Volver a jurisprudencia
TSJ

SE/0240/2013

Tribunal Supremo de Justicia
5 de julio de 2013PlenaMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2013

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 240/2013.

EXP. N°: 858/2012.

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Interpuesto por Rita Beatriz Villena Erazo y Edwin Villena Erazo c/ Autoridad General Jurisdiccional, Administrativa Minera.

FECHA: Sucre, cinco de julio de dos mil trece.

Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo interpuesto por Rita Beatriz Villena Erazo y Edwin Villena Erazo impugnando la Resolución Jerárquica Nº 22/2012 de 10 de septiembre, pronunciada por la Autoridad General Jurisdiccional Administrativa Minera.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de fs. 155 a 170; respuesta de fs. 200 a 205; réplica de fs. 226 a 228; dúplica de fs. 244, los antecedentes del proceso y;

CONSIDERANDO I: Que Rita Beatriz Villena Erazo y Edwin Villena Erazo, este último en representación de María Salome Villena Erazo, Jhovanna Morales Villena y Franklin Morales Villena, interponen la presente demanda señalando que:

Rita Beatriz y María Salome Villena Erazo, el 17 de agosto de 2005, presentaron ante la Superintendencia de Minas de Tupiza –Tarija, solicitud de concesión minera, con el nombre de “Pomposa María y el Carmen”, ubicada en la provincia Sud Chichas del departamento de Potosí, concesión que fue autorizada por Resolución Constitutiva Nº 314/2005 de 01 de noviembre, ordenándose la protocolización de obrados, posteriormente fue publicada en la Gaceta Nacional Minera, sin presentarse oposición alguna.

Refieren que el 30 de noviembre de 2012 se franqueó el nuevo testimonio 49/2006, otorgada por el Notario Nº 2 David R. Surriable Cortez, donde se acredita que la concesión minera “Pomposa María María y el Carmen” el 10 de febrero de 2010 se procedió a la protocolización ante Notario Dr. Gonzalo Velásquez Coca, debidamente inscrita en el Registro Minero, bajo la partida computarizada Nº TP – 772 del libro de títulos ejecutoriales, fs. 772, gestión 2006 del departamento de Potosí, provincia Sud Chichas el 13 de febrero de 2006 y en DDRR bajo la partida Nº 42 –8, Folio Nº 18vt-6, del libro Nº 23 –49 de 13 de febrero de 2006; testimonio que constituye el título ejecutorial del derecho concesionario, conforme el art. 135 del Código de Minería.

Indican que mediante testimonio Nº 271/2008 de 9 de mayo, del Distrito Judicial de Tupiza –Potosí, Provincia Sud Chichas, franqueada por el Notario Dr. Gonzalo Velásquez C., se evidencia la transferencia de acciones y derechos de la Concesión Minera “Pomposa María y el Carmen” a favor de Jhovanna Ximena Morales Villena y Franklin Morales Villena, actuales titulares de la concesión minera, ahora con autorización transitoria, situación demostrada con el certificado de 1 de junio de 2012, emitido por el Director Juan Angulo Huampo Director Técnico de Minas y Servicios a.i.

Añade que sin embargo de los anterior, José Alberto Schuab Maalouf, en calidad de apoderado de la Empresa Minera “Oeste Bolivia S.R.L.”, el 28 de febrero de 2012 presentó ante la Autoridad Regional Jurisdiccional Administrativa Minera (Tupiza -Tarija), demanda de Nulidad de Trámite de Concesión Minera, la cual fue presentada seis años después de que el derecho de los concesionarios quedó consolidado mediante la Resolución Constitutiva de Concesión.

Señala también que esta acción de nulidad, fue resuelta mediante Resolución Nº. 16/2012 de 27 de junio, pronunciada por la Autoridad Regional Jurisdiccional Administrativa Minera Tarija, por el que declaró procedente la demanda de nulidad, realizándose una equivocada interpretación de los principios constitucionales y administrativos, vulnerando el procedimiento previsto en el Título II de los Procedimientos Mineros, Cap. I del procedimiento para la Obtención de las Concesiones Mineras, arts. 126, 129, 130, 133 y 134 del CM.

Indica que a causa de esta Resolución, interpusieron Recurso de Revocatoria, resuelto mediante Resolución Nº 18/2012 de 19 de julio, confirmando la Resolución impugnada; por lo que interpusieron Recurso Jerárquico, emitiéndose la Resolución Jerárquica Nº 22/2012 de 10 de septiembre, pronunciada por la Autoridad General Jurisdiccional Administrativa Minera, que determinó desestimar el recurso jerárquico, por falta de legitimación de los recurrentes, en apego al art. 66 de la Ley 2341 y art. 124 inc. a) del DS. 27113.

