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TSJReiteradora

SE/0240/2020

Tribunal Supremo de Justicia
20 de agosto de 2020Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Elementos comunes / Principios / Debido proceso / Fundamentación y motivación

El recurrente argumenta que si la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0165/2019, emitida por la Autoridad General Impugnación Tributaria (AGIT), incurrió en la incorrecta valoración de toda la documentación presentada, la vulneración al debido proceso y la falta de motivación y fundamentación e...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2020

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA N° 240/2020

EXPEDIENTE : 112/2019

DEMANDANTE : Gerencia Distrital de Cochabamba del

Servicio de Impuestos Nacionales.

DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCION IMPUGNADA : Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ

0165/2019 de 19 de febrero.

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

LUGAR Y FECHA : Sucre, 20 de agosto de 2020

VISTOS:

La demanda contenciosa administrativa de fs. 16 a 22 vta., interpuesta por la Gerencia Distrital de Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), representado legalmente por Álvaro Jorge llanos Pereira, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0165/2019 de 19 de febrero, corriente de fs. 3 a 13, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), representada por Daney David Valdivia Coria; la contestación de fs. 28 a 42 vta., la réplica y la dúplica cursantes a fs. 88 a 91 vta., y de fs. 97 a 102 vta., respectivamente, la notificación al tercero interesado de fs. 64, los antecedentes del proceso y emisión de la resolución impugnada.

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes de la demanda.

El 10 de octubre de 2017, Marco Aresi en representación de la Fundación CEFTE, solicitó la exención del IUE, refiriendo ser una institución sin fines de lucro, adjuntando al efecto,: Formulario de Presentación de solicitud o Confirmación de Exención del IUE (F-520) N° de trámite 30126545997; Decreto Departamental N° 3071 otorgado por el Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, Testimonio N° 146/2017 – Estatutos, Testimonio de Poder N° 1220/2017, del representante legal, NIT, Certificado de Inscripción y Cédula de Identidad del representante legal.

El 25 de octubre de 2017, la Administración Tributaria notificó en Secretaría a la Fundación CEFTE con el Auto Administrativo N° 391730000066, de 24 de octubre de 2017, que admitió la solicitud de formalización de exención de pago del Impuesto sobre las utilidades de las Empresas, al cumplir con los requisitos de forma establecidos en la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0030-14 y 10-0027-15.

El 2 de febrero de 2018, la AT notificó de forma Personal al representante de la Fundación CEFTE con la Resolución Administrativa de Rechazo de Exención del IUE n° 191730000021, de 6 de noviembre de 2017, que declaró improcedente la exención del IUE de la Fundación CEFTE, por no cumplir sus Estatutos a cabalidad con las previsiones del art. 49, inc. b) de la Ley N° 843 (TO), modificado por el art. 2 de la Ley N° 2493, concordante con el art. 8 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0030-05, modificado por la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0030-14 y Resolución Normativa de Directorio N° 10-0027-15.

El 18 de mayo de 2018, se emitió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT- CBA/RA 0211/2018, anulando la Resolución Administrativa de Rechazo de Exención del IUE N° 191730000021, de 6 de noviembre de 2017, emitida por la Gerencia Distrital de Cochabamba del Servicio de Impuestos nacionales (SIN).

El 14 de agosto de 2018, la Administración Tributaria notificó de forma Personal al representante de la Fundación CEFTE con la Resolución Administrativa de Rechazo de Exención del IUE N° 191830000012, de 11 de julio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de formalización de reconocimiento como entidad exenta de pago del IUE, por no cumplir sus Estatutos a cabalidad con las previsiones del art. 8, inc.2), 3), 4), 5) y 6), de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0030-05, de 14 de septiembre de 2005, modificado por el art. 4, parágrafo III de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0030-14 y art. 49, inc. b) de la Ley N° 843, modificado por el art. 2 de la Ley N° 2493, de 4 de agosto de 2003, concordante con lo dispuesto por la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0027-15, señalando que el contribuyente obligatoriamente debe presentar los respectivos formularios oficiales de Declaraciones Juradas con la determinación y pago del impuesto por las últimas utilidades obtenidas.

