correspondiente a los períodos fiscales de julio, agosto y septiembre de 2008 (debió decir enero, febrero y marzo); que luego, el 11 de enero de 2013, se le notificó con la vista de cargo, concediéndosele 30 días de plazo para la presentación de descargos; y que finalmente, el 8 de abril de 2013, se notificó personalmente a Ramiro Flores Vargas, apoderado legal de René Lucio Cope Machicado, con la resolución determinativa.
Precisó que los hechos generadores de la obligación tributaria se produjeron en la gestión 2008, cuyo plazo, computado de acuerdo con lo que dispone el artículo 60 de la Ley N° 2492, se inicia el 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento, es decir que en este caso, se inició el 1 de enero de 2009 y que de acuerdo con los numerales 1 y 2 del parágrafo I del artículo 59 de la Ley N° 2492, el término de la prescripción vence en 4 años para controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos, además de determinar la deuda tributaria.
Afirmó que la Administración Tributaria ejerció sus facultades de fiscalización dentro de los plazos establecidos por ley y que en consecuencia no se produjo la prescripción.
Sostuvo que la resolución impugnada fue emitida en estricta sujeción a lo solicitado por las partes, los antecedentes del proceso y la normativa aplicable al caso, concluyéndose que la demanda interpuesta carece de sustento jurídico-tributario, no existiendo agravio ni lesión que le hubieren causado con la emisión de la resolución impugnada.
II.4.- Petitorio.
Concluyó el memorial solicitando que en mérito a los fundamentos expuestos, este Supremo Tribunal de Justicia emita sentencia declarando improbada la demanda interpuesta por René Lucio Cope Machicado, manteniendo firme y subsistente la Resolución AGIT-RJ 1853/2013 de 7 de octubre, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
III.- ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
Continuando el trámite del proceso, el demandante presentó el memorial de réplica de fojas 89 a 91, en el que reiteró los argumentos que fueron desarrollados en la demanda y que fue providenciado a fojas 92, disponiéndose su traslado para la dúplica, que fue presentada mediante memorial de fojas 96 y vuelta, en el que asimismo la autoridad demandada se ratificó en los términos de la contestación de la demanda y que providenciado a fojas 97, siendo el estado de la causa, no habiendo más que tramitar, se decretó “autos para sentencia”.
Que el procedimiento Contencioso Administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado en el ejercicio del Poder Público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.
En este marco legal, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece que "El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado".
Que así establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, en relación con los artículos 4 y 6 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena para la resolución de la controversia, por la naturaleza del procedimiento contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por la demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico, corresponde a este Supremo Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
En el desarrollo del proceso en sede administrativa, se cumplieron las siguientes fases, hasta su agotamiento, de cuya revisión se evidencia:
III.1.- Revisados los antecedentes administrativos que dieron origen a la interposición de la demanda en análisis, se verifica que la Administración Tributaria emitió la Orden de Fiscalización N° 0012OFE00087 de 25 de junio de 2012, en relación con el contribuyente René Lucio Cope Machacado, con NIT N° 3400480017, a efecto de VERIFICAR los hechos y elementos correspondientes al Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a las Transacciones (IT), por los períodos fiscales de enero, febrero y marzo de 2008 (fojas 2, Anexo 2).
III.2.- Que, desarrollado el proceso administrativo de fiscalización, mediante Resolución Administrativa N° 23-0146-12 de 24 de diciembre (fojas 213 a 214, Anexo 3), la Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales, determinó ANULAR OBRADOS hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta el Informe SIN/GDEA/DF/FE/INF/1052/2012 y la Vista de Cargo SIN/GDEA/DF/FE/VC/00113/2012, ambos documentos de 28 de diciembre de 2012 y la notificación personal de la Vista de Cargo de 19 de octubre de 2012, emitida a René Lucio Cope Machicado, con NIT N° 3400480017, a objeto de garantizar el debido proceso, disponiendo se emita nueva vista de cargo.
