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TSJReiteradora

SE/0239/2020

Tribunal Supremo de Justicia
20 de agosto de 2020Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Obligación tributaria / Prescripción

La parte recurrente refiere que el cómputo de la prescripción, la interrupción y suspensión están referidos en los arts. 59, 60, 61 y 62 del Código Tributario, debiendo aplicar la norma vigente a momento en el que aconteció el hecho generador del tributo y considerando que la verificación correspond...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2020

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA N° 239/2020

EXPEDIENTE : 310/2018

DEMANDANTE : Empresa La Granja SRL.

José Luis Abuawad Asbún

DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCION IMPUGNADA : Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1892/2018 de

28 de agosto.

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Ricardo Torres Echalar

LUGAR Y FECHA : Sucre, 20 de agosto de 2020

______________________________________________________________________________

VISTOS: La demanda contencioso-administrativa de fs. 39 a 52 vlta., interpuesta por José Luis Abuawad Asbún, representante legal de la Empresa La Granja SRL, en virtud al Testimonio Poder Nº 541 de 16 de junio de 2015, otorgado por la Notaría de Fe Pública Nº 67 de la ciudad de Santa Cruz, que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1892/2018 de 28 de agosto, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, contestación de fs. 103 a 128, contestación del tercero interesado de fs. 89 a 93, réplica de fs. 163 a 165 vlta., dúplica de fs. 170 a 176, los antecedentes administrativos y;

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes de la demanda.

De la revisión de antecedentes, se evidencia lo siguiente:

a) El 19 y 22 de agosto de 2016, la Administración Tributaria notificó personalmente a José Luis Abuawad Asbún, representante legal de la Granja SRL., con las Órdenes de Verificación CEDEIM Nºs. 0012OVE00035 y 0012OVE00036, en la modalidad de Verificación Previa CEDEIM, con alcance a la verificación de los hechos, elementos e impuestos vinculados al crédito fiscal comprometido y las formalidades del Gravamen Arancelario (GA) relacionados a los periodos fiscales agosto y septiembre de 2011 respectivamente; asimismo, notificó los requerimientos Nº 127339 y N° 127341, además de las Notas con CITE: SIN/GDSCZ-I/DF/VE/NOT/05754/2016 y SIN/GDSCZ-I/DF/VE/NOT/6108/2016, en las que la Administración Tributaria requirió al Contribuyente documentación para el inicio de las citadas órdenes de verificación. El 26, 29 de agosto, 30 de septiembre de 2016 y 28 de marzo de 2017, la Administración Tributaria emitió actas de recepción de documentos en las que hizo constar la entrega de documentación por parte de la Granja SRL.

b) El 24 de abril de 2017, la Administración Tributaria mediante nota con CITE: SIN/GDSCZ-I/DF/NOT/01129/2017 requirió la presentación de documentación adicional, añadió que en caso de no contar con alguno de los documentos solicitados, se deberá manifestar por escrito las causas de dicha inexistencia, solicitud que fue respondida por La Granja SRL., con nota sin número de 2 de mayo de 2017, a la que adjuntó los documentos y efectuó la respectiva explicación.

c) El 26 de enero de 2018, la Administración Tributaria notificó personalmente a José Luis Abuawad Asbún, representante legal de La Granja SRL., con la Resolución Administrativa de Devolución Previa Nº 361770000009, de 29 de diciembre de 2007, la cual resolvió autorizar la emisión de certificados de Devolución Impositiva (CEDEIM) por Bs. 8.011,- correspondientes al Impuesto al Valor Agregado (IVA) y Bs. 2.028,- por concepto de Gravamen Arancelario (GA), de los periodos fiscales agosto y septiembre de 2011. Asimismo, estableció el importe no sujeto a devolución correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA) de Bs. 231.652,- observado, al existir notas fiscales no válidas para crédito fiscal y crédito fiscal no respaldado con notas fiscales.

d) Contra esta decisión, La Granja SRL, mediante memoriales presentados el 15 y 28 de febrero de 2018, interpuso recurso de alzada, el cual mereció la emisión de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0435/2018 de 25 de mayo, que REVOCÓ parcialmente la Resolución Administrativa de Devolución Previa Nº 361770000009 de 29 de diciembre, dejando sin efecto el importe observado por concepto de IVA de Bs. 173.652,- y confirma el monto de Bs. 58.000, no respaldado con medios de pago, declarando como monto sujeto a devolución el importe de Bs. 8.011, establecido en la disposición resolutiva primera del acto impugnado, más el moto de Bs. 173.652, sumando a un total de Bs. 181.663 y el monto de Bs. 2.028 por concepto de GA que no fue objeto de observación por la entidad recurrida.

