Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 240/2012.
EXP. N°: 366/2006.
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: J.J. Aitken Castedo c/ Superintendencia Tributaria General (AGIT).
FECHA: Sucre, uno de octubre de dos mil doce.
Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por Juan Jorge Aitken Castedo, propietario de Estuquera Cayara contra la Superintendencia Tributaria General, actual Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso-administrativa de fs. 302 a 305; admisión de fs. 308; prueba presentada; ante ausencia de respuesta el decreto de autos de fs. 373; los antecedentes administrativos, la normativa legal aplicable y;
CONSIDERANDO I : Que Juan Jorge Aitken Castedo, propietario de Estuquera Cayara, representado por Carlos Cabezas Dávalos y Miguel I. Mardoñez Barrero, interpone demanda contencioso-administrativa contra la Superintendencia Tributaria General en la persona de su representante legal Ramiro Cabezas Masses, demandando la revocatoria de la Resolución del Recurso Jerárquico Nº STG-RJ/0226/2006 de 14 de agosto de 2006 emitida por la autoridad demandada dentro del Recurso de Alzada interpuesto por el contribuyente Juan Jorge Aitken Casttedo contra la Administración Tributaria, argumentando:
Como fundamentos de hecho, afirma que en fecha 16 de febrero del 2004 fue notificado con el Inicio la Verificación Externa O.V.E. Nº 0004000070 por periodos de junio a diciembre del 2003 de la gestión 2003 correspondiente a IVA, IT e IUE, prosiguiendo el trámite, la Administración emitió Vista de Cargo N° 006/2004 el 19 de julio del 2004 que concluyó con la emisión en fecha 20 de septiembre del 2004 de la Resolución Determinativa No. 020/2004 por impuestos IVA, IT e IUE por los periodos de junio a diciembre del 2003 originando una deuda de Bs. 749.073,00, resolución que fue objeto de recurso de alzada, habiéndose emitido la Resolución del Recurso de Alzada STR/CHQ/RA 0005/2005 que revoca parcialmente la Resolución Determinativa N° 020/2004 estableciendo un saldo final en favor del fisco de Bs. 435.612,49 por los impuestos del IVA, IT e IUE, ante esta Resolución las partes plantean el Recurso Jerárquico que es Resuelto por Resolución Jerárquica STG-RJ/0039/2005 de 20 de abril de 2005 determinando la revocatoria total de la resolución de alzada, lo que motivó para que el contribuyente interpusiera demanda Contenciosa Administrativa en fecha 25 de julio del 2005 misma que es rechazada por extemporánea.
En fecha 23 de mayo del 2005 se notificó al contribuyente con la Orden de Inicio de Fiscalización 0005OFE0037 por el IUE de la Gestión 2003 a lo que el contribuyente en varios memoriales y en la etapa de descargo asumió defensa, no obstante la Administración Tributaria emitió la Vista de Cargo N° 018/2005 en fecha 05 de septiembre del 2005 en la que determina saldo a favor del fisco de 879.166.- UFVs por IUE de la Gestión 2003, monto que es incrementado por la "Resolución Determinativa 059/2005 del 28 de noviembre del 2005" a882.757.-. Argumenta que esta Resolución Determinativa en la depuración extralimita su determinación sobre IVA que afecta directamente al IUE (objeto del recurso) respecto a las retenciones efectuadas sobre materia prima que están dentro el programa transitorio , voluntario y excepcional, habiéndose interpuesto recurso de alzada la Administración emitió la Resolución de Recurso de Alzada STR/CHQ/RA 0007/2006 el 21 de abril de 2006 que anula obrados hasta que la Gerencia Distrital de Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales emita nueva Vista de Cargo aplicando la ley vigente al momento del hecho imponible del impuesto. Finalmente esta Resolución es objeto de Recurso Jerárquico por la Administración que resuelta el 14 de agosto por Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0226/20L que REVOCA totalmente la Resolución de Alzada STR/CHQ/RA 0007/2006 manteniendo firme y subsistente la Resolución Determinativa 059/2005.
CONSIDERANDO II:En los fundamentos de derecho, expresa vulneración a la seguridad jurídica, debido proceso habiéndosele realizado dos fiscalizaciones por el mismo periodo e impuesto, por lo que la administración fiscalizó y sancionó en dos ocasiones al contribuyente el IUE de la gestión 2003 por las O.V.E. Nº 0004000070 y Orden de Inicio de Fiscalización 0005ofe0037, atentando al artículo 69 de la Ley 2492 puesto que una vez efectuada la fiscalización por la Administración Tributaria, a determinados rubros y periodos, no puede ser objeto de nueva fiscalización a rubros y a periodos iguales.
