Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 240/2016.
FECHA: Sucre, 14 de junio de 2016.
EXPEDIENTE Nº: 401/2010.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADA RELATORA: Maritza Suntura Juaniquina.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa cursante a fs. 47 a 52, en la cual la Gerencia GRACO La Paz, legalmente representada por William Paris Hurtado, impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0175/2010 de 28 de junio, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la contestación de fs. 79 a 84, la réplica de fs. 90 a 94, la dúplica de fs. 98 a 99, los antecedentes del proceso y la emisión de la Resolución impugnada.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.
I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.
La Administración Tributaria emitió las Ordenes de Verificación Externas Números 0007OVE0428 de 27 de junio de 2007 y 0007OVE0250 de 28 de marzo de 2007, contra el contribuyente Empresa Maderera Boliviana ETIENNE S.A. MABET S.A., procediendo a la revisión sobre base cierta de los documentos que respaldan la correcta restitución de los Certificados de Devolución Impositiva (CEDEIM) del Impuesto al Valor Agregado (IVA) por los periodos fiscales enero, febrero, marzo y abril/2006, documentación proporcionada por la referida empresa en cumplimiento al requerimiento solicitado a través de los Formularios – 4003 Nº 087669 de 5 de octubre de 2007 y Nº 00096185 de 28 de enero de 2009, correspondiente a las DUDIE’s Formulario 1137 periodo fiscal enero/2006 con Nº de Orden 28029917110 por un importe total indebidamente de devuelto de Bs. 172.895 de 8 de junio de 2006, periodo febrero/2006 con Nº de Orden 2929917145 por un importe total indebidamente devuelto de Bs. 233.372 de 9 de junio de 2006, periodo marzo/2006 con Nº de Orden 2929921341 por un importe total indebidamente devuelto de Bs. 318.227 de 13 de junio de 2006 y periodo abril/2006 Con Nº de Orden 2929929443 por un importe total indebidamente devuelto de Bs. 343.606 de 22 de junio de 2006.
Verificaciones Externas que se realizaron en observancia a disposiciones tributarias vigentes contenidas en la Ley 2492, Ley Nº 843 de 20 de mayo de 1995, Ley Nº 1489 de 16 de abril de 1993, Ley 1963 de 23 de marzo de 1999, Ley Nº 1990 de 28 de julio de 1999, Ley 14379, DS Nº 25465, DS Nº 26630, DS Nº 27874, DS Nº 24530, DS Nº 25870, Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0021-04 de 11 de agosto de 2004, Resolución Administrativa de Presidencia Nº 05-0043-99 de 13 de agosto de 1999 y Guías Técnicas FIS-GT-CED-V01-019, así como la revisión de la siguiente documentación: Verificación de los Registros Contables, Verificación Formularios – 143 IVA, Verificación de las Pólizas de Exportación, Verificación de las Compras – Impuesto al Valor Agregado (IVA), Verificación de los Documentos CEDEIM’s solicitados y entregados, y de las facturas que no cuentan con medios de pago, en función al Informe CITE: SIN/GGLP/DF/INF/AUD/15/2009 de 9 de octubre de 2009.