Interpuesto el recurso jerárquico por la Gerencia Distrital Santa Cruz I del Servicio de Impuestos Nacionales y la Empresa la Granja SRL., la Autoridad General de Impugnación Tributaria emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1892/2018 de 28 de agosto, que resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0435/2018 de 25 de mayo emitida por la ARIT Santa Cruz, dentro del recurso de alzada interpuesto por la Granja SRL, contra la Gerencia Distrital de Santa Cruz I del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) en la parte que revocó el crédito fiscal depurado de Bs. 173.652, correspondiente a las facturas números 2, 3, 7 y 9 del periodo fiscal agosto y septiembre de 2011, manteniéndose firme y subsistente en todas sus partes la Resolución Administrativa de Devolución Previa Nº 361770000009, de 29 de diciembre de 2017 que estableció como Importe Sujeto a Devolución Bs. 10.039, correspondientes al IVA y GA de los periodos fiscales agosto y septiembre 2011 y como importe no sujeto a devolución Bs. 231.652, por IVA, de conformidad a lo previsto en el art. 212, parágrafo I, inciso a) del referido código.

I.2.Fundamentos de la demanda.

En mérito de estos antecedentes, José Luis Abuawad Asbún, en representación legal de la Empresa La Granja SRL., legalmente, interpuso demanda contenciosa administrativa, evidenciando los siguientes agravios:

I.2.1.- Refiere que el cómputo de la prescripción, la interrupción y suspensión están referidos en los arts. 59, 60, 61 y 62 del Código Tributario, debiendo aplicar la norma vigente a momento en el que aconteció el hecho generador del tributo y considerando que la verificación corresponde al Impuesto al Valor Agregado y al Gravamen Arancelario, cuya devolución corresponde a los periodos agosto y septiembre de 2011, de conformidad a la normativa vigente para hechos generadores en la gestión 2011, corresponde compatibilizar la prescripción en el término de 4 años, desde el 01 de enero de 2012, prescribiendo la facultad de la Administración Tributaria en fecha 31 de diciembre de 2015, por lo que de ninguna manera se puede señalar y establecer que corresponde aplicar la norma del 2016 como señala la AGIT, considerando que la norma rige para lo venidero, encontrándose así plasmado en las Sentencias Nº 39 de 13 de mayo de 2016, Nº 153 de 20 de noviembre de 2017, prescribiendo en consecuencia la facultad de la Administración Tributaria.

I.2.2.- Continúa manifestando y hace mención al crédito fiscal que respalda la devolución impositiva, en relación a las facturas emitidas por Hermes Suárez Velarde, al respecto aclara que las campañas de cultivo empiezan con anterioridad y se entregan anticipos y luego cuando el producto finalizado es entregado, se acompaña la factura, prueba de lo mencionado se encuentra en el cuadro de fs. 25. En relación a la cuenta de proveedores M/E-Palmito enlatado, la empresa efectúa ajustes a las cuentas por pagar, utilizando como contra cuenta anticipo a proveedores M/E 13-03-02 sin documentación de respaldo, al tratarse de ajustes contables por cierre de mes, siendo una operación interna de la empresa.

Manifiesta también y refiere al Código 1 Pagos Directos a Proveedores, el mismo fue un anticipo que solicitó el proveedor para comprar un camión para trabajar con los palmitos, contabilizado como anticipo, descontando $us.2.000,- de cada factura.

En el Código 2 Anticipos sin Documentos de Respaldo, la administración argumenta que no existe documentación física de respaldo, al respecto se aclara que se trata de un pago a tercero que se contabilizó contra la cuenta de anticipos a su proveedor al ser compras de insumos de acuerdo a contrato pactado.