Significando atentatorio al estado de derecho la persecución repetida al mismo contribuyente por el mismo hecho, siendo nula la segunda Orden de Fiscalización puesto que el artículo 1ºdel D.S. 27369 establece que "el caso de impuestos cuya recaudación corresponda al Servicio de Impuestos Nacionales, a todos los adeudos tributarios que estuvieran en mora al 30 de junio de 2003, así como, a las infracciones que se hubieran producido hasta el 30 de junio de 2003 inclusive".
Manifiesta el recurrente que la Administración Tributaria siendo demandada es quien interpreta la norma y que debe considerar que se determina el cálculo de importe omitido y accesorios del periodo de enero a junio de 2003 que se encuentra dentro del Programa Transitorio Voluntario y Excepcional de la Ley 2026 reglamentada por D.S. 27369 a la que se acogió por lo que no debe considerarse dentro de la fiscalización el periodo de enero a junio de 2003.
Que la Resolución Determinativa 059/2005 en la depuración se extralimita en la determinación del IVA que afecta directamente al IUE, que es objeto del recurso, respecto a las retenciones efectuadas sobre materia prima que están dentro el Programa Transitorio Voluntario y Excepcional que conforme al artículo 10 II. del D.S. 27369 que señala que los sujetos pasivos cuyo sueldo o retribución neta hubiese sido menos a Bs. 5.000.- gozarán de los beneficios dispuestos en la modalidad de pago único, estando la Estuquera Cayara liberada de las retenciones efectuadas por producción de materia prima, aspecto no considerado por la administración.
Finaliza solicitando revocar totalmente la Resolución del Recurso Jerárquico STG-RJ/026/2006 emitida por la Superintendencia Tributaria General.
Admitida la demanda mediante proveído de fojas 308, corrida en traslado al Superintendente demandado, quien no responde a esta, habiendo sido declarado rebelde, quien por memorial de fs. 363-365 incidenta reposición contra esta declaratoria, habiendo merecido emisión del Auto Supremo Nº 101/2008 de fojas 371 y no habiendo más que tramitar se decreta autos para sentencia que se pasa a examinar.
CONSIDERANDO III: Del análisis de los antecedentes en sede administrativa, la prueba presentada y los fundamentos expuestos en la demanda, siendo que la controversia radica en el reconocimiento de la determinación de fecha del hecho generador IUE en 30 de junio ó en 31 de diciembre de 2003 a efectos de establecer si hubo doble fiscalización contra el mismo sujeto pasivo sobre los mismos periodos fiscales. Consecuentemente, corresponderá, en primer término, establecer si los fundamentos legales en los que se fundaron las resoluciones administrativas emitidas por la Superintendencia Tributaria Regional y General fueron los correctos o no, para luego, si correspondiere, ingresar a la resolución de fondo de la demanda en base a los fundamentos expuestos en ella, por lo que se tiene:
El artículo 16 de la Ley 2492 define el hecho generador o imponible como "presupuesto de naturaleza jurídica o económica expresamente establecido por Ley para configurar cada tributo, cuyo acaecimiento origina el nacimiento de la obligación tributaria. Su perfeccionamiento se considera ocurrido y existentes sus resultados en situaciones de hecho, desde el momento en que se hayan completado o realizado las circunstancias materiales previstas por Ley o en situaciones de derecho, desde el momento en que están definitivamente constituidas de conformidad con la norma legal aplicable.
Dentro de ese marco legal el artículo 2 de la Ley 2647 que Modifica el Alcance del Programa Transitorio, Voluntario y Excepcional para el Tratamiento de Adeudos Tributarios en Materia Aduanera incorpora al Artículo 7° de la Ley N° 2626, en lo referente a las recaudaciones que corresponden al Servicio de Impuestos Nacionales, el siguiente texto: "Para el caso del alcance del Programa Transitorio, Voluntario y Excepcional, a los adeudos tributarios en mora al 30 de junio de 2003, en el caso del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE), la regularización del Programa alcanzará a todas las gestiones fiscales anuales iniciadas el año 2002 y concluidas al 30 de junio de 2003"
De lo que se extrae que, queda demostrado no ser evidente que la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0059/2005 pronunciada por la Superintendencia Tributaria General, cuya copia cursa de fojas 22 a 33 haya incurrido en interpretaciones erróneas, como afirma la entidad demandante; al contrario, las resoluciones administrativas emitidas, a su turno, por la Superintendencia Tributaria Regional y por la Superintendencia Tributaria General, interpretaron y aplicaron de manera correcta y adecuada la normativa legal, determinando la caducidad de la facultad de fiscalización de las declaraciones juradas que fueron objeto de sometimiento al Programa Transitorio previsto en la Ley Nº 2152 y la legalidad del crédito fiscal generado por la factura que no fue alcanzada por el citado programa Transitorio.