Por el memorial presentado el 31 de agosto de 2018, la Fundación CEFTE instauró nuevo Recurso de Alzada contra la Resolución Administrativa de Rechazo de Exención del IUE N° 191830000012, que mereció la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0481/2018 de 3 de diciembre, misma que resolvió anular la Resolución Administrativa de Rechazo de Exención del IUE N° 191830000012 de 11 de julio de 2018, con el fin de que la AT emita una nueva resolución debidamente fundamentada, pronunciándose sobre la solicitud de la exención del IUE, realizada por la Fundación CEFTE.

A través del memorial presentado el 26 de diciembre de 2018, la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos nacionales, interpuso Recurso Jerárquico contra la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0481/2018, el cual concluyó con la emisión de la Resolución de Recurso jerárquico AGIT-RJ 0165/2019 de 19 de febrero, que resolvió confirmar la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0481/2018, de 3 de diciembre, a efecto de que la AT emita una nueva resolución debidamente fundamentada y motivada, respecto a la solicitud de la exención planteada por el sujeto pasivo, dando cumplimiento al inc. e) del art. 28 de la Ley N° 2341 y parágrafo I y II del art. 31 de su reglamento.

I.2. Fundamentos de la demanda.

De la Revisión del contenido de la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0165/2019, se advierte que la Autoridad General de Impugnación Tributaria ha realizado una incorrecta valoración de toda la documentación e información presentada en etapa administrativa, toda vez que dicha ha formulado una apreciación inadecuada de las mismas, al resolver anular y centrarse en afirmar que la AT no ha fundamentado y motivado la resolución de rechazo, de la solicitud de excepción de pago del IUE.

Al respecto, el parágrafo II del art. 115 de la CPE., que trata sobre el debido proceso dice: “… II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”. De igual manera el numeral 6 del art. 68 del Código Tributario precisa que: “Constituyen derechos del sujeto pasivo los siguientes:… 6. Al debido proceso y a conocer el estado de la tramitación de los procesos tributarios en los que sea parte interesada a través del libre acceso a las actuaciones y documentación que respalde los cargos que se le formulen, ya sea en forma personal o a través de terceros autorizados…”.

El debido proceso, ha sido entendido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SC 2798/2010-R de 10 de diciembre, como: “…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos”.

En ese entendido, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez o autoridad administrativa, sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplida.

Es preciso tener presente que, la motivación de un fallo emergente de un recurso jerárquico debe ser: Expresa, Clara, Completa, Congruente, Motivado en cuanto a la condición para proceder con la anulabilidad, legítima y lógica.

En tal entendido y teniendo presente el alcance del debido proceso, respecto a la fundamentación y motivación de la decisión asumida, se tiene que la resolución Administrativa de Rechazo de Exención del IUE N° 191830000012 de 11 de julio de 2018, fue emitida respetando el debido proceso, desde le momento en que ingresó la solicitud de exención del IUE el 18 de octubre de 2017, acompañando documentación consistente en: Formulario de solicitud, Decreto Departamental N° 30711 de 28 de julio de 2017, y demás documentos presentados en el presente proceso.

La AT así que ingresó la solicitud de exención del IUE, el 6 de noviembre de 2017, emitió la Resolución Administrativa de rechazo de Exención del IUE N° 191730000021, declarando improcedente la solicitud de exención de pago del Impuesto Sobre las Utilidades de las Empresas IUE del recurrente Fundación CEFTE, al no haber dado cumplimiento en su estatuto a cabalidad con las previsiones exigidas en el inciso b) del art. 49 de la Ley N° 483, modificado por el art. 2 de la Ley N° 2493 del 4 de agosto de 2003, concordante con lo dispuesto por el art. 8 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-08-2003, modificada por la R.N.D. N° 10-0030-14 y R.N.D. N° 10-0027-15, resolución que luego de haber sido impugnada, se emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0211/2018 de 18 de mayo, disponiendo en su parte resolutiva anular la Resolución Administrativa de Rechazo de Exención de IUE N° 191730000021 de 6 de noviembre de 2017, con el fin de que se vuelva a emitir una nueva resolución debidamente fundamentada, pronunciándose sobre la solicitud de Exención del IUE realizada por la Fundación CEFTE.