A este efecto se emitió la Resolución Administrativa Nº 23-0435-2009 de 29 de octubre de 2009 que resolvió establecer como importe indebidamente devuelto el monto de 89.743 UFV’s equivalentes a Bs. 137.832 comprendiendo el monto de impuesto indebidamente devuelto, mantenimiento de valor e intereses y la suma de 3.089 UFV’s equivalentes a Bs. 4.745 por concepto de mantenimiento de valor sobre el crédito comprometido más intereses, resolviendo iniciar por cuerda separada el procedimiento sancionador del ilícito tributario por la obtención indebida de valores fiscales por el importe de 63.922 UFV’s equivalentes a Bs. 98.175; acto administrativo que fue objeto de recurso de alzada por parte del contribuyente, el cual fue resuelto mediante Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0077/2010 de 8 de marzo, que revocó parcialmente la Resolución Administrativa impugnada, dejando sin efecto el importe de Bs. 42.917 más mantenimiento de valor e intereses establecido como IVA indebidamente devuelto por los periodos enero, febrero, marzo y abril/2006, y Bs. 2.738 por mantenimiento de valor e intereses por restitución del crédito fiscal comprometido; acto que fue objeto de recurso jerárquico por parte del contribuyente y la Administración Tributaria, resolviéndose el mismo mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ/0175/2010 de 28 de junio, que revocó parcialmente la Resolución de Alzada, en la parte referida a las facturas Nos. 498034, 507577, 517615 y 527400 emitidas por la Cooperativa Eléctrica Riberalta Ltda., disponiendo que deben considerarse válidas para el computo del crédito fiscal de Bs. 20.452.66 a favor de MABET; en consecuencia, modificó el tributo indebidamente devuelto según la Resolución Administrativa Nº 23-0435-2009, quedando un nuevo saldo a favor del fisco de Bs. 18.318 equivalente a 11.927 UFV’s incluyendo el impuesto indebidamente devuelto, mantenimiento de valor e intereses, correspondiente a los periodos enero, febrero, marzo y abril/2006, además del importe de Bs. 682 equivalente a 444 UFV’s por mantenimiento de valor e intereses del crédito comprometido.
I.2. Fundamentos de la demanda.
I.2.1. Con esos antecedentes, la Administración Tributaria, denuncia que La Autoridad General de Impugnación Tributaria omitió considerar que las Resoluciones de carácter general emitidas por la Entidad Recaudadora constituyen fuente de derecho, señalando que la Resolución Administrativa Nº 05-0043-99, vigente para las observaciones realizadas al crédito fiscal, indica en su num. 22 incs. b) y c), que al extenderse las Notas Fiscales se registraran imprescindiblemente la Razón Social y/o nombre del comprador y Número de Registro Único del Contribuyente (RUC) del comprador (cliente), cuando este sea sujeto pasivo del Impuesto al Valor Agregado, condición necesaria para el cómputo del crédito fiscal IVA, por parte del comprador. Normativa que fue omitida por la autoridad demandada en previsión del art. 64 de la Ley 2492, distorsionando en su interpretación dicha norma al considerar válidas para el crédito fiscal las notas fiscales mixtas, es decir, con la Razón Social del comprador (Maderera Bolivia Etienne S.A.) pero con el NIT/RUC de otro sujeto pasivo (Forestal y Agroindustrial Pacahuaras S.A.), vulnerándose la normativa descrita y el art. 8 de la Ley 843, en lo que se refiere a la apreciación del crédito fiscal, ya que al haberse evidenciado dicha transgresión por parte de la Administración Tributaria, la observación realizada respecto a la invalidez del crédito fiscal que proviene de las notas fiscales Nos. 498034, 507577, 517615 y 527400 emitidas por la Cooperativa Eléctrica Riberalta Ltda., es procedente, puesto que si una nota fiscal tiene irregularidades en su emisión como Nº de NIT, Razón Social del Comprador, descripción del bien o servicio, montos literales y montos numerales, no tienen efecto en el crédito fiscal apropiado si existen los medios de pago que sustentan la transacción, finalizando en este punto al manifestar que las citadas notas fiscales no se vinculan al proceso de fusión por incorporación (absorción).
I.2.2. Acusa que la Autoridad demandada a través de la Resolución de Recurso Jerárquico admite la utilización de facturas que no fueron autorizadas por la Administración Tributaria, al no haber considerado la implicancia que tiene a nivel tributario la emisión de facturas por parte de la empresa Maderera Import Export Amazonía en fecha anterior a su autorización y/o dosificación, contraviniendo el Numeral 2 de la Resolución Administrativa Nº 05-0043-99, y que los artículos siguientes del mismo cuerpo legal establecen todo un procedimiento para la habilitación y dosificación de facturas, con la finalidad de que los contribuyentes respecten y acaten la normativa reglamentaria.
