Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 241/2012.
EXP. N°: 358/2006.
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Interpuesto por PETROBRÁS BOLIVIA REFINACIÓN S.A. c/ Superintendencia Tributaria General.
FECHA: Sucre, uno de octubre de dos mil doce.
Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por Petrobrás Bolivia Refinación S.A. contra la Superintendencia Tributaria General.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 93 a 97; la respuesta de fs. 147 a 150, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0166/2006 de 26 de junio de 2006; los antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO I: Que la empresa PETROBRAS BOLIVIA REFINACIÓN S.A., representada legalmente por Adalberto Santiago Barbalho, se apersonó por memorial de fs. 93 a 97, interponiendo demanda contenciosa administrativa, que cumple con lo dispuesto por los arts. 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, art. 70 de la Ley Nº 2341, así como el num. 2. del art. 74 de la Ley Nº 2492, tomando en cuenta la modificación dispuesta por la Disposición Final Quinta de la Ley Nº 2175, Ley Orgánica del Ministerio Público, de 13 de febrero de 2001, y fundamentando su acción en síntesis, sobre los siguientes términos:
Señala el memorial de demanda, que Petrobrás Bolivia Refinación S.A., presentó oportunamente a la Administración Tributaria las Solicitudes de Devolución Impositiva (SDI) por los períodos fiscales marzo/2000, mayo/2001, junio/2001, agosto/2001 a marzo/2002, mayo/2002 a septiembre/2002, noviembre/2002, diciembre/2002 y abril a junio/2003, bajo los sistemas manual y computarizado.
Agrega que esta solicitud fue realizada en virtud a que la Administración Tributaria efectuó observaciones muy posteriores a los 15 días hábiles que le concede la ley, por lo que se produjo incuestionablemente el silencio administrativo positivo a favor del exportador; no obstante, la Gerencia GRACO de Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, rechazó la solicitud de la empresa, aduciendo no existir evidencia de que Petrobrás Bolivia Refinación S.A., hubiera presentado solicitudes de devolución impositiva, de acuerdo a lo establecido en la normativa y procedimientos vigentes.
Posteriormente Petrobrás presentó recurso de alzada pidiendo la revocatoria de la nota GDSC/GRACO/DER/SIVEX/OF-04-1100/2005 de 4 de noviembre de 2005, emitida por la Gerencia GRACO de Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, por silencio administrativo positivo a favor del administrado, en aplicación de los arts. 5 y 15 de los Decretos Supremos Nº 24565 y Nº 25504, respectivamente, resolviéndose dicho recurso, confirmando la decisión de la Administración Tributaria.
Posteriormente Petrobrás presentó Recurso Jerárquico, impugnando la Resolución de Alzada STR-SCZ/RA Nº 0059/2006 de 31 de marzo de 2006, recurso resuelto mediante Resolución STG-RJ/0166/2006 de 26 de junio de 2006, que confirmó la resolución recurrida.
En virtud de lo anterior, en aplicación del art. 147 del Código Tributario, Ley Nº 2492, interpone demanda contencioso administrativa contra la Resolución STG-RJ/0166/2006 de 26 de junio de 2006 y del Auto Motivado STG-RJ/0016/2006 de 18 de julio de 2006, pues señala que en la resolución impugnada se aprecio en forma incorrecta la naturaleza y efectos jurídicos de los formularios de Solicitudes de Devolución Impositiva, en aplicación inadecuada del derecho de petición y los principios de informalismo y favorabilidad, que condujeron a negar el derecho de Petrobrás.
Señala que Petrobrás Bolivia Refinación S.A. presentó sus solicitudes a través de memoriales, no por capricho o desconocimiento de la ley, sino por la incertidumbre que se generó al no estar definido el régimen al que pertenece y por tanto si debía aplicarse el DS Nº 25504, que en su momento se consideró inaplicable, o más bien el DS Nº 24565.
Expresa que debe cumplirse la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional respecto de los principios de informalismo y de favorabilidad, a través de las Sentencias Constitucionales Nº 1785/2003-R, 512/2003-R, 642/2003-R y 136/2003-R, que señalan que la garantía del debido proceso, no está instituida para salvaguardar el ritualismo procesal sino para garantizar que el mismo se desarrolle revestido de las garantías esenciales.