Corresponde dejar presente que el contenido del acto administrativo que rechazó la exención del IUE, no puede ni podría acogerse a otros métodos de verificación que no sea el método literal, en tal entendido, la Resolución Jerárquica motivo de la demanda, resolvió de manera errónea al señalar que la AT deba fundamentar y motivar la Resolución Administrativa de Rechazo de Exención del IUE N° 191830000012, ya que el procedimiento para la atención de solicitud de exención, radica en verificar la documentación presentada y dentro su contenido se haya establecido de forma expresa y no así tácita los requisitos exigidos en el art. 8 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0030-05, modificada por el parágrafo III del art. 4 de la R.N.D. N° 10-0030-14 y el inc. b) del art. 49 de la Ley N° 2493, concordante con lo dispuesto en la R.N.D. N° 10-0027-15, aspecto que no acaecido en la solicitud que realizó la Fundación CEFTE.

Sobre la nulidad de obrados dispuesta por la AGIT., se advierte que no correspondía, toda vez que de acuerdo a la previsión contenida en el parágrafo II del art. 36 de la Ley N° 2341, al igual lo establece el art. 55 del D.S. N° 27113 y art. 74 del Código Tributario, en materia de procedimiento administrativo tributario, la nulidad o anulabilidad, al ser expresa, sólo opera en los supuestos citados cuando ocasione indefensión del administrado o cuando lesione el interés público, por lo que la mera infracción del procedimiento establecido, en tanto no sea expresamente sancionado con la nulidad o anulabidad, no da lugar a la nulidad de obrados, más aun cuando el presente caso, se emitió la Resolución Administrativa de Rechazo de Exención de IUE N° 191830000012, conforme a los argumentos expuestos en el acápite anterior, sin vulnerar ningún derecho de la Fundación CEFTE.

Por lo que no existe fundamentación de hecho ni mucho menos de derecho para que la AGIT haya dispuesto confirmar la Resolución de Alzada ARIT-CBA/RA 0481/2048, que a su vez dispuso la nulidad de obrados de la Resolución de Administrativa de Rechazo de Exención del IUE N° 191830000012, para que se emita una nueva resolución, dando lugar tal decisión solo a la falta de pronunciamiento sobre el fondo del recurso, que con seguridad arribaría a la decisión asumida por la Administración Tributaria, porque no cabe duda que la Fundación CEFTE no cumplió con los requisitos exigidos para beneficiarse con la exención del IUE, por lo que no existen causales que sostengan la nulidad pretendida por la autoridad jerárquica, ya que la Administración Tributaria ha cumplido a cabalidad con la normativa tributaria vigente aplicable al caso.

En ese sentido, es claro que en el presente caso de autos no existen causales o elementos para disponer la nulidad de la Resolución Administrativa de Rechazo de Exención del IUE N° 191830000012, conforme a los argumentos expuestos anteriormente.

I.3 Petitorio.

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Máxima

CORRECTA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LA AUTORIDAD JERÁRQUICA/ Cuando la autoridad jerárquica ajusta sus acciones a lo dispuesto en la norma, motivando con referencia a hechos y fundamentos de derecho, el debido proceso no se ve vulnerado.

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital de Cochabamba del
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Artículo 68, Numerales 1, 6 y 7 del Código Tributario Boliviano.

Tribunal Supremo de Justicia20 de agosto de 2020SE/0240/2020Fuente oficial