Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 240/2015.
FECHA: Sucre, 2 de junio de 2015.
EXPEDIENTE Nº: 387/2009.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Hilandería de Trabajadores Bolivianos S.A. (HILTRABOL S.A.) contra el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.
MAGISTRADA RELATORA: Norka Natalia Mercado Guzmán.
Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por Hilandería de Trabajadores Bolivianos S.A. (HILTRABOL S.A.), en el que impugna la Resolución Ministerial 261/09 pronunciada el 22 de abril de 2009, por el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de fs. 107 a 112; la contestación de fs. 145 a 146 y los antecedentes procesales.
CONSIDERANDO: Que Custodio Mendoza Quispecahuana, representante legal de la Hilandería de Trabajadores Bolivianos S.A. (HILTRABOL S.A.), impugna la Resolución Ministerial 261/09 de 22 de abril de 2009, exponiendo los antecedentes y fundamentos siguientes:
a) Que ante el descalabro económico de HILBO S.A. y para tener una nueva fuente de empleo, la mayoría de los ex-trabajadores (no todos) buscaron crear su propia empresa en el rubro, naciendo así Hilandería de Trabajadores Bolivianos S.A. (HILTRABOL S.A.) constituida el 3 de abril de 2008, mediante Escritura Pública Nº 81/2008. Con la empresa creada y con el apoyo de la gran mayoría de los trabajadores buscaron créditos que les permita tener capital para operar y comprar maquinaria y otros bienes para que empiece a funcionar. Una vez se consiguió el crédito para comenzar las operaciones (incluida la compra del terreno donde funcionaba HILBO al Banco Nacional de Bolivia S.A.), la nueva empresa HILTRABOL S.A. estableció relaciones laborales con la mayoría de los ex-trabajadores de HILBO, en recompensa al esfuerzo realizado para la creación de la empresa de la cual no son sólo empleados sino además socios. Aclara que no fueron parte de este esfuerzo un reducido grupo de trabajadores compuesto por los señores Carlos Néstor Flores Calzada, René Carlos Titto Guarachi, Lizardo Fernando Suárez Antoriano y René Cardozo, quienes no participaron del proceso de creación de la nueva empresa (costear cargas, gestiones, reuniones, etc.); es así que no estableció ningún tipo de relación laboral con las personas nombradas precedentemente. Sin embargo de lo anterior, falseando la verdad, éstos acudieron a la Jefatura Departamental del Trabajo manifestando haber sido despedidos sin justificación por la empresa HILTRABOL S.A. obteniendo que esta oficina dicte la Resolución Administrativa Nº 2030/2008 de 15 de diciembre, la cual ordena a la empresa que representa, la REINCORPORACION INMEDIATA de los señores Carlos Néstor Flores Calzada, René Carlos Titto Guarachi y Lizardo Fernando Suárez Antoriano, al puesto que ocupaban al momento del despido injustificado, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales actualizados a la fecha de pago; bajo el entendido que ellos habrían sido despedidos, fundamentando este mandato imperativo en el art. 10 del DS Nº 28699. Agrega además, que los nombrados ex-trabajadores tienen una demanda de cobro de beneficios sociales por despido intempestivo y otros, interpuesta contra su único Empleador la empresa HILBO S.A., ante el Juzgado 1º del Trabajo y Seguridad Social de El Alto.
b) Señala que la Resolución Ministerial Nº 261/09 de 22 de abril de 2009, que ordenó a HILTRABOL la reincorporación sobre la base del art. 10 del DS Nº 28699, sin que se cumpla ninguno de los presupuestos previstos por esa norma, constituye una ilegalidad, en atención a que no ha existido jamás un contrato de trabajo verbal o escrito entre HILTRABOL S.A. y los señores Carlos Néstor Flores Calzada, René Carlos Titto Guarachi y Lizardo Fernando Suárez Antoriano, nunca fueron empleados de HILTRABOL S.A. motivo por el cual jamás recibieron ninguna retribución. Lo que sí es evidente es que eran empleados de HILBO S.A. persona jurídica diferente a HILTRABOL S.A. que se constituyó mediante escritura pública Nº 95/2008, debidamente registrada en Fundempresa como una empresa nueva conformada por una mayoría de ex-trabajadores de HILBO S.A. que decidieron y se esforzaron por la creación de una nueva fuente de empleo. Tampoco tuvo lugar ninguna sustitución patronal entre HILBO S.A. e HILTRABOL S.A., con base a la cual se quiera dar la apariencia de un contrato laboral de la empresa que representa con los indicados señores, los que fueron ya despedidos por HILBO S.A., tampoco existió fusión ni es el resultado de una transformación; aclara que éstos con otros ex trabajadores optaron por reclamar los beneficios sociales a su único ex empleador HILBO S.A.