El Código 3, hace referencia a un pago por servicios de fletes prestados a Hermes Suárez Velarde, al tratarse de un proveedor y productor, siendo la observación irrelevante, aclara que estos pagos a terceras personas, en realidad son realizadas a Hermes Suárez Velarde a través de terceros, ya que a pedido de él se canceló a sus proveedores, no siendo un tema relevante para cuestionar la validez de las facturas, en virtud del principio de primacía de la realidad.

El Código 4, menciona depósitos en efectivo a favor de Hermes Suárez Velarde, el cual se pagó con un cheque que lo cobró el gerente de la empresa, encontrándose el pago en efectivo bancarizado y sumándose todos los pagos, y anticipos, estos cuadran con lo facturado, lo que contablemente es suficiente, considerando que la legislación prevé varias formas de cancelar en efectivo, cheque, depósitos, incluso la permuta está permitida.

En el Código 5, Recepción de Facturas, Anticipo Proveedores M/E (13-02-02) se trata de un error de apreciación de la Administración ya que se está analizando los totales del balance y así se percataría que el monto al descontarse a Hermes Suárez Velarde es de $us. 2.000,- y no $us. 10.000,- el monto $us 10.000 corresponde descontar al señor Dennys Suárez Velarde.

Código 6, en relación a los cheques girados a Hermes Suárez Velarde y endosados a terceros, se observa que se cumple con el pago al proveedor, el mismo que es cancelado a través de medios fehacientes de pago y el hecho de que no cuadre a través de la bancarización resulta irrelevante, demostrando que la transacción es real, que las compras fueron efectuadas y los pagos se realizaron, considerándose inadmisible que para que se considere como una transacción efectivamente realizada, deba tener que efectuarse el control cruzado con el proveedor.

Respecto a la facturas emitidas por Denys Suárez Velarde, se le entregó anticipos y cuando se entrega el producto finalizado se acompaña la factura, aspecto que es observado por la Administración, en el entendido que La Granja SRL. efectúa ajustes a las cuentas por pagar, utilizando como contra cuenta anticipo a proveedores M/E (13-02-02) sin documentación de respaldo, al respecto se indica que se trata de ajustes contables por cierre de mes que se tenía que igualar la cuenta con la del proveedor por pagar.

En relación a la cuenta anticipo proveedor M/E (13-02-02), la Administración, analiza los totales del balance, correspondiendo que analice mayores contables por cada proveedor y prueba de la equivocación es que el saldo de la Administración expone en anticipos proveedores, tanto para Hermes Suárez Velarde, como para Denis Suárez Velarde.

Continúa manifestando, que respecto al Código 1 Cheques emitidos a Denys Suárez Velarde, la Administración está tomando en cuenta solo el anticipo entregado, no así los pagos realizados por los insumos, es decir el pago a proveedores y fletes, existiendo un saldo de $us 81.880, aclarando que en las cuentas individuales de sus proveedores existen saldos que arrastran gestiones anteriores, entendiendo que el hecho de entregar un anticipo, no hace que la vinculación del gasto con la exportación desaparezca.

En el Código 2, anticipos sin documentos de respaldo, la Administración argumenta que no existe documentación física de respaldo, debiendo verificar los mayores de la cuenta y la cuenta anticipos, al respecto se trata de un pago a tercero que se contabilizó contra la cuenta de anticipos a su proveedor por tratarse compras de insumos.

En relación al Código 3, Pago a Terceras Personas, la Administración reconoce que los pagos son realizados a solicitud de Denys Suárez a sus proveedores, puede que no existan las conciliaciones pero si se constata la contabilidad de la gestión en su totalidad, aspecto que no va al fondo y que tampoco es relevante para la validez de la factura y en virtud del principio de primacía de la realidad, si bien el pago fue hecho a un tercero, fue resultado del contrato que tiene con Denys Suárez Velarde, por lo que el gasto está vinculado al ingreso, lo que no desmerece la vinculación con la exportación realizada, cumpliendo con el art. 70-5 del Código Tributario Boliviano.