Agrega que la Autoridad General de Impugnación Tributaria señala que las facturas Nos. 1 y 2 cuentan con Parte de Entrada a Almacén Nos. NE61-00318 y NE61-0270, con comprobantes diario, de egreso y de depósitos en el Banco Unión, lo que demuestra la efectiva realización de la transacción; criterio que no comparte de la entidad demandante, al manifestar que si bien existen dichos comprobantes, son realizados a una tercera persona Marcelo Blaccutt Mariaca con Cta. 3758526 por $us. 10.000 y no a favor de Jenny Teresa Quinteros propietaria de la empresa Maderera Import Export Amazonía, y que de acuerdo a las pruebas presentadas por el contribuyente en el recurso de alzada existiría un doble ingreso a almacenes de la empresa maderera, ya que en primera instancia se identificó que existieron reportes de movimiento de almacenes NEG 1-00269 para la factura Nº 1 y NEG 1-00270 para la factura Nº 2, donde no se demostró ni constató que la madera adquirida de Maderera Import Export Amazonía haya ingresado a los almacenes de MABET; sin embargo, se afirmó que existen otros documentos de entrada a almacén Nos. NE61-00318 y NE6-0270, hecho que la parte demandante no verificó en la documentación de descargos presentados y revisados, solicitando que el contribuyente sea sancionado con la depuración del crédito fiscal, manteniéndose el reparo con relación a las notas fiscales Nos. 1 y 2 en Bs. 16.375.
I.2.3. Arguye que la Resolución impugnada vulnera lo prescrito por el art. 70 incs. 4) y 5) de la Ley 2492, en sentido de que la Administración Tributaria observó facturas que no cuentan con medios fehacientes de pago, emitidas por el proveedor Irineo Heriberto Kapa Condori con NIT 2560781018, siendo que los descargos presentados por el contribuyente no fueron suficientes para demostrar las transacciones realizadas al no presentar los referidos medios de pago fehacientes, señalando que cuando se lleva a cabo una efectiva transacción comercial, el sujeto pasivo debe demostrar y/o presentar como prueba la documentación contable que demuestre dicha transacción, como ser los medios de pago de demuestren la compra – venta, tales como comprobantes de egreso, registros auxiliares, recibos de efectivos, libros de caja, etc., de acuerdo a lo dispuesto en la normativa denunciada y concordante con el art. 36 y siguientes del Código de Comercio, inexistencia de prueba que dio lugar a la falta de credibilidad respecto al crédito tributario que pretende el contribuyente arrogarse a su favor, señalando que la factura no constituye por si sola en un medio fehaciente de pago.
Aclara que producto de la revisión de los antecedentes, se emitió el informe CITE: SIN/GGLP/DF/INF/263/2010, constatando que los comprobantes de egreso así como el detalle de compras realizadas según notas observadas, corresponde a la compra de varios víveres, como condimentos, chocolates, sardinas, queso, mantequilla, etc., no habiendo demostrado el contribuyente que dichos gastos estén vinculados a la actividad exportadora, contraviniendo el art. 2 de la Ley 1963 de 23 de marzo de 1999, y que dicho informe no fue evaluado por la Autoridad demandada, indicando que el reparo de Bs. 12.152, es correcto.
