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SE/0240/2023

Tribunal Supremo de Justicia
20 de septiembre de 2023Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho Aduanero / Principios / Fundamentación y motivación

La parte recurrente iindicó sobre la valoración realizada por la Administración Aduanera, que en primera instancia descartó la aplicación del primer Método del Valor de Transacción de Mercancías Importadas de la Vista de Cargo, para luego sucesivamente ir descartando la aplicación de los Métodos de ...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

SENTENCIA Nº 240

Sucre, 20 de septiembre de 2023

Expediente : 130/2021 - CA

Demandante : Franz Rodrigo Pedro Torrico

Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria

Tipo de Proceso : Contencioso Administrativo.

Resolución Impugnada : AGIT-RJ N° 0428/2021 de 29 de marzo

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por Franz Rodrigo Pedro Torrico, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS.

La demanda contenciosa administrativa de fs. 13 a 17, interpuesta por Franz Rodrigo Pedro Torrico, que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0428/2021 de 29 de marzo, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, Katia Mariana Rivera Gonzáles; la contestación a la demanda de fs. 60 a 67; memorial de apersonamiento y posición legal del tercer interesado de fs. 26 a 29; el decreto de Autos para Sentencia, inmerso en el Auto de 28 de noviembre de 2022 de fs. 89 a 90, los antecedentes del proceso y de la emisión de la resolución impugnada:

I. ARGUMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN.

Demanda y petitorio.

Señaló que la demanda tiene como fundamento, la violación de normativa tributaria y por consecuencia la errónea aplicación de las mismas; porque la Resolución Jerárquica demandada confirmó la Determinación del Valor en Aduana, mediante el Método de Valoración del Último Recurso con Criterios Razonables, misma que se encuentra regulada por la siguiente normativa:

Primer párrafo del inc. b) del núm. 3) del art. 48 de la Resolución 1684 (Reglamento a la Decisión 571) que señala: "Cuando no sea posible aplicar el método principal del Valor de Transacción ni los secundarios de que tratan los capítulos I y II de este título, ni aun considerando la flexibilidad a que se refiere el literal a) del presente artículo, se permite el uso de criterios y procedimientos razonables, compatibles con los principios y las disposiciones del acuerdo mencionado y del artículo VII del GATT de 1994, sobre la base de los datos disponibles en el territorio aduanero comunitario, sin perjuicio de la utilización de precios de referencia según lo establecido en el numeral 5 del artículo 55 de este Reglamento."

Primer párrafo del num. 5) del art. 55 de la Resolución 1684 (Reglamento a la Decisión 571) que señala: "Los precios de referencia también podrán ser tomados como base de partida para la valoración, únicamente cuando se hayan agotado en su orden los métodos señalados en los numerales 1 a 5 del artículo 3 de la Decisión 571 y se precise la utilización de un criterio razonable en aplicación del Método del Último Recurso"

Numeral 1) del art. 60 de la Resolución 1684, que norma: “A los efectos de la aplicación de los valores criterio de que trata el artículo 16 de este Reglamento, de los métodos del Valor de Transacción de Mercancías Idénticas y Similares y del "Ultima Recurso", se entenderá que un valor ha sido aceptado por la Aduana, cuando se haya establecido que el mismo, se encuentra conforme con los presupuestos y requisitos previstos para la aplicación de cada uno de los métodos del Acuerdo sobre Valoración de la OMC"

Inciso g) del art. 49 de la Resolución 1684 "Valores arbitrarios o ficticios". Primer párrafo del Art. 145 de la ley 1990 (LGA) que señala: "Si el valor en aduana de las mercancías no pudiera determinarse en aplicación del Artículo anterior, ese valor será determinado sobre la base de los datos disponibles en el territorio aduanero, utilizando medios razonables compatibles con los principios y disposiciones generales del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio y del Código de Valoración Aduanera del GATT”.

