Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
SENTENCIA Nº 239
Sucre, 20 de septiembre de 2023
Expediente : 282/2019 - CA
Demandante : Administración de Aduana Interior La Paz
Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria
Tipo de Proceso : Contencioso Administrativo.
Resolución Impugnada : AGIT-RJ N° 0984/2019 de 17 de septiembre
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Administración de Aduana Interior La Paz de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS.
La demanda contenciosa administrativa de fs. 31 a 37, interpuesta por la Administración de Aduana Interior La Paz de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, representada por Eliana Raquel Zeballos Yugar Gonzales, que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0984/2019 de 17 de septiembre, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, Daney David Valdivia Coria, la contestación a la demanda de fs. 44 a 51; la réplica de fs. 88 a 90; la dúplica de fs. 95 a 97; el decreto de Autos para Sentencia de fs. 136, los antecedentes del proceso y la emisión de la resolución impugnada:
I. ARGUMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN.
Demanda y petitorio.
1.- Violación del art. 115 Parág. II de La Constitución Política del Estado.
Indicó que, el art. 115 parágrafo II de la Constitución Política del Estado (CPE) señala: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones" al mismo tiempo, también a nivel constitucional, se le reconoce como derecho fundamental y como garantía jurisdiccional, al art. 117-I de la CPE que dispone: "Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…” finalmente, en el art. 180 de esta Norma fundamental, el Debido Proceso figura como principio de la administración de justicia, que lo componen entre otros, el derecho a la congruencia entre acusación y condena, la garantía del non bis in idem, el derecho a la valoración razonable de la prueba y el derecho a la motivación y congruencia de las decisiones.
En ese sentido, señaló que, la Resolución Determinativa por Unificación de Procedimiento AN-GRLGR-LAPLI-RESDET-1-2019 de 15/02/2019 emitida por la Administración Aduanera (AA) emergió del cumplimiento de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0675/2012 de 14 d agosto de 2012, la cual anuló obrados hasta la misma Resolución Determinativa, a objeto de que la Aduana Nacional emita una nueva pronunciándose sobre la solicitud de exención tributaria, no obstante esta Resolución Determinativa fue objeto de demanda contenciosa administrativa, la cual fue resuelta por la Sentencia N° 218/2014 de 15 de septiembre de 2014 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual declaró improbada la demanda interpuesta, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0675/2012.
Consecuentemente, se tiene que la Agencia Despachante dentro de sus argumentos solicitó la prescripción de las facultades de la Administración Aduanera para controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos, así como determinar la deuda tributaria, la cual fue atendida por la entidad ahora demandada declarando la prescripción y revocando la Resolución Determinativa, sin embargo para llegar a este fallo, se evaluó de manera incorrecta la suspensión y la interrupción de la prescripción dadas en el presente caso, porque, sin las modificaciones realizadas por las Leyes N° 291, 317 y 812, se tiene que el cómputo de la prescripción para determinar adeudos tributarios e imponer sanciones respecto a la DUI C-9887, se inició el 01 de enero de 2008 y concluyó el 31 de diciembre de 2011; sin embargo la AA emitió la Resolución Determinativa ELALZFC N 42/2011 de 19 de diciembre de 2011, notificada el 27 de diciembre de 2011; es decir cuatro días antes del perfeccionamiento de la prescripción, la cual fue impugnada a través del Recurso de Alzada por parte de la Agencia Despachante de Aduana Vargas y Cia. Ltda., el 16 de enero de 2012 antes de que la misma adquiriera firmeza, por lo que la prescripción suspendió a partir desde el 16 de enero de 2012 y se extendió hasta la devolución de antecedentes originales por parte de la Autoridad de Impugnación Tributaria el 06 de enero de 2016 mediante la nota AGIT-3307/2015, por lo que considerando que la primera Resolución Determinativa (Anulada) fue notificada cuatro días antes de que prescribiera, estos cuatro días fueron trasladados con posterioridad a la fecha de devolución de los antecedentes originales, es decir hasta el 11 de enero de 2016, fecha en la cual la Autoridad demandada declaró prescrita las facultades de la Administración Aduanera para controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos, determinar la deuda tributaria e imponer sanciones, sin embargo en este punto corresponde señalar a sus Autoridades que esta suspensión fue por el tiempo total de 3 años, 11 meses y 21 días, lo que significa que la prescripción declarada contrariamente no considera estos 3 años dentro del cómputo de la prescripción, tomando en cuenta únicamente los 4 días restantes después de notificada la primera Resolución Determinativa, soslayando lo dispuesto en el art. 62 de la Ley N° 2492 CTB que menciona: "(Suspensión). El curso de la prescripción se suspende con: I La notificación de inicio de fiscalización individualizada en el contribuyente. Esta suspensión se inicia en la fecha de la notificación respectiva y se extiende por seis (6).