Código 4, depósitos en efectivo a favor de Denys Suárez Velarde, refiere que el pago fue realizado en efectivo, el dinero es producto de un cheque que cobró el gerente de la empresa, que sumándose a todos los pagos y anticipos, cuadran con lo facturado.

El Código 5, recepción de las Facturas, en el título cuenta Anticipo Proveedores M/E (13-02-02) se trata de un error de apreciación de la Administración ya que está analizado los totales del balance, lo que se debería analizar son los mayores contables por cada proveedor, considerando que para cada proveedor existen saldos que se arrastran de gestiones anteriores, los cuales deben ser tomados en cuenta numéricamente, para que cuadren los totales.

El Código 6, depósito a favor de Hermes Suárez, los referidos depósitos, fueron solicitados por escrito por parte de su proveedor, lo cual no lo desvincula con la exportación, de acuerdo al art. 70 del Código Tributario Boliviano.

Menciona también el demandante, que la observación de la administración radica en que la transacción no se registró efectivamente, argumentando que no se pudo realizar el control cruzado de las notas fiscales con el contribuyente Denys Suárez Velarde, debido a que no presentó la documentación, lo cual en derecho resulta inadmisible ya que los pormenores de cómo se compatibiliza o como lleva su negocio el proveedor escapa a su buena voluntad, no existiendo norma que disponga el control cruzado, resultando irrelevante para el crédito fiscal, cumpliendo con el art. 70-5) del Código Tributario Boliviano, demostrando que la transacción es real.

Señala también, que al momento de considerar lo argumentado, se tome en cuenta lo dispuesto en el art. 41 de la R.N.D. Nº 10-0016-07 de 18 de mayo de 2007, referido a la validez de las notas fiscales, en los términos dispuestos en la Ley Nº 843, siempre que hayan sido debidamente dosificadas, consignando el número de identificación tributaria del sujeto pasivo emisor, el número de factura y el número autorizado, condición que da validez a las facturas para el beneficio del crédito fiscal.

I.3. Petitorio.

En la parte final, solicita que la demanda contenciosa administrativa sea declarada PROBADA y consecuentemente se deje sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1892/2018 de 3 de septiembre y la Resolución Administrativa de Devolución Previa Nº 361770000009 de 29 de septiembre de 2017.

I.4. De la contestación a la demanda.

La Autoridad General de Impugnación Tributaria, mediante escrito de fs. 103 a 128, contestó a las pretensiones de la parte actora en forma negativa, en mérito a los siguientes argumentos:

I.4.1.La demanda además de no cumplir con los presupuestos esenciales propios de un proceso contencioso administrativo, es reiteración de los fundamentos expuestos en instancia administrativa recursiva, constituyendo un impedimento para ingresar al fondo de la acción.

Por otro lado la demanda solo observa la labor del Servicio de Impuestos Nacionales, alejándose del objeto de la misma, evidenciando que no existe una demanda contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria, debiendo considerarse al efecto el Auto Supremo Nº 55/2014 de 7 de marzo de 2014, encontrándose la demanda al margen de los principios de congruencia.

En cuanto a la eficacia probatoria de la factura, en términos tributarios implica que su emisión debe cumplir los requisitos de validez y autenticidad, el segundo requisito refiere que para el computo del crédito fiscal, los bienes o servicios adquiridos deben guardar relación con la actividad sujeta a gravamen y en el tercer requisito, está referido a la demostración de la veracidad de la operación en cuanto a la trasferencia onerosa de los bienes adquiridos, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 2 de la Ley Nº 843, art. 66 numeral 11 del Código Tributario Boliviano y art. 37 del Decreto Supremo Nº 27310.

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PRESCRIPCIÓN POR OMISIÓN DE PAGO/El término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias se computará desde el momento que adquiera la calidad de título de ejecución tributaria; Así mismo, la facultad para imponer sanciones de la Autoridad Administrativa Tributaria prescribe pasados los 4 años

Datos del proceso

Demandante
Empresa La Granja SRL.
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar

Precedente

Artículos 59.I y 60.I de la Ley N° 2492 CódigoTributario Boliviano.

Tribunal Supremo de Justicia20 de agosto de 2020SE/0239/2020Fuente oficial