c) También acusa que la Resolución Ministerial impugnada es nula por haber violado el art. 35 incs. b) y d) de la Ley Nº 2341, porque su objeto es ilícito y contraviene el art. 14. IV de la Constitución Política del Estado, ya que ni la Constitución ni otra normativa legal establecen obligaciones para tener que reincorporar como empleado a quien nunca fue despedido, obligando a contratar a alguien como trabajador sin que medie la voluntad de crear una relación laboral, menos establecen ningún tipo de deber derivado de una relación laboral entre partes para un tercero que no es empleador cual es el caso de HILTRABOL S.A., que se ha constituido y viene funcionando en el marco del art. 47. I de la CPE como empresa diferente y sin nexo alguno con HILBO S.A.
d) Apunta igualmente, que la resolución impugnada infringe el art. 11 de la Ley General del Trabajo, porque sin que la empresa que representa haya comprado o adquirido a HILBO S.A., obviando que son personas jurídicas diferentes y que HILBO S.A. todavía existe y ha sido demandada por los mismos ex empleados para el cobro de sus beneficios sociales, pretende que hubo una sustitución patronal cuando no se presentó ningún supuesto de hecho que la justifique. Lo único que hizo HILTRABOL S.A. fue comprar de manos del Banco Nacional de Bolivia un inmueble que esta entidad bancaria alquilaba a empresa HILBO S.A. en el pasado.
Concluye solicitando se declare nula y sin valor legal la Resolución Ministerial Nº 261/09 de 22 de abril de 2009.
CONSIDERANDO: Que ante la demanda, el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, se apersona al proceso y contesta negativamente señalando que emergente de la Resolución Administrativa Nº 2030/08 de 15 de diciembre de 2008, emitida por el Jefe Departamental de Trabajo de La Paz, se instruyó la reincorporación inmediata de Carlos Néstor Flores Calzada, René Carlos Titto Guarachi y Lizardo Fernando Suárez Antoriano a su fuente de trabajo en la empresa HILTRABOL S.A., resolución que fue confirmada mediante Resolución Administrativa Nº 083/09 de 20 de enero de 2009, con la cual se resolvió el recurso de revocatoria, la empresa planteó recurso jerárquico, el que fue resuelto con la Resolución Ministerial 261/09 de 22 de abril de 2009, que es impugnada en el presente proceso.
Argumenta que el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, en el art. 10 señala en forma precisa que cuando el trabajador sea despedido de su fuente de trabajo por causas no contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación. Cuando opte por su reincorporación, deberá recurrir ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social donde una vez probado el despido injustificado, se dispondrá su reincorporación. En esa lógica, los trabajadores despedidos injustificadamente de la Empresa HILTRABOL S.A. recurrieron a esta Cartera de Estado, habiéndose dispuesto la reincorporación de los mismos al considerar que su despido fue ilegal puesto que no existió causal inmersa en el art. 16 de la LGT para viabilizar el despido de los tres trabajadores.
Expresa que de la lectura de las Actas de Asamblea General de 17 de febrero y 7 de abril de 2008, se tiene que los trabajadores decidieron preservar los puestos de trabajo, garantizando el funcionamiento de la empresa, disponiendo que todos los trabajadores de la empresa Hilanderías Bolivianas HILBO S.A. pasen a trabajar a la nueva empresa HILTRABOL S.A., las que contaron con la participación de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), Organización de las Naciones Unidos para el Desarrollo Industrial (ONUDI) y el Ministerio de Trabajo, hoy denominado Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social. Añade que, el proyecto que promovió la creación de la empresa HILTRABOL S.A. en el plan financiero señala que la misma funcionará íntegramente con todos los trabajadores de la ex HILBO S.A., entre éstos, los tres trabajadores despedidos, garantizando de esta manera que todos los trabajadores permanezcan en sus fuentes de trabajo, es decir, para todos los trabajadores que prestaban servicios laborales en la empresa HILBO S.A. ahora empresa HILTRABOL S.A.