En ese orden indicó, sobre la valoración realizada por la Administración Aduanera, que en primera instancia descartó la aplicación del primer Método del Valor de Transacción de Mercancías Importadas de la Vista de Cargo, para luego sucesivamente ir descartando la aplicación de los Métodos de Valoración contenidos en los núms. 2 al 5 del art. 3 de la Decisión 571, explicando que no pueden ser aplicados incluso haciendo uso de la Flexibilidad Razonable a que hace referencia la Resolución 1684 en su art. 48 núm. 3) inc. a), por lo que procede a determinar un nuevo Valor en Aduana mediante el Método de valoración del Último Recurso con Criterios Razonables; en esa línea, la Administración Aduanera (AA) procedió a insertar en la Resolución Determinativa, los valores referenciales obtenidos del SIVA que fueron utilizados para la comparación con las mercancías contenidas en la Factura comercial 2557, sustentando las dudas sobre el valor declarado y finalmente determinar un nuevo valor en Aduana, FOB total de USD 24.540, existiendo una diferencia de USD 1.180 con relación al valor declarado en la Factura comercial 2557, elaborando un cuadro denominado "Comparación de Precios Referenciales Factura Comercial N° 2557 con el Sistema de Información de Valoración Aduanera - SIVA", de cuya revisión se constata que en el caso de los Ítems 3, 4 y 5; si bien la descripción de las mercancías tomadas como valores referenciales son las mismas que fueron insertadas anteriormente, los valores de la casilla "precio de referencia USD” para estos Ítems son diferentes a los precios referenciales insertados en la misma Resolución Determinativa en sus páginas: 20-21, sustituyéndolos por valores más altos a los que figuran en el mismo Acto administrativo, estos valores ahora coinciden con los valores declarados, no pudiendo comprender a cabalidad el método de valoración utilizado, pues el nuevo valor habría sido conformado tanto con valores referenciales como en los valores contenidos en la factura comercial N° 2557, dando como resultado un valor FOB erróneamente determinado y con esto un cálculo equivocado de supuestos tributos omitidos.

A continuación acuso de errónea aplicación de la normativa aduanera supranacional por la AGIT, porque la Resolución de Recurso Jerárquico impugnada (en el punto 4), reiteradamente mencionó que en el caso de los ítems 3,4 y 5 al haber sido comparados con valores referenciales obtenidos de su base de datos (SIVA), estableció que estos (ítems 3,4 y 5) no estaban (subvaluados) por debajo de los valores referenciales y por eso fueron respetados y aceptados como Valor en Aduana, pero sin mayor fundamento; porque mencionó que no existe norma que indique que, la simple comparación realizada entre los valores declarados y los valores referenciales sea suficiente para establecer la aceptación o no de los valores declarados en Aduana. Al contrario, se indicó que esta comparación únicamente tiene carácter indicativo en el caso para sustentar posibles dudas respecto del reiterado, valor declarado y así fundamentar la utilización de uno u otro método de valoración, según indica el art.55 de la Resolución 1684 en su núm. 3.

Adujó que, según la normativa supranacional para que un valor sea aceptado como valor en Aduana, este debe cumplir con los presupuestos y requisitos previstos para la aplicación de cada método de Valoración como indica el art. 60 de la Resolución 1684 o ser resultado de un estudio de valor a fin de garantizar la utilización de datos objetivos y cuantificables según se establece en la Resolución 1684 en su art. 61 núm. 2) en su tercer parágrafo, requisitos que al no ser cumplidos por la documentación presentada (factura comercial 2557) y dentro de esta los valores declarados, dieron lugar a descartar la aplicación del Valor de Transacción por parte de la AA.

Afirmó que, de forma contraria a la normativa supranacional, la AGIT confirmó que la AA respete los valores declarados para los Ítems 3, 4 y 5 modificando el elemento "Precio” de los valores referenciales usados para fundamentar la duda sobre el valor declarado, pretendiendo justificarse en la aplicación del Método del Último Recurso con uso de criterios razonables, siendo que estos criterios al contrario del análisis de la AGIT, deben ser compatibles con los principios y las disposiciones que establecidos en el Acuerdo de Comercio y art. VII de GATT. Por lo que no se podría obviar que, al descartar el Método del Valor de Transacción, también se descartó la posibilidad de usar los valores de mercancías declarados para ser utilizados en la determinación del Valor en Aduana mediante el Método del Último Recurso con uso de criterios razonables.

