Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 241
Sucre, 20 de septiembre de 2023
Expediente: 58/2023-CA
Demandante: Marlene López Herbas
Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso: Contencioso Administrativo
Resolución Impugnada: AGIT-RJ 0032/2023 de 9 de enero
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por Marlene López Herbas, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 11 a 16, interpuesta por Marlene López Herbas, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0032/2023 de 9 de enero de fs. 3 a 10; el Auto de 9 de marzo de 2023 de fs. 21 que admitió la demanda; el memorial de fs. 24 a 28, presentado por la Gerencia Distrital Oruro (GDO) del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), en calidad de tercero interesado; el memorial de la AGIT de fs. 84 a 94, que contestó la demanda; la Réplica corrida por proveído de fs. 95 sin que ese derecho sea ejercido por el demandante dentro el plazo de Ley; por lo que, no se corrió traslado para la Dúplica; el Decreto de Autos para Sentencia de 23 de junio de 2023 de fs. 104; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:
El 23 de septiembre de 2014, la GDO del SIN emitió la Orden de Verificación N° 3014OVE00104 de 23 de septiembre de 2014, que fue notificada el 25 de abril de 2014 (fs. 2 y 7 de los antecedentes administrativos), para verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias que dio la contribuyente Marlene López Herbas al Impuesto al Valor Agregado (IVA) y su efecto en el Impuesto a las Transacciones (IT) relaciónadas con las transacciones efectuadas con el proveedor Unilever Andina Bolivia en los periodos de enero a diciembre de la gestión 2010.
El 28 de noviembre de 2016, la administración tributaria emitió la Vista de Cargo (VC) CITE:SIN/GDOR/DF/VE/VC/562/2016, que fue notificada al contribuyente el 27 de diciembre de 2016 (fs. 305 a 349 de los antecedentes administrativos) determinando preliminarmente el adeudo tributario de UFV´s662.883,00 equivalentes a Bs.1.435.501,00 que incluye el tributo omitido, intereses, sanción por la omisión de pago y multas por incumplimiento a deberes formales; concluido el procedimiento administrativo, el ente fiscal emitió la Resolución Determinativa (RD) N° 171740000142 de 17 de marzo de 2017, notificada el 27 de marzo de 2017, fijando un adeudo tributario de UFV´s.668.904,00, equivalentes a Bs.1.464.743,00 que incluye tributo omitido, interés, multa por incumplimiento a deberes formales y sanción del 100% por omisión de pago.
El 28 de abril de 2022, la contribuyente Marlene López Herbas solicitó la prescripción de la facultad de determinación, imposición de sanciones, ejecución tributaria y ejecutar sanciones por contravenciones tributarias; solicitud que fue atendida por Auto N° 392240000013 de 31 de mayo de 2022 que RECHAZÓ la solicitud, acto notificado el 7 de junio de 2022 (fs. 413 a 420 de los antecedentes administrativos).
El rechazo a la prescripción fue impugnado en vía administrativa, determinación que fue REVOCADA parcialmente en la Resolución de Alzada ARIT-CBA/RA 0623/2022 de 23 de septiembre (fs. 67 a 78 de los antecedentes de impugnación administrativa), dejando sin efecto por prescripción la facultad de ejecutar la sanción por omisión de pago y multa por incumplimiento a deberes formales y mantuvo firme el rechazo de la prescripción por la facultad de ejecución tributaria de los tributos omitidos; interpuesto el recurso Jerárquico por la contribuyente, la AGIT emitió la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0032/2023 de 9 de enero (fs. 150 a 157 de los antecedentes de impugnación administrativa), que CONFIRMÓ la Resolución de Alzada impugnada.
Contra la Resolución Jerárquica, la contribuyente interpuso demanda contenciosa administrativa (fs. 24 a 28), que se pasa a resolver:
II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, LA CONTESTACIÓN Y EL APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO:
Demanda de la contribuyente.
