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TSJ

SE/0240/2022

Tribunal Supremo de Justicia
28 de octubre de 2022Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 240

Sucre, 28 de octubre de 2022

Expediente:                     084/2020

Demandante:                   Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional

Demandado:                  Autoridad General de Impugnación Tributaria

Proceso:                            Contencioso Administrativo

Resolución impugnada: AGIT-RJ 0604/2020 de 3 de marzo

Magistrado Relator:        Lic. José Antonio Revilla Martínez

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia (AN), contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 37 a 48, presentada por la Gerencia Regional Santa Cruz (AN), representada por Liana Alison Domínguez Valle, apoderada de Roberto Carlos Cuellar Alderete, Gerente Regional Santa Cruz de la AN; impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0604/2020 de 3 de marzo, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); el decreto de admisión de fs. 50; la contestación de fs. 137 a 144; la réplica de fs. 177 a 180; la dúplica de fs. 260 a 262; el decreto de Autos para Sentencia de fs. 263; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

I.- ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO.

El 3 de agosto de 2017, la Agencia Despachante de Aduana (ADA) Guapay SRL., validó y tramitó la DUI C-39334, por su comitente Roberto Soto Rollano, para la importación de un tractor agrícola, sorteada a canal rojo.

El 11 de diciembre de 2018, la Administración Aduanera notificó por medio Electrónico a Roberto Soto Rollano, con la Orden de Control Diferido 201BCDGRS0002091, de 27 de noviembre de 2018, la cual señaló que en aplicación del art. 104-I del CTB y el Procedimiento Sancionatorio y de Determinación, aprobado mediante la Resolución Administrativa RA-PE N° 01-029-16, dispuso la verificación del cumplimiento de la normativa legal aplicable a la DUI C-39334, de 3 de agosto de 2017.

En la misma fecha, la Administración Aduanera notificó por medio Electrónico a Roberto Soto Rollano con el Acta de Diligencia Control Diferido AN-UFIZR-DIL- 1951/2018, de 5 de diciembre de 2018, en el que estableció como factores de riesgo: precios ostensiblemente bajos y tipo de mercancía. En consecuencia, ante la duda razonable sobre el valor declarado en Aduana, obtuvo un valor CIF de referencia de USD 17.452,51 y estableció una deuda tributaria que asciende a 3.087,05 UFV.

El 15 de diciembre de 2018, la Administración Aduanera emitió el Informe AN- UFIZR-IN-5082/2018, que refirió el contenido del Acta de Diligencia Control Diferido; agregó en cuanto a la determinación del valor en Aduana, que no aplicará el Primer Método Valor de Transacción de Mercancías Importadas, debido al incumplimiento del art. 5-b), c), y g) de la Resolución N° 1684; por consiguiente procedió al descarte sucesivo y excluyente de los métodos secundarios (Segundo al Quinto) y aplicó el Método del Último Recurso flexibilizando los 5 métodos de valoración y según criterios razonables, estableció un valor FOB de USD16.914,23 y recomendó la emisión de la Vista de Cargo correspondiente.

El 20 de diciembre de 2018, la Administración Aduanera notificó mediante Cédula a Roberto Soto Rollano, con la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-1784/2018, de 15 de diciembre de 2018, que estableció indicios de la comisión de contravención tributaria por omisión de pago, de acuerdo a los arts. 160-3 y 165 del CTB, y una deuda tributaria de 1.585,02 UFV equivalente a Bs 3.627.-, importe que incluye tributo omitido e intereses; asimismo, impuso la multa de 1.502,03 UFV por omisión de pago; otorgó el plazo de treinta (30) días para la presentación de descargos.

El 3 de septiembre de 2019, la Administración Aduanera notificó mediante Cédula a Roberto Soto Rollano, con la Resolución Determinativa AN-GRZGR-ULEZR-RESDET-824/2019, de 12 de agosto de 2019, que estableció de oficio las obligaciones aduaneras del operador por concepto de IVA, dentro del despacho aduanero correspondiente a la DUI C-39334, por el monto de 1.585,01 UFV, equivalentes a Bs 3.627.-, importe que incluye el tributo omitido e intereses. Asimismo, calificó la conducta del operador como contravención por omisión de pago, sancionando con el importe de 1.502,03 UFV.