Señaló que, conforme a los argumentos de la AGIT, realizando el estudio del cuadro "Comparación de Precios Referenciales Factura Comercial N° 2557 con el Sistema de Información de Valoración Aduanera - SIVA", se evidencia que la infundada modificación de los Precios Referenciales, generó una distorsión en la verdad de los datos ahí reflejados, porque revisando la Base de Datos SIVA, no se encuentran valores referenciales (datos objetivos y cuantificables) que coincidan con la información ahí expuesta como valores referenciales, concretamente los relativos a los ítems 3, 4 y 5, y siendo que ese cuadro fue la base para la determinación del nuevo Valor FOB en Aduana de USD 24.540.-, fue en base a valores ficticios, incurriendo en las prohibiciones para la aplicación del Método del Último Recurso establecidas en el art. 49 inc. g) de la Resolución 1684.

Indicó que, en el caso los métodos de valoración mencionados en el art. 3 de la Decisión 571 fueron descartados de forma sucesiva, sin poder determinar el valor en Aduana, ni siquiera con la aplicación de la flexibilidad razonable en los métodos de valoración, correspondiendo la aplicación del art. 55 núm. 5, pero la AA utilizó los valores referenciales extraídos del SIVA por la Administración Aduanera, para los ítems 1 al 8, sin considerar que los datos de la Factura comercial N° 2557 de 10 de agosto de 2016, constituyen datos objetivos y cuantificables, además de ser resultados de estudios de valor, obtiene un Valor FOB total de USD. 18.440,00, siendo menor al valor FOB declarado de USD. 21,650,00, siendo evidente que el incorrecto análisis y aplicación normativa resultó en una equivoca determinación del Valor en Aduana, la cual sirvió de Base Imponible para la errada determinación de Tributos.

Petitorio.

Solicitó, se emita resolución declarando probada su demanda y se revoque, la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0428/2021 de 29 de marzo, por contener violación de normativa, respecto a la aplicación del Último Método con criterios razonables y la determinación del valor en Aduana en base a datos objetivos cuantificables.

Contestación a la demanda.

La AGIT, representada legalmente por Katia Mariana Rivera Gonzales, mediante memorial de fs. 60 a 67, contestó negativamente a la demanda contenciosa administrativa, como sigue:

Señaló que, el demandante circunscribió sus reclamaciones a los ítems 3, 4 y 5 de la mercancía declarada que fue objeto del proceso de control diferido llevado a cabo por la AA, siendo que la Resolución Determinativa AN-GRCGR-ULECR-RESDET N° 12/2020, comprendió el análisis de los ítems 2, 6, 7 y 8 que también fueron objeto de ajuste y que determinaron la diferencia del valor FOB de USD1.180, que el demandante no observó ni hizo reclamo alguno, correspondiendo en consecuencia, ceñir la resolución sólo a los puntos 3, 4 y 5, teniendo como aceptados los fundamentos técnico jurídicos expuestos en la Resolución Jerárquica judicializada referente a los ítems 2, 6, 7 y 8.

A continuación, refiere a la carencia de carga argumentativa, a efectos de sustentar sus pretensiones, por lo que este Tribunal, no podría deducir, presumir o prever lo que quiso decir la parte actora, siendo el memorial de la parte contraria, un intento fallido de demanda y una muestra de su inconformidad genérica.

Indicó que la AA sustentó la aplicación del sexto método de valoración, ante la imposibilidad de flexibilizar los cinco primeros métodos, además fundamentó el incumplimiento de lo dispuesto en el art. 48 núm. 3, inc. a) de la Resolución N° 1684, considerando los preceptos que sustentaron la consideración del Método del “Último Recurso”, con el uso de criterios razonables, estableciéndose una diferencia de valor FOB de USD1.180, que no incluyó el ajuste de los ítems 1, 3, 4, 5 y 9, al haberse verificado que dicho ajuste, comprendió sólo los ítems 2, 6, 7 y 8 con base en valores referenciales de su Sistema SIVA debido a que los valores declarados son menores a los de su base de datos, determinando el nuevo valor FOB, para luego cuantificar el valor CIF, la base imponible del IVA y del GA y liquidar la deuda tributaria.

