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TSJ

SE/0240/2014

Tribunal Supremo de Justicia
7 de octubre de 2014PlenaMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2014

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 240/2014.

FECHA: Sucre, 7 octubre de 2014

EXPEDIENTE N°: 605/2007.

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Empresa Sushand S.R.L. contra la Superintendencia Tributaria General hoy Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Jorge I. von Borries Mendez

Pronunciada en el proceso contencioso administrativo interpuesto por la Empresa SUSHAND S.R.L. contra la Superintendencia Tributaria General, actualmente reemplazada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa interpuesta por la Empresa Sushand S.R.L., fs. 136 a 139, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0479/2007 de 3 de septiembre de 2007 de fs. 85 a 103, emitida por la Superintendencia Tributaria General; la respuesta de fs. 146 a 148, la réplica de fs. 167 a 168; dúplica de fs. 172 a 174 y los antecedentes procesales.

CONSIDERANDO I: La Empresa Sushand S.R.L., representada legalmente por Jorge Antonio Zamora Tardío, en mérito al testimonio de poder Nº 718/2007 de 23 de noviembre de 2007, amparada en los arts. 116. III, 118. I núm. 7) de la Constitución Política del Estado, 2 de la Ley Nº 3092, 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 5 de la Ley Nº 1979, interpone demanda contencioso administrativa contra la Superintendencia Tributaria General, fundamentando su acción en los siguientes extremos:

Cita antecedentes administrativos de la Resolución de Recurso Jerárquico STG- RJ/0479/2007 de 3 de septiembre de 2007 -entre ellos la Vista de Cargo LP-002 Nº 000285, Resolución Determinativa LP-002 Nº 000302 de 7 de octubre de 1995, Pliego de Cargo Nº 143/96, demanda contencioso tributaria, Auto de Vista o Resolución Nº 288/2005 y Resolución STR/LPZ/RA 0176/2007 de 4 de mayo de 2007- para señalar que en el Considerando II Estableció de manera correcta la aplicación en la parte adjetiva del procedimiento administrativo de impugnación establecido en las Leyes Nºs 2492 y 3092 y en la parte sustantiva o material la norma legal vigente al momento de ocurrido el hecho, es decir el Código Tributario de 1970, en vigencia por DS Nº 09298 de 2 de julio de 1970, y la Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992 (Código Tributario abrogado), por ser los periodos fiscalizados correspondientes a las gestiones 1992 y 1993, y en el Considerando IV, párrafo IV.4., punto xx, reconoció que en cumplimiento de los arts. 33 de la CPE abrogada, 66 de la Ley Nº 1340 y 150 de la Ley 2492, corresponde dejar sin efecto la sanción de multa por mora, toda vez que el actual Código Tributario suprime dicho ilícito, por lo que al ser una norma más benigna debe aplicarse retroactivamente el actual Código.

Señala que el análisis efectuado en la parte Considerativa no refleja la parte Resolutiva de la Resolución de Recurso Jerárquico, lo más grave consiste en que rechaza el argumento de la prescripción alegada por la Empresa SUSHAND S.R.L., aplicando indebidamente el art. 1493 del Código Civil, como si no existiese normas concretas en el ámbito tributario, aludiendo los arts. 53, 54, 56 del Código Tributario de 1970, 52, 53 y 55 de la Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992, ya que según la Superintendencia Tributaria General los hechos generados del IVA e IT por enero a noviembre vencieron el mismo año 1992, de ahí que el computo de la prescripción inició el 1 de enero de 1993 y debió concluir el 31 de diciembre de 1997 (5 años), sin embargo, según la Resolución impugnada, al haberse interpuesto demanda contencioso tributaria, el término de la prescripción se suspendió desde el 21 de abril de 1996 hasta la notificación con el Auto de ejecutoria, es decir hasta el 18 de mayo de 2006; en lo que se refiere al IVA e IT del periodo diciembre de 1993 y enero a diciembre de 1993, así como al IRPE por las gestiones 1992 y 1993 se reitera el argumento.

Precisa que la Resolución impugnada pretende que la demanda contencioso tributaria no se encuentre comprendida en los alcances de los arts. 56 del Código Tributario de 1970 y 55 de la Ley Nº 1340, a partir de ese error inicial y presumiendo la existencia de vacío legal, sobre la base del art. 7 de la citada Ley y del mencionado Código Tributario, aplicó el art. 1493 del Código Civil, cuando resultan aplicables los arts. 56 del Código Tributario de 1970, 55 y 77 de la Ley Nº 1340.