La empresa demandante realizó un resumen de los antecedentes que dieron lugar a la Resolución Jerárquica que impugnó, posteriormente argumentó:
Citó los arts. 5 del DS N° 27310, 13 de la CPE, la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 0847/2014 de 25 de febrero, los Autos Supremos N° 189/2015 de 1 de julio, N° 210 de 28 de junio de 2016 (no señala la Sala emisora de los Autos Supremos) y N° 748/219 de 2 de diciembre de 2019, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ); indicó que en aplicación extensiva del art. 8-I de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de san José de Costa Rica se concluye que la legislación boliviana reconoce la prescripción tributaria como un derecho humano.
Indicó que, debe aplicarse el plazo de 4 años para la prescripción de la facultad de determinar la deuda tributaria, imponer sanciones administrativas, ejecutar la deuda determinada y ejecutar la sanción por contravenciones administrativas, conforme al art. 59 de la Ley N° 2492.
Afirmó que, la administración tributaria no ha ejercido su facultad dentro el plazo de 4 años y tampoco existe actos suspensivos o interactivos del plazo de prescripción.
Para el inicio del cómputo de la prescripción afirmó que, debe aplicarse la Ley N° 291 de 22 de septiembre 2012, por ser la norma más benigna; aspecto por el cual, la facultad para determinar la deuda, imponer sanciones administrativas, ejecutar la deuda determinada y ejecutar sanciones por contravenciones administrativas del IVA e IT de los periodos enero a diciembre del 2010 están prescritos.
Petitorio.
Solicitó se declare PROBADA la demanda y se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0032/2023 de 9 de enero, con costas.
Admisión.
Mediante Auto de 9 de marzo de 2023 de fs. 21, este Tribunal admitió la demanda contenciosa administrativa, disponiendo el traslado al demandado y al tercero interesado mediante provisión citatoria, para que asuman defensa.
Contestación.
La AGIT por memorial de fs. 84 a 94, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, alegando:
Citó los antecedentes ocurridos hasta la resolución impugnada y señaló que la demanda incumple los requisitos esenciales propios del Contencioso Administrativo, debiendo ser declarada improbada de acuerdo a la línea jurisprudencial contenida en las Sentencias N° 238/2013 de 5 de julio y 32/2016 de 20 de octubre emitidas por Sala Plena del TSJ.
La demandante sólo realizó un resumen de los argumentos del Recurso Jerárquico y realizó criterios subjetivos carentes de fundamentos, lo que es un impedimento para ingresar al fondo de la demanda conforme prevé las Sentencias N° 339/2016 de 31 de julio emitido por Sala Plena del TSJ y N° 42/2022 de 20 de abril de 2022 emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del TSJ.
El reclamo realizado por Marlene López Herbas en instancia de alzada, le fue concedido en cuanto a la facultad de ejecutar la sanción por omisión de pago y multa por incumplimiento a deberes formales declarándolas prescritas, manteniendo vigente la facultad de ejecución tributaria de los tributos omitidos; por el fallo parcialmente favorable, el recurso jerárquico sólo podía reclamar el rechazo de la facultad de ejecución tributaria, porque lo demás fue emitido en su favor.
Sin considerar lo señalado, la demandante solicitó la prescripción de la facultad de ejecutar sanciones por contravenciones pasando en alto lo resuelto en las instancias de Alzada y Jerárquico, demostrando el afán dilatorio y el sustento de simples desacuerdos.
Respecto de la facultad de ejecución tributaria, esta se inició el 29 de septiembre de 2017 con la notificación del PIET N° 331740000431, siendo aplicable el art. 59-IV de la Ley N° 2492 modificado por la Ley N° 291, considerando que la RD emitida adquirió calidad de título en la gestión 2017, en vigencia de la pre citada Ley, bajo el criterio contenido en la SCP N° 0012/2019-S2 de 11 de marzo.
La demanda sólo expresa desacuerdos para los cuales debe aplicarse la Sentencia Constitucional (SC) N° 0471/2005-R de 28 de abril, las Sentencias N° 116 de 1 de septiembre de 2021 emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del TSJ y 129 de 5 de diciembre de 2016 emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del TSJ.
