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TSJ

SE/0242/2015

Tribunal Supremo de Justicia
2 de junio de 2015PlenaMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2015

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 242/2015.

FECHA: Sucre, 2 de junio de 2015.

EXPEDIENTE Nº: 417/2009.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Juan Richard, Hugo, Betty y José, todos Fleig Barba contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Fidel Marcos Tordoya Rivas.

Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por Juan Richard, Hugo, Betty y José, todos Fleig Barba contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fojas 11 a 15, impugnando la Resolución Administrativa AGIT-RJ 0162/2009 de 30 de abril de 2009, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria; la respuesta de fojas 22 a 25, réplica de fojas 46 a 47, dúplica de fojas 54 a 56, decreto de fojas 58, los antecedentes del proceso y de emisión de las resolución impugnada.

CONSIDERANDO I: Que los hermanos Juan Richard Fleig Barba, Hugo Fleig Barba, Betty Fleig Barba y José Fleig Barba, en su condición de herederos a la muerte de su señor padre, José Roque Fleig Arias, se apersonan ante este Tribunal en el plazo previsto en el art. 780 del Cód. Pdto. Civil, para interponer demandada contencioso administrativa, expresando en lo principal de su fundamentación los siguientes extremos:

Manifiestan que su causante, aproximadamente en el mes de enero de 2008 fue notificado con una Nota de Vista (Vista de Cargo), en la que se le conminaba al pago de una multa de 5.000 Bs. (cinco mil 00/100 bolivianos), por un supuesto incumplimiento de deberes formales y a la presentación de los formularios correspondientes a los impuestos al valor agregado IVA, impuesto a la transferencia IT e impuesto a las utilidades de las empresa IUE, otorgándosele plazo de treinta días para su cumplimiento.

Refieren que su padre el 8 de noviembre de 2008 envió una carta al Servicio de Impuestos Nacionales, justificando la falta de presentación de aquellos formularios y solicitando la exclusión de responsabilidad, invocando al efecto el art. 153 del Código Tributario y manifestando que en el mes de octubre de 2003 acudió a la oficina de Impuestos a re-empadronarse, indicando al funcionario que recibió su solicitud, que tenía por actividad económica la cría de ganado bovino y equino en pequeña escala a la que se dedicaba desde años anteriores, habiendo sido registrado erróneamente en el Régimen General y no en el Régimen Agropecuario Unificado que tenía anteriormente, y que aquel funcionario además había adicionado a su registro otras actividades como la cría de cabra, asno y lechería, actividades que nunca desarrolló.

Indican que cuando su padre acudió a re empadronarse, contaba con 86 años de edad, encontrándose sus facultades físicas y mentales totalmente disminuidas, padeciendo además las enfermedades de traqueotomía y Alzheimer –textual-, demencia senil, disminución auditiva, por lo que hace diez años atrás que no desarrollaba ninguna actividad, debido a que su estado físico no le permitía trasladarse desde la ciudad de Santa Cruz hasta el lugar donde se encontraba su propiedad pecuaria, situada a una distancia de 60 kilómetros.

Añaden que su padre interpuso Recurso de Alzada contra las Resoluciones Determinativas 32025162, 32025163, 32025164, 32025165, 32025166, 32025167, 32025168, 32025169, 32025170, 32025171, 32025172, todas de 30 de abril de 2009, dictando el Superintendente Tributario Regional de Chuquisaca la Resolución que resolvió aquel Recurso, confirmando las Resoluciones Determinativas, motivo por el cual, los demandantes interpusieron Recurso Jerárquico el 2 de marzo de 2009, pronunciándose el 30 de abril de 2009 la Resolución RJ 162/2009, en la que la Autoridad General de Impugnación Tributaria, resolviendo dicho Recurso, decidió confirmar en todas sus partes la Resolución del Recurso de Alzada.

En cuanto a las pruebas presentadas en sede administrativa, indican que estas consistieron en el certificado de defunción de su padre, certificados médicos que acreditaban su deteriorado estado de salud, declaratoria de herederos, declaraciones testificales que acreditaron que su padre no ejercía ninguna actividad desde hacía diez años atrás, mientras que el SIN no presentó ninguna prueba en segunda instancia menos se ratificó en la presentada en primera instancia –textual-.

Manifiestan que el Régimen Tributario en Bolivia tuvo su inicio con la promulgación de la Ley Nº 843, dando nacimiento a los siete impuestos que hasta la fecha permanecen, empero surgió descontento en algunos sectores de la población con la aplicación del nuevo sistema tributario, viéndose el gobierno obligado a crear en el año 1987 nuevos regímenes en favor de los comerciantes minoristas, vivanderos, artesanos, transportistas, originándose así el Régimen Tributario Simplificado, el Sistema Tributario Integrado, y finalmente el año 1986, mediante DS N° 24463 de 27 de diciembre de 1986 se creó el Régimen Agropecuario Unificado, mereciendo la Ley N° 843 varias modificaciones o complementaciones y constantes actualizaciones.