Finalmente, indica que carece de legalidad el argumento del cambio de nombre de la empresa para justificar el despido de los trabajadores, los que gozan de estabilidad laboral. Aduce que en el presente caso, los trabajadores solicitaron se proceda a su reincorporación considerando que su despido no se ajusta a ninguna causal señalada en el art. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario, por lo que las Resoluciones que disponen la reincorporación se encuentran debidamente sustentadas.
Con los argumentos expuestos, solicita se declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO: Que la Hilandería de Trabajadores Bolivianos S.A. (HILTRABOL S.A.) cuestiona la reincorporación de Carlos Néstor Flores Calzada, René Carlos Titto Guarachi y Lizardo Fernando Suárez Antoriano que fuera ordenada en sede administrativa, porque considera que se ha vulnerado el art. 10 del DS Nº 28699 al disponer la reincorporación no a la empresa que despidió a dichos trabajadores que fue HILBO S.A., sino a un tercero ajeno a la relación laboral cual es HILTRABOL S.A., obviando además el hecho que los mismos ejercieron ya su prerrogativa al demandar a HILBO S.A. -su único empleador-, el pago de beneficios sociales, con lo cual perdieron también el derecho de pedir su reincorporación contra dicha empresa, pretendiendo que los reincorpore otra empresa con la que jamás han mantenido relación laboral.
De la revisión de los antecedentes procesales, se evidencia que mediante escritura pública Nº 081/2008 de 3 de abril de 2008, se constituyó la empresa denominada Hilandería de Trabajadores Bolivianos “HILTRABOL S.A.”, modificada mediante escritura Nº 09/2009 de 27 de enero de 2009.
Cursa el testimonio Nº 435/2008, referido a la escritura pública de 19 de septiembre de 2008, sobre compra venta de bien inmueble y de bienes muebles y pertenencias, que otorgó el Banco Nacional de Bolivia S.A. como vendedor en favor de HILTRABOL S.A. como comprador, del lote de terreno por la suma de $us. 850.000, así como de la maquinaria y equipo industrial por la suma de $us. 50.000 y consiguiente préstamo de dinero o mutuo con garantías hipotecarias y prendarias para su financiamiento por persona jurídica por el fideicomiso para el desarrollo productivo (PFD) Nº 20/2008, que suscribe, el Banco Unión S.A. por cuenta y representación del acreedor en favor de HILTRABOL S.A. en calidad de comprador, deudor y propietaria de las garantías prendarias e hipotecarias por el monto de Bs. 11.802.600. (fs. 27 a 52 del anexo)
Asimismo, consta en antecedentes la demanda de pago de derechos sociales de 23 de julio de 2008, ampliada el 10 de noviembre del mismo año, por pago de beneficios sociales, interpuesta por el Sindicato de los Trabajadores de HILBO S.A. en representación de los 152 trabajadores afiliados al Sindicato (fs. 53 a 59 del anexo).
Cursa en obrados también, la nota de 8 de diciembre de 2008, enviada al Secretario Ejecutivo de la Federación de Trabajadores Fabriles de La Paz, en la que informan que los trabajadores de HILTRABOL S.A. en Asamblea de emergencia, determinaron que los señores René Titto, René Cardoza, Carlos Flores y Lizardo Suárez, no serán aceptados en la empresa (fs. 95 a 101 del anexo de antecedentes).