Indica que si bien la formulación de la demanda contencioso tributaria (21 de abril de 1996) produjo la suspensión del curso de la prescripción, empero dicha suspensión cesó o quedó sin efecto y el término de la prescripción siguió su curso al cumplirse tres meses (21 de julio de 1996), pues la demora en la resolución del proceso contencioso administrativo no es atribuible a la empresa, sino al error o negligencia de la Administración Tributaria que no cumplió adecuadamente las formalidades legales a tiempo de la notificación inicial de la Resolución Determinativa LP-002 Nº 000302 de 7 de octubre de 1995.

Explica que existiendo normas concretas inherentes al caso, no resulta aplicable el art. 7 de la Ley Nº 1340 y del Código Tributario de 1970, menos el art. 1493 del Código Civil; al haber obrado de esa manera el Superintendente Tributario General, incurrió en gravísimo error y evidente injusticia, cuando condenó al sujeto pasivo al pago de una obligación tributaria extinguida.

Concluye solicitando se declare PROBADA la demanda, disponiendo la extinción de la obligación consignada en la Resolución Determinativa LP-002 Nº 000302 de 7 de octubre de 1995, por haberse operado la prescripción.

CONSIDERANDO II: Que por providencia de 22 de enero de 2008, fs. 142, se admite la demanda contencioso administrativa, corriendo traslado a la autoridad demandada, misma que fue citada por diligencia de fs. 162, se apersona contestando negativamente la demanda por memorial de fs. 146 a 148, con los siguientes argumentos:

Precisa que los hechos generadores ocurrieron en vigencia del Código Tributario de 1970 y la Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992, en aplicación de la Disposición Transitoria Primera del DS Nº 27310 (RCTb).

Alude a los arts. 41 núm. 5), 52, 53, 54, 55 de la Ley Nº 1340, 41 núm. 5), 53, 54, 55 y 56 del Código Tributario de 1970, en cuanto al término de la prescripción y sus causales de interrupción y suspensión, para señalar que de la revisión y compulsa del expediente se estableció que aún faltaba 1 año, 8 meses y 9 días para el cumplimiento del término de la prescripción, de ahí que esa instancia jerárquica evidenció que el término de la prescripción de los hechos generadores ocurridos entre enero y noviembre de 1992 debió concluir el 28 de enero de 2008, considerando que no se computo el tiempo de la suspensión, y teniendo en cuenta que se notificó al contribuyente con la Resolución Determinativa LP-002 Nº 000302, el 1o de diciembre de 2006 se establece que no se completó con el término de la prescripción debido a su interrupción.

Con relación al periodo diciembre de 1992, cuyo vencimiento se produjo el año 1993, así como los periodos posteriores, enero a diciembre de 1993 en el IVA e IT y las gestiones que cierran a diciembre de 1992 y 1993 para el IRPE, indica que no se encuentran prescritos por haberse operado la interrupción de su término.

En cuanto a la multa por mora, señala que la Ley Nº 2492 suprimió dicho ilícito; por lo que, en cumplimiento de los arts. 33 de la Constitución Política del Estado abrogada, 66 de la Ley Nº 1340 y 150 de la Ley Nº 2492, correspondía dejar sin efecto dicha sanción.

Precisa que en el caso de autos no operó la prescripción de ningún periodo o gestión contenido en la Resolución Determinativa LP-002 Nº 000302 de 7 de octubre de 1995, por cuanto se produjo causales de suspensión e interrupción. La empresa demandante busca defenderse con la acción de dilación e invoca la antijuricidad de la suspensión de la prescripción sobre actos jurídicos nulos de pleno derecho tratando de incumplir sus obligaciones tributarias, causando grave lesión al Estado boliviano.

Por lo precedentemente expuesto, solicita que en Sentencia se declare IMPROBADA la demanda contencioso administrativa, manteniendo firme y subsistente la Resolución STG-RJ/0479/2007 de 3 de septiembre de 2007.

CONSIDERANDO III: Por la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, se tiene presente que el trámite en fase administrativa se agotó con la resolución del Recurso Jerárquico; por consiguiente, corresponde a este Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la empresa demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por las instancias de impugnación así como de la Administración Tributaria. El art. 109. I de la Constitución Política del Estado, señala que todos los derechos por ella reconocidos son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección; por su parte, los arts. 115 y 117. I del referido texto constitucional garantizan el derecho al debido proceso, que se constituye también en uno de los principios de la jurisdicción ordinaria conforme al mandato del art. 30. 12 de la norma orgánica, que señala: "(...) impone que derechos se acomoden a lo establecido en disposiciones jurídicas generales aplicables a los que se hallen en una situación similar".