II. La interposición de recursos administrativos o procesos judiciales por parte del contribuyente. La suspensión se inicia con la presentación de la petición o recurso y se extiende hasta la recepción formal del expediente por la Administración Tributaria para la ejecución del respectivo fallo.", toda vez que habiendo devuelto los antecedentes del proceso en fecha 06 de enero 2016, correspondía trasladar los 3 años, 11 meses y 21 días de suspensión a esa fecha, por lo que considerando este tiempo, las facultades de la Administración Aduanera para controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos, determinar la deuda tributaria e imponer sanciones prescribirían el 31 de noviembre de 2019, por lo que la Administración Aduanera notificó la nueva Resolución Determinativa por Unificación de Procedimiento AN- GRIGR-LAPLI-RESDET-1-2019 de 15/02/2019, en fecha 19 de marzo de 2019, es decir aproximadamente 8 meses antes de que la prescripción se perfeccione, lo cual fue soslayado por la AGIT.
Además, la AGIT inobservó lo dispuesto en el art. 211 de la Ley N° 2492 CTB que menciona: "III. Las resoluciones deberán sustentarse en los hechos, antecedentes y en el derecho aplicable que justifiquen su dictado, siempre constará en el expediente el correspondiente informe técnico jurídico elaborado por el personal técnico designado conforme la estructura interna de la Superintendencia, pudiendo el Superintendente Tributario basar su resolución en este informe o apartarse fundamentadamente del mismo", puesto que no consideraron el lapso en que se suspendió la prescripción.
2.- Violación del art. 119 parág. I de la CPE.
Afirmó que se vieron afectados en su derecho a la igualdad de las partes, la cual se encuentra consagrada en el 119 parág. I de la norma suprema que establece: "I. Las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan..." .
Luego de transcribir párrafos de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nos. 0137/2013 de 5 de febrero; la 0999/2003-R de 16 de julio, la 0235/2015-S1 de 26 de febrero, señaló que la decisión de fondo asumida por la AGIT ahora judicializada, no es consecuencia de un tratamiento igualitario entre partes; por el contrario, demuestra una posición arbitraria que privilegia al sujeto pasivo, vulnerando el derecho a la igualdad de las partes de la Administración Aduanera (AA), por cuanto, en casos similares la AGIT realizó un cómputo de la prescripción, incluyendo el tiempo de la suspensión de la prescripción como en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0358/2019 de 15/04/2019.
Advirtiendo que para el referido caso, si bien el proceso verso sobre la prescripción de las facultades de la Administración Aduanera para imponer sanciones, la Autoridad de Impugnación Tributaria realizó el cómputo de la prescripción tomando en cuenta el tiempo de la suspensión suscitada, adicionando el mismo a la fecha de devolución de antecedentes originales, situación que discrecionalmente no se dio en el caso que nos ocupa, colocándonos en completa desigualdad, toda vez que para unos casos resuelve de aquella manera manteniendo firme y subsistente nuestras facultades, y para otros de similar tratamiento (el presente), resuelve declarar prescrita nuestras facultades soslayando la suspensión del proceso.
Petitorio.
Solicitó, se emita Sentencia dejando sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0984/2019 de 17 de septiembre y, en consecuencia, se mantenga firme y subsistente la Resolución Determinativa por Unificación de Procedimiento AN-GRLGR-LAPLI-RESDET-1-2019 de 15 enero, emitida por la AA.
Contestación a la demanda.
La AGIT, representada legalmente por Luis Fernando Terán Oyola, mediante memorial de fs. 44 a 51, contestó negativamente a la demanda contenciosa administrativa, como sigue:
Señaló que, en la demanda existe una ausencia de carga argumentativa, ya que se limita a señalar normativa sobre el debido proceso y jurisprudencia sobre la congruencia, sin explicar porque los mismos habrían sido vulnerados, denotando que los argumentos esgrimidos son meramente subjetivos. Además, que la demanda, no posee los requisitos, menos las características de una acción de puro derecho, no exponiendo con claridad los agravios que la resolución demandada le hubiere causado, sólo reiterando desacuerdos y disconformidades ya resueltos en fase administrativa.