III.3.- Emitida la Vista de Cargo SIN/GDEA/DF/FE/VC/00243/2012 de 28 de diciembre (fojas 178 a 188, Anexo 2), en cumplimiento de lo señalado en el punto anterior, fue notificada el 11 de enero de 2013 mediante cédula, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 85 de la Ley N° 2492, según antecedentes que cursan de fojas 174 a 177 del mismo anexo y cuya copia se entregó a Silvestre Paco Mamani con cédula de identidad N° 6026399 LP.
III.4.- A continuación, dictada la Resolución Determinativa SIN/GDEA/DJCC/UTJ/RD/067/2013 N° 17-0124-13 de 1 de abril, se DETERMINÓ DE OFICIO, POR CONOCIMIENTO CIERTO la deuda tributaria de René Lucio Cope Machicado, en el equivalente de UFV 243.315,- por concepto de tributo omitido, mantenimiento de valor, intereses por el IVA e IT, por los períodos fiscales de enero, febrero y marzo de 2008.
Por otra parte, SANCIONAR al contribuyente con el equivalente de UFV 154.199,- por concepto de multa igual al 100% del tributo omitido, por haber incurrido en la contravención tributaria de omisión de pago, en aplicación del artículo 165 de la Ley N° 2492 y del artículo 42 del Decreto Supremo N° 27310.
Asimismo, SANCIONAR al contribuyente por incumplimiento del deber formal de entrega de la información y documentación requerida en los plazos, formas, medios y lugares establecidos, con el equivalente de UFV 2.000,- en aplicación del sub numeral 4.1 y 1.3 del Anexo Consolidado de la Resolución Normativa de Directorio (RND) N° 10-0037-07 de 14 de diciembre.
III.5.- Contra la referida resolución determinativa, Ramiro Flores Vargas, en representación legal de René Lucio Cope Machicado, interpuso recurso de alzada mediante el memorial de fojas 15 a 18 y vuelta del Anexo 1 y que fue resuelto a través de la resolución ARIT-LPZ/RA 0786/2013 de 15 de julio (fojas 77 a 89 y vuelta, Anexo 1), determinando CONFIRMAR la Resolución Determinativa N° 17-0124-13 de 1 de abril; en consecuencia, mantiene firme y subsistente el tributo omitido por concepto de IVA e IT, más intereses y sanción por omisión de pago, así como la multa por incumplimiento de deberes formales, relativo a los períodos fiscales de enero, febrero y marzo de 2008.
III.6.- René Lucio Cope Machicado, interpuso recurso jerárquico en contra de la resolución pronunciada en alzada, de acuerdo con los términos desarrollados en el memorial de fojas 106 a 108, habiéndose resuelto mediante la Resolución AGIT-RJ 1853/2013 de 7 de octubre (fojas 136 a 150, Anexo 1), decidiendo CONFIRMAR la Resolución ARIT-LPZ/RA 0786/2013 de 15 de julio, que mantuvo firme y subsistente la Resolución Determinativa N° 17-0124-13 de 1 de abril.
IV. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.
Expuestos los antecedentes administrativos e ingresando a efectuar el control de legalidad sobre la aplicación de la ley, se establece:
Que el motivo de la litis dentro del presente proceso, tiene relación con las supuestas vulneraciones que se hubieran producido por la Autoridad Jerárquica al pronunciar la Resolución hoy impugnada, de acuerdo con los siguiente supuestos: 1) Si es evidente que la Autoridad Jerárquica, al emitir la resolución impugnada, disponiendo confirmar la pronunciada en alzada, vulneró los derechos del contribuyente: a) Al debido proceso. b) A la defensa. c) A una actividad lícita. 2) Si es evidente que se produjo la prescripción de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo y de la sanción. 3) Si es evidente que se produjo la vulneración del principio de primacía constitucional e irretroactividad.
V. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente del proceso, se evidencia lo siguiente:
V.1.- Análisis y fundamentación.
En cuanto a la vulneración del debido proceso, sobre la base de lo dispuesto por el parágrafo II del artículo 115 de la Constitución Política del Estado, en consideración a que la Resolución Determinativa N° 17-0124-13 de 1 de abril, no cumple con la previsión del parágrafo I del artículo 84 de la Ley N° 2492, que concuerda con los incisos a) y b) del parágrafo I del artículo 201 del mismo cuerpo legal y con el artículo 35 de la Ley N° 2341, corresponde efectuar las siguientes precisiones:
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