Consecuentemente, en cumplimiento de ese mandato constitucional, el motivo de controversia, en el caso de autos, radica en analizar si la obligación tributaria establecida en la Resolución Determinativa LP-002 Nº 000302 de 7 de octubre de 1995, emitida por la Administración Regional de Impuestos Internos-La Paz, se encuentra extinguida, no obstante, a decir del demandante, la demanda contencioso tributaria (presentada el 21 de abril de 1996) produjo la suspensión del curso de la prescripción sólo por tres meses (21 de julio de 1996) conforme a los arts. 53, 54, 56 del Código Tributario de 1970, 52, 53 y 55 de la Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992; por ello y al existir normas concretas en el ámbito tributario, no resultaría aplicable los arts. 7 de la citada Ley y el mencionado Código Tributario y 1493 del Código Civil.

En el presente proceso se impugna la Resolución del Recurso Jerárquico STG- RJ/0479/2007 de 3 de septiembre de 2007 en la que la Superintendencia Tributaria General, actualmente reemplazada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, confirmó la Resolución STR/LPZ/RA 0176/2007 de 4 de mayo de 2007, emitida por la Superintendencia Tributaria Regional La Paz, actualmente Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, que a su vez confirmó la Resolución Determinativa LP-002 Nº 000302 de 7 de octubre de 1995, emitida por la Administración Regional de Impuestos Internos de La Paz, actualmente Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, por la que se mantiene firme y subsistente la obligación tributaria de SUSHAND S.R.L. determinada en Bs. 269.577.- por el Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuestos a las Transacciones (IT) de los periodos enero de 1992 a diciembre de 1993 e Impuestos a la Renta Presunta de Empresas (IRPE) de los periodos fiscales diciembre de 1992 a diciembre de 1993, más mantenimiento de valor, intereses y sanciones.

Con carácter previo a la resolución de fondo, resulta necesario establecer el marco jurídico en el que versará el análisis de la prescripción del Impuesto al Valor Agregado (IVA), Impuesto a las Transacciones (IT) e Impuesto a la Renta Presunta de Empresas (IRPE) de los periodos fiscales enero de 1992 a diciembre de 1993, establecido en la Resolución Determinativa LP-002 Nº 000302 de 7 de octubre de 1995.

Al respecto, teniendo en cuenta que los hechos generadores ocurrieron en periodos fiscales de enero de 1992 a diciembre de 1993, en observancia de los arts. 33 y 81 de la Constitución Política del Estado abrogada, las normas jurídicas aplicables son: a. El DS Nº 09298 de 2 de julio de 1970 (Código Tributario de 1970), elevado a rango de ley por Ley Nº 843 de 20 de mayo de 1986, sobre el IVA e IT de los periodos de enero a mayo de 1992, y; b. La Ley Nro. 1340 de 28 de mayo de 1992, publicada el 8 de junio de 1992, respecto al IVA e IT de los periodos de junio de 1992 a diciembre de 1993 e IRPE de las gestiones fiscales con cierre a diciembre de 1992 y 1993.

Bajo ese marco normativo, de la revisión de los antecedentes de emisión de la resolución impugnada, que cursan tanto en el expediente como en anexos adjuntos, se concluye lo siguiente:

La prescripción “es una categoría general del derecho, cuya finalidad es modular el efecto del paso del tiempo sobre la inactividad de quien pudiendo ejercer un derecho no lo hace (...) su fundamento radica en la seguridad jurídica, pues las pretensiones deben ejercitarse en un lapso temporal razonable no siendo aceptable que cualquier sujeto de derecho quede indefinidamente a merced de la actuación de otro” (García Novoa César, Presidente del Instituto Latinoamericano de Derecho Tributario ILAT. Memoria III Jornadas Bolivianas de Derecho Tributario 2010).

El Tribunal Constitucional en Sentencia Constitucional Nº 0028/2005 de 28 de abril, configuró la prescripción como un “modo anormal de extinción del crédito tributario”', y distinguió el ámbito netamente tributario del tributario punitivo.

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Datos del proceso

Demandante
Empresa Sushand S.R.L.
Demandado
la Superintendencia Tributaria General hoy Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez
Tribunal Supremo de Justicia7 de octubre de 2014SE/0240/2014Fuente oficial