Por otra parte, señala que las sentencias constitucionales Nº 123/2001-R de 9 de febrero de 2001, Nº 189/2001-R de 7 de marzo de 2001, Nº 1148/2002-R de 19 de septiembre de 2002, Nº 776/2002-R de 2 de julio de 2002, Nº 1477/2004 de 14 de septiembre de 2004, Nº 1367-R de 18 de diciembre de 2001, Nº 49/2006-R de 18 de enero de 2006 y Nº 1468/2005-R de 22 de noviembre de 2005, desarrollan ampliamente sobre el derecho de petición y el estado de incertidumbre en que se mantiene al administrado, encontrándose la administración, obligada a pronunciarse cualquiera que sea el motivo de la petición, en los plazos señalados por ley.
Añade que por mandato del art. 15 del DS Nº 24565 de 23 de agosto de 1999, la solicitud del exportador se considerará admitida si la dependencia encargada de su revisión no formulase observaciones por escrito en el plazo de 15 días. Lo propio señala el art. 5 del DS Nº 25504 de 3 de agosto de 1999. Petrobrás Bolivia Refinación S.A. cumplió con los plazos establecidos en la norma, habiendo presentado las solicitudes en las fechas que indica en el memorial de demanda, sin que hubiera recibido respuesta hasta el 4 de noviembre de 2005.
Prosigue el memorial de demanda, expresando que respecto de las solicitudes formuladas a través del sistema computarizado, la Superintendencia Tributaria General omite pronunciarse en el fondo, señalando que remite la decisión de los mismos a las notas GDSC/GRACO/DER/0F. Nº 0067/2004 de 13 de enero de 2004, GDSC/GRACO/DER/SIVEX/0F. 04-0123/2004 de 29 de 29 de enero de 2004 y GDSC/GRACO/DER/0F. Nº 04-0837/2004 de 3 de septiembre de 2004.
Aclara en consecuencia, que la tutela judicial que se invoca, no consiste en la revisión de las notas señaladas sino en la impugnación del acto administrativo constituido por la negativa de la Administración Tributaria de emitir los Certificados de Devolución Impositiva (CEDEIM) a consecuencia del silencio administrativo positivo, derivado de la nota GDSC/GRACO/DER/SIVEX/0F. 04-1100/2005 de 4 de noviembre de 2005.
Por lo expuesto y con los fundamentos de su demanda, solicita que en aplicación de los art. 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, art. 70 de la Ley Nº 2341 y num. 2. del art. 74 de la Ley Nº 2492, el Supremo Tribunal de Justicia, dicte resolución declarando probada la demanda y en consecuencia revoque totalmente la Resolución Nº STG-RJ/0166/2006 de 26 de junio de 2006, emitida por la Superintendencia Tributaria General, así como el Auto Motivado Nº STG-RJ/0016/2006 de 18 de julio de 2006, y consecuentemente, se declare el derecho de Petrobrás Bolivia Refinación S.A. a percibir la devolución de impuestos por exportaciones en los períodos fiscales de marzo/2000, mayo/2001, junio/2001, agosto/2001 a marzo/2002, mayo/2002 a septiembre/2002, noviembre/2002, diciembre/2002 y abril a junio/2003, bajo los sistemas manual y computarizado.
CONSIDERANDO II: Corrido en traslado con el memorial de demanda, y citada legalmente la autoridad demandada, en tiempo hábil se apersonó el Superintendente Tributario General a.i., Rafael Rubén Vergara Sandoval, quien por memorial de fs. 147 a 150, contesta la demanda, expresando en síntesis lo siguiente:
Que por la no utilización de los formularios y consiguiente de memoriales con los que solicitó la devolución impositiva, Petrobrás Bolivia Refinación S.A. incurrió en imprecisiones e inconsistencias que no pueden ser excusadas al amparo de la aplicación del principio de informalidad.
Respecto del acto impugnado mediante recurso de alzada, fue la nota GDSC/GRACO/DER/SIVEX/0F. 04-1100/2005 de 4 de noviembre de 2005, y que remite la decisión respecto de los períodos a que se refieren las notas GDSC/GRACO/DER/0F. Nº 0067/2004 de 13 de enero de 2004, GDSC/GRACO/DER/SIVEX/0F. 04-0123/2004 de 29 de 29 de enero de 2004 y GDSC/GRACO/DER/0F. Nº 04-0837/2004 de 3 de septiembre de 2004, no constituyen un nuevo pronunciamiento, sino que procesalmente se indica al contribuyente que la petición del mismo ya fue procesada anteriormente mediante un acto definitivo. Asimismo, el plazo para interponer recurso de alzada, es de 20 días improrrogables en aplicación del art. 144 de la Ley Nº 2492, computables a partir de la notificación con el acto impugnado, tiempo en el cual el contribuyente no hizo efectiva su acción por los períodos abril, mayo y junio de 2003, por lo que su derecho caducó.