CONSIDERANDO IV:Que conforme a la Disposición Transitoria Primera de la Ley 2492 (CTB), los procedimientos administrativos en trámite a la fecha de publicación oficial del nuevo Código Tributario Boliviano, serán resueltos hasta su conclusión por las autoridades competentes, conforme a las normas y procedimientos establecidos en la Ley 1340 o antiguo Código Tributario Boliviano (CTb). Por otra parte, la Disposición Transitoria Segunda de la indicada Ley 2492 (CTB) determina taxativamente que aquellos procedimientos administrativos o procesos judiciales que se inicien en la vigencia plena del nuevo Código Tributario Boliviano, vale decir el 4 de noviembre de 2003, serán resueltos bajo la Ley 2492 (CTB). El hecho generador del impuesto nace para fines tributarios, para el presente caso, al 31 de diciembre de cada año (art. 39 del DS 24051 o Reglamento del IUE).
El IUE es un impuesto anual y el hecho generador se verifica conforme al art. 36 de la Ley 843, sobre las utilidades resultantes de los estados financieros de las mismas, al cierre de cada gestión anual, ajustadas de acuerdo a lo que disponga la Ley y su reglamento. En este entendido, el hecho generador o imponible, respecto de este impuesto se produce al momento del cierre de cada gestión anual, lo cual en el presente caso, conforme dispone el art. 39 del DS 24051 (Reglamento del IUE), como ya se señaló, se produjo el 31 de diciembre de 2003, es decir bajo la vigencia plena de la Ley 2492 (CTB). El IUE debe ser liquidado por gestión completa y no puede ser fraccionado haciendo un corte por diez meses para aplicación de la Ley 1340, vigente hasta octubre de 2003 y dos meses para la aplicación de la Ley 2492, vigente desde el 4 de noviembre de 2003, no pudiendo determinarse utilidades por periodos mensuales. La aplicación indebida de la norma alegada por el demandante, referido al artículo 10. II del Decreto Supremo 27369 refiere a los sujetos pasivos del RC-IVA, no siendo aplicable por ser objeto de otro impuesto, siendo que el IUE es un impuesto de carácter anual que tiene que ser pagado por gestión completa, siendo que las facturas depuradas para determinación del IUE fueron depuradas por la administración tributaria, y no para efectos de la liquidación del IVA, que de acuerdo a la ley 2626 y el DS 27369, señalan que el alcance del Programa Transitorio, Voluntario y Excepcional se extiende a los adeudos tributarios que estuvieran en mora al 30 de junio de 2003; sin embargo, para el caso del IUE no es aplicable, ya que al 30 de junio de 2003, todavía no existía un adeudo en mora del IUE, de la gestión 2003; consecuentemente era posible y correcto efectuar la revisión de todos los gastos para la determinación de este impuesto de enero a diciembre de 2003, habiendo ingresado en mora después del 31 de diciembre de 2003. De la misma forma el art. 2 de la Ley 2647 establece que el programa alcanza a las gestiones iniciadas el año 2002 y concluidas al 30 de junio de 2003, que no es el caso del sujeto pasivo en análisis.
La fundamentación precedente efectuada en el marco de la congruencia, con los argumentos fácticos esgrimidos por la administración tributaria, permite concluir a este Tribunal que el demandante no ha justificado ni demostrado su pretensión.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en ejercicio de la atribución contenida en el art. 10 de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011 Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, y en virtud de los fundamentos expuestos, declara IMPROBADA la demanda contencioso-administrativa de fs. 302 a 305, interpuesta por Juan Jorge Aitken Casttedo, propietario de Estuquera Cayara, en consecuencia, firme y subsistente la Resolución del Recurso Jerárquico Nº STG-RJ/0226/2006impugnada, pronunciada el 14 de agosto de 2006.
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