Contra la Resolución Determinativa AN-GRZGR-ULEZR-RESDET-824/2019, Roberto Soto Rollano, formuló recurso de alzada, que fue resuelto por la Resolución ARIT-SCZ/RA 0663/2019 de 17 de diciembre de 2019, que ANULÓ obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-1784/2018, de 15 de diciembre de 2018, a fin de que la Administración Aduanera, emita una nueva Vista de Cargo fundamentando la duda razonable, el descarte de los métodos de valoración y en su caso, respalde el valor de sustitución en función de datos objetivos y cuantificables, estableciendo de manera expresa los datos y antecedentes que determinen el nuevo valor de la mercancía conforme a la norma aplicable en materia de valor.

Contra la Resolución ARIT-SCZ/RA 0663/2019 de 17 de diciembre de 2019, la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, interpuso recurso jerárquico, que previa tramitación, fue resuelto por Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0604/2020 de 3 de marzo de 2020, que CONFIRMÓ la Resolución ARIT-SCZ/RA 0663/2019 de 17 de diciembre de 2019.

Contra la citada resolución, la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, interpuso la demanda contenciosa administrativa de fs. 37 a 48 del expediente.

II.- FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN.

Demanda.

La representación de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, previo apersonamiento, argumentó que las actuaciones de la Aduana Nacional (AN), se sujetan a la normativa vigente, no siendo evidente lo alegado por la AGIT; en sustento de su acción, relacionó los antecedentes administrativos hasta que la AGIT emitió la resolución impugnada y alegó que, identificó correctamente los factores de riesgo, basándose en el art. 51 incisos a), i), p) y q) de la Resolución N° 1684, que dieron origen a la duda razonable para la mercancía sujeta a Control Diferido, emitiéndose la Vista de Cargo AN-UFIRZR-VC 1784/2018 de 15 diciembre de 2018, agregando que se encuentra con la debida fundamentación, determinando justificadamente las observaciones al valor declarado sobre la base de la duda razonable; descartando para ese fin todos los métodos alternativos consistentes en el método del valor de transacción de las mercaderías importadas; el método de transacción de mercaderías idénticas; el método de transacción de mercaderías similares; el método del valor deductivo; el método del valor reconstruido; y el método del último recurso, exponiendo criterios que considera razonables.

A continuación, manifestó que, en los antecedentes administrativos de la Vista de Cargo AN-UFIRZR-VC 1784/2018 de 15 diciembre de 2018, se fundamentó con suficiencia sobre los factores de riesgo que dieron origen a la duda razonable en base del art. 51 incisos a), i), p) y q) de la Resolución N° 1684.

Sobre la descripción incompleta e imprecisa de la mercancía, señaló que la AN realizó la verificación, de manera íntegra, de toda la documentación de soporte de la DUI objeto de control, mencionando como un factor de riesgo el inciso k) del art. 51º de la Resolución Nº 1684, donde en su fundamentación hizo mención a la factura comercial, misma que en caso de corresponder a efectos de la aplicación del primer método, debe cumplir con los requisitos señalados en el art. 90 del referida Resolución, considerando de igual forma el Fax Instructivo AN-GEGPC-F-Nº 25/2015, 29/07/2015, haciendo referencia a la aplicación del art. mencionado precedentemente.

Alegó que la AN en ningún momento dejó en indefensión al importador, dado que todos los actuados eran de pleno conocimiento del sujeto pasivo, dando de esta forma inicio a la investigación pertinente, agregando que lo manifestado por la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT) no tendría sustento legal.