En relación con el silencio administrativo invocado, esta figura se refiere a otorgar carácter decisorio a la falta de pronunciamiento de la Administración Tributaria por el transcurso del tiempo establecido por ley, en el entendido que el contribuyente presentó su solicitud conforme a derecho y siguiendo las normas, por lo que la línea de la Superintendencia Tributaria General, es invariable en ese sentido; no obstante, en el presente caso el contribuyente no cumplió con un requisito esencial para lograr la viabilidad de su solicitud, por lo que no se dio la condición para que se opere el silencio administrativo a su favor.
Concluye, solicitando al Supremo Tribunal, que en virtud a los fundamentos expuestos, declare improbada la demanda, manteniendo en consecuencia subsistente la resolución STG-RJ/166/2006 de 26 de junio de 2006, así como el Auto Motivado STG-RJ/016/2006 de 18 de julio de 2006.
Que contestada la demanda, por decreto de fs. 151, se corrió en traslado a la entidad demandante para la réplica, el mismo que cursa de fs. 195 a 197, en la que se apersona Germán Monroy Aquezolo, a nombre y en representación de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos Refinación S.A. (Y.P.F.B. REFINACIÓN), reproduciendo el tenor íntegro de la demanda y ratificándose en su petitorio, y a fs. 198 se corrió en traslado para la duplica, la que por providencia de fs. 204 y vencido el plazo señalado por el art. 354. II y III del Código de Procedimiento Civil, se tiene por no presentada la duplica. Y siendo el estado de la causa se decretó "autos para sentencia".
CONSIDERANDO III:Que teniendo en cuenta la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, que reviste las características de juicio ordinario de puro derecho, cuyo conocimiento y resolución de la controversia en única instancia, es de exclusiva competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena, por mandato del artículo 10 párrafo I de la Ley Nº 212 de Transición para el Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2011, en concordancia con los artículos 778 a 781 del Código Procedimiento. Civil, siendo el objeto conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, por cuanto el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico; por consiguiente, corresponde a este Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales, con relación a los hechos sucedidos en la fase administrativa y, realizar el control judicial de legalidad sobre los actos por la Superintendencia Tributaria General.
CONSIDERANDO IV: Que de la compulsa de los datos del proceso, se desprende que el objeto de controversia, se circunscribe a un hecho puntual:
Que YPFB REFINACIÓN, demanda la devolución de impuestos por la exportación de hidrocarburos en los períodos de marzo/2000, mayo/2001, junio/2001, agosto/2001 a marzo/2002, mayo/2002 a septiembre/2002, noviembre/2002, diciembre/2002 y abril a junio/2003, bajo los sistemas manual y computarizado.
Que analizando las resoluciones pronunciadas en sede administrativa y los antecedentes expuestos del proceso, se establece lo siguiente:
1.- La demandante interpone la presente acción, luego de haber agotado la vía administrativa, como establece el art. 144 en relación con el art. 147, ambos de la Ley Nº 2492, Código Tributario Boliviano de 2 de agosto de 2003.
2.-El principio de neutralidad impositiva se encuentra expresado en el art. 12 de la Ley Nº 1489 de 16 de abril de 1993, modificado por el art. 1 de la Ley Nº 1963 de 23 de marzo de 1999, que señala que "Los exportadores de mercancías y servicios sujetos de la presente Ley, recibirán la devolución de Impuestos Internos..." Se refiere esta disposición, a los impuestos internos al consumo así como a los aranceles sobre insumos y bienes incorporados en las mercancías de exportación, lo que equivale a decir, que se efectuará la devolución de los impuestos y aranceles señalados, en cuanto éstos signifiquen costos que incidan en el proceso de producción, así como gastos vinculados a la actividad exportadora.
Por su parte, el art. 13 de la Ley Nº 1489 de 16 de abril de 1993, modificado por el art. 2 de la Ley Nº 1963 de 23 de marzo de 1999, expresa que "Con el objetivo de evitar la exportación de componentes impositivos, el Estado devolverá a los exportadores un monto igual al Impuesto al Valor Agregado (IVA) pagado, incorporado en los costos y gastos vinculados a la actividad exportadora..." Establece por otra parte, que la forma y las modalidades de dicha devolución, serán reglamentadas por el Órgano Ejecutivo sobre la base de las previsiones del segundo párrafo del art. 11 de la Ley Nº 843.
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