Precisó que el art. 48 de la Resolución N° 1684 de la CAN relativo al procedimiento para la aplicación del Sexto Método señala: “ (…) 3) Si el valor en aduana de las mercancías importadas no se puede determinar con el uso de los métodos indicados en los numerales 1 a 5 del artículo 3 de la Decisión N° 571, se considerará el método del Último Recurso, según el artículo 7 del Acuerdo sobre valoración de la OMC y su Nota interpretativa, así como la Opinión Consultiva 12.1”.

Asimismo, el art. 49 de la Resolución N° 1684 de la CAN, relativo a las prohibiciones, señala que la flexibilidad permitida o la posibilidad de utilizar criterios razonables en el método del “Último Recurso”, no se basará en: a) El precio de venta en el territorio aduanero comunitario de mercancías producidas en dicho territorio; b) Un sistema que prevea la aceptación, a efectos de valoración en aduana, del más alto de dos valores posibles; c) El precio de mercancías en el mercado nacional del país exportador; d) Un costo de producción distinto de los valores reconstruidos que se hayan determinado para mercancías idénticas o similares de conformidad con lo prescrito en el art. 6 del Acuerdo sobre valoración de la OMC; e) El precio de mercancías vendidas para exportación a un país distinto del territorio aduanero comunitario; f) Valores en Aduana Mínimos; y g) Valores arbitrarios y ficticios.

Indicó que se descartó la aplicación flexibilizada del primer a quinto método, porque el sujeto pasivo no demostró documentalmente el precio realmente pagado o por pagar, aditamentando que tampoco se contó con información de mercancías idénticas y similares, cuyo valor hubiese sido aceptado para el primer método de valoración y que el operador no proporciono la documentación contable y de producción.

Por ello, para determinar la valoración de la mercancía sujeta a verificación, tomó como base un precio referencial con similares características, en aplicación del Método del Último Recurso con uso de criterios razonables, determinando un valor FOB de referencia de USD24.540.

En lo que respecta a los ítems 3, 4 y 5 la demanda pretende hacer ver que dentro del Valor FOB, estarían inmersos tales ítems, lo cual, no es evidente, puesto que la AA no realizó ningún ajuste a estos ítems, debido a que los valores declarados por el operador, no se encontraron por debajo del precio referencial.

Señaló que las alegaciones del demandante evidencian contradicción, porque por un lado se afirma sin sustento que en la base de datos SIVA de la AA, no existirían valores referenciales que coincidan con la información ahí expuesta, y por otro lado se indicó que los valores referenciales extraídos del SIVA constituyen datos objetivos y cuantificable, contradicción que corrobora aún más la carencia argumentativa de la demanda, precisando además que las alegaciones del demandante constituyen argumentos nuevos que pretende introducir a la controversia, pues los mismos no

Citó como jurisprudencia la Sentencia Nº 510/2013 de 27 de noviembre emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Petitorio.

Solicitó se declare IMPROBADA la demanda.

Réplica y Dúplica.

Por Decreto de 7 de enero de 2022 de fs. 71, se estableció que el demandante no hizo, uso oportuno de la réplica, consecuentemente no existió dúplica.

Tercer interesado.

Mediante escrito de fs. 26 a 29 la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional como tercer interesado, se apersonó y con argumentos similares a la AGIT, expresó su posición legal, pidiendo en definitiva que se declare improbada la demanda.

Decreto de Autos.

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FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN EN LA RESOLUCIÓN/ El Tribunal de alzada vulnera el debido proceso cuando incurre en una falta de fundamentación y motivación, así como en incongruencia citra petita; es imprescindible que toda resolución sea suficientemente motivada y exponga con claridad las razones y fundamentos que la sustente, que permita concluir que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio reclamado fue el resultado de un correcto y objetivo control de valoración de todas las pruebas, para de esta manera el Tribunal de alzada acomode su resolución acorde a los principios que rigen la Constitución, velando garantizar el debido proceso y dotando de legitimidad sus resoluciones.

Datos del proceso

Demandante
Franz Rodrigo Pedro Torrico
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Artículos 115-II y 117-I de la Constitución Política del Estado. Artículo 96 y 99 de la Ley Nº 2492.

Tribunal Supremo de Justicia20 de septiembre de 2023SE/0240/2023Fuente oficial