Refirió que en las páginas 5 y 6 de la Vista de Cargo AN-UFIRZ-VC-1784/2018 fundamentó de forma clara y concreta el incumplimiento de los incisos b), c) y g) del art. 5 de la Resolución Nº 1684, considerando la documentación de soporte de la DUI, descartando de manera justificada los requisitos incumplidos dentro del despacho aduanero, a manera de descartar la utilización del primer método de valoración, por no demostrar la forma y medios de pago, siendo fundamental para la verificación el precio realmente pagado o por pagar.

Indicó que, respecto a lo descrito en la Opinión Consultiva 11.1, la AIT hizo referencia a las omisiones de buena fe y no así a los incumplimientos de los requisitos que debe contener una factura comercial tal y como lo prevé el art. 9 de la Resolución Nº 1684, a manera tal de aceptar el valor de transacción, si correspondiera, además el análisis realizado al incumplimiento del inciso g) del art. 5 de dicha Resolución, agregando que la normativa es clara y precisa, mencionando que para la aplicación del primer método de valoración debe concurrir lo estipulado en los arts. 5 y 9 de la citada Resolución Nº 1684.

Alegó que la AN fundamentó de forma clara y concreta las causas por las cuales se rechazó los métodos secundarios de valoración mencionados en los numerales 2 al 6 del art. 3 de la Decisión 571 según consta en las páginas 6 a 11 de la Vista de Cargo AN-UFIRZR-VC 1784/2018, agregando que el descarte de los métodos de mercancías idénticas y similares, no es posible identificar en la base de datos de la AN cuyo objeto de análisis haya sido aceptada en aplicación del valor de transacción.

Respecto de la observación que la AN no habría realizado una explicación fundamentada sobre la utilización de los criterios razonables, refirió que en la Vista de Cargo AN-UFIRZR-VC 1784/2018, se hizo conocer al operador el precio referencial de mercancía similar, señalando la fuente de valoración conforme lo establece la Opinión Consultiva 12.1 de la Resolución Nº 1684 y las características consideradas para el precio referencial obtenidas de la base de datos BCTP de la AN en aplicación al art. 55-3) de la Resolución Nº 1684, considerando características similares de la mercancía, de igual manera los precios referenciales y las características de la mercancía fue de conocimiento del importador dentro del Acta de Diligencia AN-UFIZRDIL-1951/2018 en la Vista de Cargo AN-UFIRZR-VC 1784/2018.

Refirió que la AN realizó el desarrollo del art. 61 de la Resolución Nº 1684 a fin de demostrar que se cumplió la normativa al momento de análisis y fundamentación de las observaciones encontradas en función a datos objetivos y cuantificables. Agregando que la AIT vulneró el debido proceso y la seguridad jurídica.

Petitorio.

Solicitó se declare probada la demanda y se revoque la resolución impugnada; en consecuencia, se “revoque” la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0604/2020 de 3 de marzo de 2020, declarándose firme y subsistente la Resolución Determinativa AN-GRZGR-ULEZR-RESDET N° 824/2019 de 12 de agosto de 2019 y la Vista de Cargo AN-UFIRZR-VC 1784/2018 de 15 de diciembre de 2018, prosiguiéndose con la ejecución tributaria aduanera.

Admisión.

Mediante Auto de 9 de julio de 2020, de fs. 50, este Tribunal admitió la demanda contenciosa administrativa, disponiendo el traslado al demandando y al tercero interesado mediante provisión citatoria a objeto de que asuman defensa.

Contestación.

La AGIT mediante memorial de fs. 137 a 144, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, conforme a lo siguiente:

Refirió que la demanda demuestra una falta de argumentación técnico jurídica que desvirtúe los vicios advertidos en la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-1784/2018 de 15 de diciembre de 2018 y la Resolución Determinativa AN-GRZGR-ULEZR-RESDET-824/2019 de 12 de agosto de 2019, efectuando una relación general y repetitiva de los argumentos, sin explicar de qué manera la AGIT habría realizado una incorrecta o indebida aplicación de la norma.

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Demandante
Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional
Demandado
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Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez
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