Que ante dicho Voto Resolutivo los señores Carlos Néstor Flores Calzada, René Carlos Titto Guarachi y Lizardo Fernando Suárez Antoriano, se apersonaron ante el Jefe Departamental del Trabajo de La Paz y presentaron denuncia sobre reincorporación a sus fuentes de trabajo en la Empresa HILTRABOL S.A., señalando que los trabajadores de HILBO son propietarios de HILTRABOL. Que consta en las actas de asamblea general de 17 de febrero y de 7 de abril de 2008, que todos los trabajadores de HILBO pasarán a trabajar a HILTRABOL, con los mismos cargos y salario; que la opinión pública tiene conocimiento que la Empresa HILBO no cerró sus actividades, cambió de propietarios que ahora son los trabajadores, acuerdo que se llevó a cabo con la participación de la OIT, O.N.U.D.I, y el Ministerio de Trabajo, por tanto al haberse garantizado que los trabajadores de HILBO pasen a trabajar a HILTRABOL, solicitan la reincorporación a la empresa, como trabajadores, aclarando que no piden se les tome como socios, ya que desde el 1 de octubre no se les permite ingresar a la empresa para continuar con sus funciones.
La Resolución Administrativa Nº 2030/08 de 15 de diciembre de 2008, dispuso la reincorporación inmediata de los denunciantes, en la actual empresa HILTRABOL, al puesto que ocupaban al momento del despido injustificado, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales actualizados a la fecha del pago; al haber establecido que HILTRABOL, funciona en los predios de HILBO, con la maquinaria y trabajadores que prestaban sus servicios en HILBO, que el proyecto que promovió la creación de HILTRABOL es el plan financiero que señala que funcionará íntegramente con todos los trabajadores de la fábrica HILBO, y mediante Acta de Asamblea General de los trabajadores de HILBO, se garantizó puestos de trabajo de los empleados que prestan sus servicios en HILBO en la nueva Empresa HILTRABOL, por ser la misma empresa. Fundamenta su resolución señalando que Teófilo Lía Condori, Presidente del Directorio de HILTRABOL, no pudo demostrar que antes de despedir a los denunciantes se hubiera realizado el proceso administrativo interno, tampoco demostró que los trabajadores denunciantes hubieran incurrido dentro de las causales establecidas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo y 9 de su Decreto Reglamentario, argumentando que existe un Acta de Asamblea General de 27 de abril de 2008 de la Empresa HILBO que garantiza preservar los puestos de trabajo de los trabajadores y que pasarán a trabajar en la Empresa HILTRABOL como permanentes.
La Resolución Administrativa fue confirmada en revocatoria con Resolución Administrativa Nº 083/09 de 20 de enero de 2009 y jerárquico con Resolución Ministerial 261/09 de 22 de abril de 2009, que agotando los recursos de impugnación en sede administrativa, es impugnada en el presente proceso.
Establecidos los antecedentes fácticos de la presente causa, con relación a los argumentos de la demanda, se considera lo siguiente:
1.- La Resolución Administrativa N° 2030/08 de 15 de diciembre, emitida por el Jefe Departamental del Trabajo de La Paz, y que fue confirmada en revocatorio y jerárquico, partió de una premisa falsa al señalar que HILTRABOL funciona en los predios de HILBO, con la maquinaria y trabajadores que prestaban servicios en HILBO, lo cual no es evidente, porque cursa en el proceso prueba que demuestra que HILTRABOL se constituyó mediante escritura pública Nº 95/2008 el 24 de abril de 2008, y recién empezó a operar en el mes de octubre de 2008, a partir de la compra del inmueble, maquinaria y equipos al Banco Nacional de Bolivia, conforme consta de la escritura pública Nº 435/2008 de 19 septiembre, (fs. 26 a 52 de antecedentes), sin que se hubiera producido la fusión, reconstitución, transformación ni menos la transferencia de HILBO a HILTRABOL; es más, HILBO sigue existiendo como persona jurídica independientemente de HILTRABOL.
2.- Si se garantizó de alguna manera que todos los trabajadores que formaban parte de HILBO, puedan voluntariamente conformar una nueva empresa como es HILTRABOL, eso supone la participación de todos quienes vayan a formar parte del emprendimiento, correspondiendo la suscripción de un documento en que se establezcan los deberes y derechos de cada uno de los participantes; no es posible, a título de protección de los trabajadores (ex trabajadores en este caso), que sin haber desarrollado ningún esfuerzo ni haber mostrado interés alguno en el proceso de creación de la nueva empresa, reclamen derechos cuando todo ya está organizado y en funcionamiento, para ser simplemente acreedores a los beneficios.
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