I.2.4. Alega que la Autoridad General de Impugnación Tributaria, a través de la Resolución de Recurso Jerárquico vulnera la normativa tributaria y pretende un trato preferencial para el contribuyente, soslayando el principio de igualdad, establecidos en los arts. 4 inc. f) de la Ley 2341 y 119 de la CPE, sosteniendo que el contribuyente pretende apropiarse de un crédito fiscal inexistente, incorporándolo directamente en el periodo fiscal marzo 2006 al señalar que el mismo es el resultado de la rectificatoria solicitada en el periodo diciembre/2005, pero admitiendo que dicho crédito fiscal no fue incorporado en los meses de enero y febrero de 2006, ya que dichos periodos se habrían declarado en sus fechas de vencimiento respectivas; sin embargo, la Entidad Tributaria observa que es el propio contribuyente quien afirma que el crédito fiscal que proviene del mes de diciembre de 2005, no fue incorporado ni arrastrado a los meses de enero y febrero de 2006, demostrando que arbitrariamente pretendió incorporar el mismo recién el mes de marzo de 2006, contraviniendo lo establecido por los arts. 8 y 9 de la Ley 843 y DS 21530, que determinan que la compensación y actualización de los saldos a favor del contribuyente se harán al mes siguiente y sucesivamente en cada liquidación mensual hasta que el saldo a favor quede compensado.
Explica que si el contribuyente quería apropiarse del crédito fiscal a favor del periodo diciembre/2005, debía arrastrar, consignar, declarar y actualizar ese importe en el mes siguiente, es decir, en enero de 2006, y así sucesivamente hasta que el saldo a favor quede compensado, pero al no haberlo hecho pretende omitir o saltar meses para hacer aparecer en el periodo que se le antoja un saldo del crédito fiscal que no coincide con lo declarado en el periodo fiscal inmediatamente anterior, toda vez que no sería coherente e iría en contra de la normativa legal vigente; criterio que no compartió la autoridad demanda, al señalar que dicho crédito fiscal no es inexistente.
Puntualiza que la Resolución Jerárquica, no consideró lo señalado en el informe CITE: SIN/GGLP/DF/INF/263/2010 donde con claridad se indicó que la R.A. Nº 22/06, que aprobó la rectificatoria de diciembre 2005, tiene fecha 10/04/2006, señalando que el reparo de Bs. 14.390 es procedente al evidenciar que la incorporación del crédito correspondiente es al mes de abril/2006 y no al mes de marzo/2006 de acuerdo a la DDJJ F-210 con Nº de Orden 2930171893 en el que se incorporó erróneamente el incremento del crédito aprobado mediante rectificatoria del periodo diciembre/2005, contraviniendo el art. 3 parágrafo tercero del DS 25465 al señalar que la devolución impositiva se vincula directamente con los saldos del crédito fiscal o el IVA del valor FOB, el menor, del periodo solicitado, por lo que un incremento no autorizado que afecte dicha devolución a favor del contribuyente lo considera como inválido, debiendo ser objeto de reparo a favor del fisco.
Añade que el contribuyente MABET S.A., recibió Títulos Valores durante toda la gestión 2006, hecho que puso en evidencia el conocimiento y manejo del art. 34 de la RND Nº 10-0004-03, puesto que con anterioridad a la presentación y aceptación de la solicitud de devolución impositiva (12-04-2006) debió realizar la rectificatoria de los meses de enero y febrero 2006, en cumplimiento de los arts. 9 del DS 21530 y 12.II de la RND 0033-04, evidenciando que la AGIT vulneró el principio de igualdad e imparcialidad.
I.3. Petitorio.
En mérito a lo expuesto y al amparo de los arts. 131 y 147 de la Ley 2492, 70 de la Ley 2341 y 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (CPC), solicita se declare probada la demanda y la revocatoria de la Resolución Jerárquica impugnada, manteniendo firme y subsistente la Resolución Administrativa Nº 23-0435-2009.