Concluyen señalando que la Resolución objeto de impugnación, ha vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso, así como a los principios constitucionales y administrativos, al señalar que no se encontrarían legitimados, cuando ellos fueron demandados y parte del proceso de nulidad; señalando además, como pudieron tener legitimación para ser demandados y no para sumir defensa por resoluciones emergentes del proceso?, desconociendo y desvirtuando lo estipulado en el art. 66 de la ley 2341 y art. 121 inc. a) del D. S. 27113, atentando a los principios constitucionales y administrativos de igualdad y debido proceso.

En mérito a lo expuesto y, al amparo del art. 164 del Código de Minería, art. 70 de la LPA, 778 y 779 del Código de Procedimiento Civil (CPC), solicita anular la Resolución impugnada y en consecuencia se deje sin efecto, la nulidad de la Resolución 314/2005 de 1 de noviembre, debiendo quedar firme y subsistente.

CONSIDERANDO II: Que corrido en traslado la demanda, se apersonó Carlos Alberto Soruco Arroyo Director Ejecutivo a.i. de la Autoridad General Jurisdiccional Administrativa Minera, quien contesta negativamente a la demanda, señalando que:

La AGJAM reviso el recurso, antecedentes y el expediente principal acumulado de otorgación del derecho minero, plasmadas en la motivación de derecho y/o consideraciones X, XI y XII, como ser la validez del acto administrativo, del principio de legalidad, de la eficacia y la ejecutoriedad de actos administrativos, así como el inicio y fin de la eficacia, todo en cumplimiento al Reglamento de la Ley Nº 2341 en su art. 115 y siguientes, observándose las disposiciones generales para procedimientos impugnativos, como es la legitimidad.

Señala también que los demandantes, consolidaron por su exposición doctrinaria lo dispuesto por la Autoridad Jerárquica, pues se demostró del trámite de otorgación de derechos mineros la ineficacia del acto administrativo en relación a una de las cosolicitantes; es así, que al existir trasferencias posteriores no se pudo definir porcentajes de los derechos transferidos, no existiendo la demostración del vínculo entre el acto que se impugna y un derecho, no pudiendo identificarse al titular de ese derecho vulnerado.

Asimismo refiere que los demandantes olvidan que la Autoridad Administrativa Minera en su organización esta compuesta por la Autoridad General y las Autoridades Regionales, haciendo referencia tan solo a los actos de la Administración Regional, dejando de lado los antecedentes evidenciados en el Recurso Jerárquico; como es que Rita Beatriz Villena Erazo, no consolidó su derecho concesionario y que María Villena Erazo, presuntamente transfirió derechos mineros que no pudieron ser determinados en porcentaje, siendo de suma importancia a momento de determinar el legitimo interés de los supuestos recurrentes, pues el recurso Jerárquico objeto de revisión fue presentado por Rita Villena Erazo en supuesto ejercicio directo de sus derechos mineros y en representación de Jhovana y Franklin Morales Villena, la primera sin ningún derecho pues nunca adquirió la calidad de concesionaria y los poderconferentes en aparente ejercicio de un derecho que no puede ser determinado, individualizado y definido, no existiendo la posibilidad de pudo ser determinado o identificar el interés de los ahora recurrentes, ni la legitimación activa de los mismos.

Corrida en traslado la respuesta, fue formulada la réplica con los mismos argumentos que la demanda y consiguiente dúplica, disponiéndose “Autos” para sentencia.

CONSIDERANDO III: Que de la revisión de los antecedentes procesales se tiene que:

Rita Beatriz y María Salome Villena Erzo, solicitan concesión Minera denomina “Pomposa María y el Carmen”, otorgada mediante Resolución Constitutiva Nº 314/2005 de 1 de noviembre (fs. 130 del 1º cuerpo de anexos administrativos)

José Alberto Schuab Maalouf, por la empresa Minera Oeste Bolivia S.R.L., mediante memorial de 8 de marzo de 2012 demanda nulidad del trámite de concesión minera “POMPOSA MARIA Y EL CARMEN”, adjuntando fotocopia legalizada del expediente de solicitud de concesión y fotocopia legalizada del Poder Especial N°164/2012 (fs. 44 a 46 del 1º cuerpo de anexos administrativos).