Además, debe considerarse la predictibilidad de las Resoluciones conforme dispone la SCP N° 0940/2014 de 23 de mayo.
La demanda pretende se revise la prescripción de facultades que no fueron analizados en instancia Jerárquica, porque fueron resueltas favorablemente en la Resolución de Alzada emitida; por ello, no se puede considerar la buena fe de la demandante, que fue analizado en la SCP N° 0258/2007-R de 10 de abril.
Respecto a los Autos Supremos citado en la demanda, se debe considerar que no son análogos al caso en análisis; por lo que, no cumple con las SCP N° 0186/2005-Rde 7 de marzo reiterada por la SCP N° 0500/2015-S2 de 7 de mayo.
La demanda expuso sólo una disconformidad genérica, aspecto que impide que se ingrese a resolver lo demandado conforme determinó la Sentencia N° 229/2014 de 15 de septiembre emitida por Sala Plena del TSJ.
Citó como doctrina tributaria la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1818/2018 y como jurisprudencia la SCP N° 0756/2015 de 8 de julio.
Petitorio.
Solicitó declarar IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta; manteniendo firme y subsistente la Resolución Jerárquica impugnada.
Réplica y Dúplica.
Por Decreto de 30 de mayo de 2023 de fs. 95 se corrió traslado para réplica, acto notificado a las partes el 1 de junio de 2023, conforme la diligencia de fs. 96; empero, la demandante no ejerció ese derecho dentro el plazo legal; por lo que, no se corrió traslado para dúplica.
Apersonamiento del Tercero interesado.
Por memorial de fs. 24 a 28, la GDO del SIN representada por Ivanna Carmiña Beltrán, se apersonó al proceso en calidad de tercero interesado y argumentó lo siguiente:
La facultad de ejecución tributaria se originó con la RD N° 171740000142, notificada el 7 de maro de 2017, aclarando que la contribuyente no se encontraba inscrita en el padrón de contribuyentes de la Administración tributaria; por ello, el cómputo de la prescripción se enmarca a lo previsto en la SC N° 1169/2016-S3 (no señaló fecha de emisión) que determina la aplicación del art. 59 de la Ley N° 2492 sin modificaciones.
La facultad de determinación e imposición de sanciones del IVA e IT de los periodos enero a noviembre de la gestión 2010, por no encontrarse inscrita la sujeto pasivo, prescribe a los 7 años; por lo que, el plazo para determinar e imponer sanciones se computó hasta el 31 de diciembre de 2017, más los 6 meses generados por la fiscalización realizada, el plazo se extendió hasta el 30 de junio de 2018, conforme prevé el art. 62-I de la Ley N° 2492 y para el periodo diciembre del IVA e IT se generaría hasta el 30 de junio del 2019; conforme se encuentra identificado en la RD N° 171740000142 emitida el 27 de marzo de 2017, operó la interrupción de la facultad de determinación tributaria.
La facultad de ejecución tributaria, fue ejercida desde el 28 de septiembre de 2017, con la notificación a la contribuyente del Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) SIN/GDOR/DJCC/CC/PIET/00429/2017, fecha desde la cual debe computarse el pazo de 7 años (por no inscripción al padrón de contribuyentes) para la prescripción, que concluiría el 28 de septiembre de 2024, demostrándose que está en vigencia.
La Administración Tributaria, aplicó el art. 110 de la Ley N° 2492 y efectuó acciones coactivas de cobro, aspecto que debe ser considerado.
Para el caso, citó la SCP N° 1169/2016-S3 (no señala fecha de emisión); indicó que, se desarrolló el procedimiento conforme a las leyes vigentes y las facultades otorgadas.
Petitorio.
Solicitó que se declare IMPROBADA la demanda y se mantenga firme y subsistente la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0032/2023 de 9 de enero.
Decreto de Autos:
Cumplidas las formalidades del proceso, por Decreto de 23 de junio de 2023 de fs. 104, se determinó Autos para Sentencia.
III. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA:
Mostrando 58 de 116 parrafos.