II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
Juan Carlos Maita Michel en representación legal de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), se apersonó al proceso y respondió negativamente a la demanda con memorial presentado el 11 de enero de 2011 de fs. 79 a 84, señalando:
1.- Que de los antecedentes administrativos se observa la Escritura Pública de Acuerdo definitivo de Fusión por Incorporación (Absorción), Testimonio Nº 1088/204 de 24 de septiembre de 2004 suscrito entre la Sociedad Maderera Boliviana Etienne S.A. (MABET S.A.) y Forestal y Agroindustrial Pacahuaras S.A., el Certificado de Fusión y cancelación de matricula de las sociedades disueltas, al igual que la Resolución Administrativa Nº 15-2-153-05 de 21 de septiembre de 2005, en la cual la Administración Tributaria tomó conocimiento del proceso de reorganización de empresas, bajo la modalidad fusión, coligiendo que las facturas Nos. 498034, 507577, 517615 y 527400 emitidas por la Cooperativa Eléctrica Riberalta Ltda., consignan la Razón Social Maderera Bolivia Etienne S.A. con el RUC/NIT: 7183771, esta que pertenece a Forestal y Agroindustrial Pacahuaras S.A., concluyendo que son válidas para el cómputo del crédito fiscal de MABET, al considerar la naturaleza del incumplimiento del deber formal que no afecta o pone en duda la nominatividad de la empresa, puesto que si bien se trata de un error en el NIT, no es menos evidente que corresponde a la empresa fusionada de MABET S.A., habiendo evidenciado además que los Comprobantes de Egreso Nº RE0601-0190, RE602-0172, RE0603-104 Y RE604-130, los movimientos de cuentas como depósitos bancarios y la emisión de cheques, sustentan el registro contable de las operaciones, acreditando de esta forma a efectiva realización de las mismas.
2.- Explica que observó que las Facturas Nos. 1 y 2 emitidas por la Maderera Import Export Amazonía, tienen como fecha de emisión el 11 y 18 de enero de 2006 respectivamente; sin embargo, el pie de imprenta de dichas facturas indica que se imprimió 3 talonarios de 50 por 2 del MVWMPSMN-001 al MVWMPSMN-0150, el 30 de enero de 2006, corroborando que la emisión de dichas facturas consignan fechas anteriores a la impresión de la mismas, incumpliendo el proveedor con los incs. g) y h) del num. 13 de la RA 05-0043-99, y aclarando que la Administración Tributaria efectuó el control cruzado de notas fiscales (Contribuyente Vs. Porveedor), con el objetivo de determinar la veracidad de las operaciones comerciales, estableciendo que la observación “factura emitida anterior a la fecha de impresión y dosificación”, es un aspecto formal incurrido por el proveedor o emisor de la factura, es decir, por Jenny Teresa Quinteros Orellana propietaria de la Maderera Amazonía, precisando que la RA 05-0043-99 reglamenta el procedimiento operativo y los mecanismos de control, tanto para los proveedores como para los compradores, señalando que la habilitación impresión y emisión de las facturas, notas fiscales y/o documentos equivalentes deben ser previamente habilitadas mediante dosificación por la Administración Tributaria.
Indica que las Facturas Nos. 1 y 2 por la compra de madera Mara Macho, cuentan con Partes de Entrada a Almacén Nos. NE61-00318 y NE6-0270 respectivamente, encontrándose adjuntas las planillas de Cubicaje (inventarios), correspondiente al tipo de Mara Macho p/Finger Mojada comprobante diario, así como los comprobantes de egreso Nos. 531741 y 549918 y comprobante de depósitos en el Banco Unión, demostrando la efectiva realización de las transacciones.
3.- Manifiesta que según acta de recepción/devolución de documentos, la empresa presentó como pruebas en forma general, comprobantes de diario, ingreso y egreso de respaldo y fotocopias de los cheques de pago a la Administración Tributaria, observando que de la verificación de las facturas Nos. 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129 y 131 las mismas cuentan con comprobantes de egreso, documentos bancarios (cheques), correspondiente al Banco Mercantil a la orden de Heriberto Capa, aseverando que el contribuyente dio cumplimiento a lo establecido en el art. 70 num. 4) de la Ley 2492.