Afirmó que de acuerdo a los arts. 59 y 60 de la Ley N° 2492, se tiene que el cómputo para que la AA ejerza sus facultades de control, comprobar, fiscalizar, determinar la deuda tributaria, imponer sanciones administrativas para la DUI C-9887 de 26 de noviembre de 2007, comenzó el 1 de enero de 2008 y debió concluir el 31 de diciembre de 2011; empero, el 27 de diciembre de 2011, cuatro días antes que culmine el plazo previsto por Ley, la AA notificó al representante de la ADA Vargas y Cia.Ltda., con la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-ELALZFC N° 42/2011; actuado que fue objeto de impugnación y culminó con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0675/2012; posteriormente el sujeto activo interpuso demanda contenciosa administrativa contra la citada resolución de recurso jerárquico, emitiéndose la Sentencia N° 218/2014.
En ese sentido, el 6 de enero de 2016, la AGIT, devolvió a la Aduana Nacional los antecedentes administrativos, inherentes al caso, mediante la Nota AGIT-3307/2015.
Conforme al art. 62 parág. II del CTB, se tiene la causal de suspensión del cómputo de la prescripción producto de la interposición de los recursos de Alzada y Jerárquico, además de la demanda contenciosa administrativa, extendiéndose dicho periodo hasta la recepción formal del expediente por la AA, que fue desde el 16 de enero de 2012 (interposición del recurso de alzada), hasta el 6 de enero de 2016 (recepción de antecedentes con Nota AGIT-3307/2016), consecuentemente, los cuatro días restantes del plazo previsto por el art. 59 parág. I, núms. 1, 2 y 3 del citado Código culminaron el 11 de enero de 2016.
Así la notificación de la Resolución Determinativa por Unificación de Procedimiento AN-GRLGR-LAPLI-RESDET-1-2019 de 15 enero, realizada el 19 de marzo a la ADA Vargas y Cia. Ltda., se produjo cuando las facultades de control, comprobar, fiscalizar, determinar la deuda tributaria, imponer sanciones administrativas la AA, se encontraban prescritas, por consiguiente, el cómputo de suspensión señalado por la instancia de Alzada que se extendería hasta el 31 de noviembre es errado.
No existe duda que, en el caso, se aplicó correctamente la norma correspondiente a la suspensión de la prescripción en base al art. 62 de la Ley N° 2492, porque se tomaron en cuenta todas las causales de suspensión que se suscitaron en el caso, explicándose los efectos causados en el cómputo de la prescripción, efectuando un correcto análisis de la normativa tributaria respecto a la prescripción solicitada, no pudiendo el demandante pretender que se establezcan fechas de suspensión que no son acordes al caso.
Con relación a la cita de la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 358/2019, por no haberse seguido dicha línea, no aplicándose el principio de igualdad, aclara que se trata de otro periodo, siendo evidente que los plazos, cómputo de prescripción y suspensiones son distintos, no siendo aplicable al caso.
Citó como doctrina tributaria la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0996/2012 y como jurisprudencia la Sentencia Nº 510/2013 de 27 de noviembre emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Petitorio.
Solicitó se declare IMPROBADA la demanda.
Réplica.
Mediante memorial de fs. 88 a 90 la Administración de Aduana Interior La Paz, presentó réplica, en el ratificó los términos de su demanda, reiterando que la suspensión fue por el tiempo de 3 años, 11 meses y 21 días, el que no habría sido considerado dentro del cómputo de la prescripción, tomando en cuenta únicamente los 4 días restantes después de notificada la primera resolución determinativa.
Dúplica.
Por escrito de fs. 95 a 97 la AGIT, presentó dúplica en el que reiteró los argumentos de su respuesta, realzando que no se vulneró de modo alguno el debido proceso y que no existió discrecionalidad y parcialización en la emisión de la Resolución Jerárquica demandada.
Tercer interesado.
Mediante diligencia de fs. 134 se notificó con la Provisión Citatoria al tercer interesado Agencia Despachante de Aduana Vargas y Cia., Ltda., la que no se apersonó a la presente causa.
Decreto de Autos.
Por decreto de fs. 136 de 22 de septiembre de 2022, se decretó Autos para Sentencia.
II ANTECEDENTES PROCESALES EN SEDE ADMINISTRATIVA.
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