El 22 de mayo de 2012 Rita Beatriz Villena Erazo de Morales y María Salome Villena de Zuleta presentan memorial de respuesta solicitando el rechazo de la demanda de nulidad (fs. 55 a 56 del 1º cuerpo de anexos administrativos).

Mediante la Resolución N° 16/2012 de 27 de junio, se declara procedente la nulidad de trámite de la concesión minera “POMPOSA MARIA Y EL CARMEN” (fs. 216 a 228 del 2º cuerpo de anexos administrativos).

A causa de la señalada resolución, el 12 de julio de 2012 mediante memorial Rita Beatriz Villena Erazo de Morales y Edwin Morales Villena por Jhovana Morales Villena, Franklin Morales Villena y María Salome Villena Erazo interponen Recurso de Revocatoria (fs. 235 a 238 del 2º cuerpo de anexos administrativos); resuelto por la Autoridad Regional Jurisdiccional Administrativa Minera, mediante Resolución Nº 18/2012 de 19 de julio, confirmando la Resolución Nº 16/2012 (fs. 242 a 244 del 2º cuerpo de anexos administrativos).

Los recurrentes, mediante memorial de 27 de julio de 2012, interponen Recurso Jerárquico contra la precitada Resolución (fs. 259 a 261 del 2º cuerpo de anexos administrativos); resuelto por la Autoridad General Jurisdiccional Administrativa Minera, mediante Resolución Jerárquica Nº 22/2012 de 10 de septiembre, objeto de impugnación, desestimando el Recurso Jerárquico (fs. 295 a 318 del 2º cuerpo de anexos administrativos).

CONSIDERANDO IV: Que de la compulsa de los datos procesales y la resolución administrativa impugnada, se concluye que:

El objeto de la presente controversia radica en determinar si la decisión de la Autoridad General Jurisdiccional Administrativa Minera, fue correcta o no al desestimar el recurso Jerárquico por falta de legitimación en los recurrentes.

A efectos del tratamiento y análisis del presente caso, es preciso enfatizar que el proceso contencioso administrativo, desde su más intrínseca naturaleza, se constituye, en el medio jurisdiccional mediante el cual (en la mayoría de sus supuestos), los particulares encuentran la posibilidad de discutir si sus intereses legítimos y derechos subjetivos han sido transgredidos por actuaciones, disposiciones u omisiones por parte de la Administración Pública, en este orden, como principio general, la Administración Pública se encuentra sometida al ordenamiento jurídico que la informa, pudiendo actuar como los demás sujetos de derecho, pero actuando en ejercicio de sus prerrogativas y facultades jurídicas, sujeta al orden del derecho administrativo, que constituye su ordenamiento ordinario y común, es así que este Proceso, viene a significar “la posibilidad de deducir pretensiones fundadas en derecho administrativo ante órganos imparciales e independientes de la administración activa, cualquiera que sea el encuadramiento de estos órganos”.

Mostrando 32 de 64 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Criterio

...el hecho de no realizarse la diligencia de comunicación con la resolución constitutiva de concesión, de ninguna manera determina la pérdida de la concesión y menos de la legitimación pasiva en la persona de la concesionaria Rita Beatriz Villena Erazo, más aún, si conforme a los principios de verdad material y de informalismo establecidas en el art. 4 inc. d) y l) de la Ley 2341, las concesionarias estaban a derecho; además que fueron tomadas como parte demandada en el procedimiento de nulidad y en el desarrollo del procedimiento recursivo, hasta la emisión de la Resolución del Recurso de Alzada, aspecto que se ha presentado conforme al análisis de los antecedentes administrativos. En consecuencia, bajo estos fundamentos desarrollados y conforme a los argumentos expuestos por este Tribunal de Justicia, el hecho de la falta de notificación con la Resolución Constitutiva cuestionada en una de las concesionarias y la falta de determinación de los derechos mineros en especie o porcentaje, no pueden ser determinantes en la ausencia de legitimidad de las demandantes (recurrentes - concesionarias), más aún si consideramos, como ya se estableció, que en todo el transcurso del procedimiento administrativo fueron parte del proceso de nulidad, de donde emergen las resoluciones impugnadas.

Datos del proceso

Demandante
Interpuesto por Rita Beatriz Villena Erazo y Edwin Villena Erazo
Demandado
Autoridad General Jurisdiccional, Administrativa Minera.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Administrativo / Derecho Administrativo Sustantivo / Sistemas de Fiscalización y Control Social / Minería / Concesión Minera / Acción de nulidad
Tribunal Supremo de Justicia5 de julio de 2013SE/0240/2013Fuente oficial