4.- Finaliza al manifestar que las DDJJ F. 210-V.2 con Nº de Orden 2930201199 y F. 143-V.1 con Nº de Orden 2930148640 de los periodos enero y febrero 2006 respectivamente, no consignan el saldo a favor del periodo anterior, que debió ser imputado en cada periodo de forma sucesiva, incumpliendo de esta forma con lo establecido en el art. 9 de la Ley 843 y el Decreto Supremo Reglamentario, que debió ser regularizado por iniciativa del sujeto pasivo a través de una declaración jurada, conforme prevé el art. 78 de la Ley 2492; sin embargo, el importe observado de Bs. 14.390 correspondiente al saldo a favor del contribuyente del periodo anterior, no puede ser considerado como inexistente, por cuanto este saldo a favor constituye un monto de dinero que fue imputado en diciembre de 2005, importe que excede el valor del impuesto calculado, el cual a elección del sujeto pasivo podía haber compensado con el impuesto determinado por ventas en mercado interno o solicitar la devolución, situación de la que dejó constancia en la declaración jurada de marzo de 2006, en la que determinó dicho saldo, indicando que la Administración Tributaria debió requerir al contribuyente la presentación de declaraciones juradas rectificatorias de los periodos enero y febrero de 2006, en sujeción al art. 78.II de la Ley 2492 concordante con el num. 1 del art. 68 del mismo cuerpo legal.
Concluye argumentando que los arts. 9 de la Ley 843 y DS 21530 establecen que el saldo a favor del contribuyente con actualización de valor podrá ser compensado con el IVA a favor del fisco, correspondiente a periodos fiscales posteriores, que sólo podrá utilizarse para compensar futuros pagos del IVA del mismo contribuyente, limitación que no afecta la libre disponibilidad de los saldos a favor que surjan de operaciones de exportación, en aplicación de lo dispuesto en el segundo párrafo del art. 11 de la Ley citada, es decir, que el saldo a favor será reintegrado al exportador a través de notas de crédito negociables y el segundo párrafo del art. 9 del DS Nº 21530 disponiendo que los saldos a favor del contribuyente deben ser actualizados en cada liquidación mensual hasta que el saldo a favor quede compensado.
II.1 Petitorio.-
La autoridad demandada solicitó se declarare improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ/0175/2010 de 28 de junio.
III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES:
A efecto de resolver, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso, informan lo siguiente:
La Administración Tributaria emitió las Notificaciones de Inicio de Verificación Externa Nos. 0007OVE0250 y 0007OVE0428 (fs. 5 y 6 del anexo administrativo) contra la empresa Maderera Boliviana ETIENNE S.A. (MABET S.A.), por los períodos fiscales enero, febrero, marzo y abril 2006 respecto al Impuesto al Valor Agregado (IVA) en la modalidad CEDEIM Boleta de Garantía, solicitándose la documentación correspondiente como ser: Duplicados de Declaraciones Juradas del IVA, IT e IUE, Libro de Ventas y Compras IVA, Notas Fiscales de respaldo al Débito y Crédito Fiscal, Extractos Bancarios, Comprobantes de Ingresos y Egresos con respaldo, Estados Financieros y Dictamen de Auditoria de la gestión 2006 – 2007, Plan Código de Cuentas Contables, Libros de Contabilidad (Diario y Mayor), Kardex, Inventarios, Solicitud de Devolución Impositiva, Pólizas de Exportación, Estructura de Costos, entre otros.
Ofrecidos los descargos y evaluados los mismos, se pronunció los Autos Iniciales de Sumario Contravencional Nos. GGLP-DF-AISC-124, 125, 126, 127, 128 y 129 (fs. 1262 a 1267 del anexo administrativo), observándose incumplimiento con el registro de las facturas de exportación en el Libro de Ventas IVA de los períodos febrero y marzo 2006, a través del Módulo DA Vinci, incumplimiento de registro de las facturas de exportación en el Libro de Ventas IVA de los referidos periodos y gestión, y por efectuar un mal registro de las facturas de compras en el Libro de Compras IVA de los períodos marzo y abril 2006, sancionándosele con la multa de 1.500 UFV’s por cada contravención, multas que fueron pagadas por el contribuyente.
Requerido nuevamente documentación de descargo y comunicado el contribuyente con los resultados preliminares y complementarios de las Ordenes de Verificación, así como los resultados del análisis y verificación efectuados, se emitió el Informe CITE: SIN/GGLP/DF/INF/AUD/15/2009 de 19 de octubre (fs. 1298 a 1305 del anexo administrativo), observando el importe de Bs. 14.390 al considerar el contribuyente para la devolución, el crédito fiscal inexistente en el período febrero (saldo período anterior), que incorporó como resultado de la rectificatoria solicitada por el período diciembre 2005, ya que no arrastró en los períodos enero y febrero 2006; que el contribuyente registró en su libro de compras, facturas con otro número de NIT y otras emitidas antes de la fecha de dosificación y de su impresión, que existen facturas, que no cuentan con medios de pago fehaciente, emitidas por el proveedor Irineo H. Kapa Condori, cuyos descargos no son suficientes.
Informe que provocó el pronunciamiento de la Resolución Administrativa Nº 23-0435-09 de 29 de octubre de 2009 (fs. 1446 a 1449 del anexo administrativo), que estableció como importe indebidamente devuelto al contribuyente 89.743 UFV’s equivalente a Bs. 137.832 que incluye el impuesto indebidamente devuelto, mantenimiento de valor e intereses; y la suma de 3.089 UFV’s equivalente a Bs. 4.745, por mantenimiento de valor sobre el crédito comprometido (restituido automáticamente) más intereses a la fecha de la resolución, correspondiente a los períodos fiscales enero, febrero, marzo y abril 2006; acto administrativo que fue objeto de recurso de alzada por parte del contribuyente, misma que fue resuelta con el pronunciamiento de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 077/2010 de 8 de marzo (fs. 149 a 156 del anexo administrativo), que revocó parcialmente la Resolución Administrativa de Devolución Indebida, dejando sin efecto el importe de Bs. 42.917 más mantenimiento de valor e intereses establecido como IVA indebidamente devuelto por los periodos enero, febrero, marzo y abril 2006 y Bs. 2.738 por mantenimiento de valor e intereses por restitución del crédito fiscal comprometido; y manteniendo firme y subsistente el importe de Bs. 30.812 por concepto de IVA indebidamente devuelto más mantenimiento de valor e intereses correspondiente a los referidos periodos y gestión y Bs. 2.011 por concepto de mantenimiento de valor e intereses del crédito fiscal comprometido; acto desfavorable que fue impugnado por el contribuyente y la Administración Tributaria, interponiendo Recurso Jerárquico, para que la Autoridad General de Impugnación Tributaria responda a la misma mediante el pronunciamiento de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT – RJ 0175/2010 de 28 de junio (fs. 213 a 231 del anexo administrativo), revocando parcialmente la Resolución de Alzada en la parte referida a las facturas Nos. 498034, 507577, 517615 y 527400, emitidas por Cooperativa Eléctrica Riberalta Ltda., disponiendo que deben considerarse válidas para el cómputo del crédito fiscal de Bs20.452,66 a favor de MABET; en consecuencia, modificó el tributo indebidamente devuelto según la Resolución Administrativa N° 23-0435-2009, quedando un nuevo saldo a favor del fisco de Bs. 18.318 equivalente a 11.927 UFV’s, que incluyen el impuesto indebidamente devuelto, mantenimiento de valor e intereses, correspondiente a los períodos enero, febrero, marzo y abril 2006; además del importe por Bs. 682 equivalente a 444 UFV’s por mantenimiento de valor e interés del crédito comprometido (restitución automática), acto administrativo que contrajo la presentación de la presente demanda contencioso administrativa por parte de la Administración Tributaria, el cual hoy es objeto de estudio y análisis por parte de este Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto a los antecedentes que cursan en el cuaderno del proceso, se dio cumplimiento al procedimiento de puro derecho señalado por los arts. 781 y 354.II y III del CPC y concluido el trámite se decretó autos para sentencia.
Mostrando 42 de 84 parrafos.