Realizando una transcripción de varias disposiciones legales en relación a los sujetos obligados del pago de impuesto, del hecho generador, de la relación jurídico tributaria y su carácter de obligatoriedad, de lo que es el vínculo jurídico entre el Estado y el sujeto pasivo de esta obligación, enfatizan que las causales de exclusión de la responsabilidad tributaria se encuentran comprendidas en el art. 153 del Código Tributario incisos 1 y 2, señalando a la fuerza mayor y el error de tipo como excluyentes de aquella responsabilidad, causales que habrían concurrido en el caso de su difunto padre y que fueron probadas en sede administrativas, pero que no merecieron la correcta valoración a momento de pronunciarse las Resoluciones Administrativas tanto por el SIN como por la Autoridad General de Impugnación Tributaria. En cuanto a la fuerza mayor señalan que su padre atravesaba un estado de ancianidad avanzada con trastornos orgánicos y mentales que le impedían realizar actividad alguna, peor una que genere la obligación de los impuestos IVA, IT e IUE, realizando apenas sus actividades personales, por lo que el encargado del empadronamiento debió mínimamente exigir la presencia de una persona que lo acompañe a cumplir con la obligación de orientación profesional acerca de la actividad que declaró y el régimen al que pertenecía. En relación al error de tipo, afirman que el mismo consiste en la equivocación de asignación de una actividad, régimen tributario u otras distintas a las que realmente le corresponda, cuando la normativa legal tributaria es clara y precisa al establecer los diferentes tipos y regímenes tributarios cada uno con su propia peculiaridad y particularidad, con sus propias características, encontrándose entre éstos el Régimen Agropecuario Unificado diferente del Régimen General, del Simplificado, etc., aspecto que no tuvo presente el funcionario del SIN a momento de inscribir la actividad de su difunto padre.

Afirman que las pruebas presentadas por la Administración Regional de Santa Cruz del SIN, consistentes en el certificado de inscripción, extracto tributario y formulario de cambio de actividad, demuestran que la actividad que su difunto padre declarara fue la actividad pecuaria relativa a la cría de ganado vacuno y equino, demostrándose con la misma prueba de cargo el error en el que incurrió el funcionario del SIN al cambiar el anterior Régimen Especial en el que estaba registrado por el Régimen General y no así al Régimen Agropecuario Unificado RAU.

Añaden que las autoridades del SIN y la Autoridad General de Impugnación Tributaria transgredieron las normas legales contenidas en el Código Tributario por las siguientes razones: a) El SIN al re empadronar a su padre en un régimen equivocado, incumplió la disposición del art. 68. I del Código Tributario y 9 de la Ley N° 2626 de 22 de diciembre de 2003, al no haberle asistido e informado; b) El SIN vulneró el derecho a la petición consagrado en la CPE, al no haber dado respuesta a la carta presentada por su padre en 28 de febrero de 2008 y que no fue considerada a tiempo de dictar las Resoluciones Determinativas, así como al no presentar la carta original y el certificado médico, pese a que su presentación fue solicitada reiteradamente cuando se sustanciaba el Recurso de Alzada; c) El SIN transgredió el art. 34 del DS Nº 27310 de 9 de febrero de 2004 a tiempo de establecer los montos determinados de dinero.

Por su parte -afirman los demandantes- la Superintendencia Tributaria Regional y la Autoridad General de Impugnación Tributaria, a momento de resolver los Recursos de Alzada y Jerárquico: a) Violaron el derecho a la defensa por no haber considerado las pruebas de descargo que cursaban en su poder, consistente en la carta presentada por su padre y el certificado médico; b) No se pronunciaron sobre los puntos planteados en los recursos referidos a la petición de exclusión de responsabilidad, pronunciándose sobre aspectos diferentes, tales como la determinación en casos especiales; c) Determinó el monto de los impuestos IVA, IT e IUE únicamente en base al formulario de empadronamiento en un régimen equivocado, sin constatar efectivamente la actividad económica declarada de cría de ganado bovino y equino, toda vez que la determinación para casos especiales está referida a aquella actividad que está iniciada e implementada. Concluyen que las Resoluciones STR-SCZ/RA 0009/2009 que resolvió el Recurso de Alzada y AGIT-RJ 0162/2009, producto del Recurso Jerárquico refiriéndose ambas a la verificación de determinación para casos especiales y no así a la solicitud de exclusión de responsabilidad, contienen violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley Tributaria.

Con estos antecedentes, los demandantes solicitan se declare probada la demanda en todas sus partes, se anule la Resolución STR-SCZ/RA 0009/2009 de 9 de febrero de 2009, la Resolución AGIT-RJ 0162/2009 de 30 de abril de 2009 y las Resoluciones Determinativas 32025162, 32025163, 32025164, 32025165, 32025166, 32025167, 32025168, 32025169, 32025170, 32025171, 32025172 emitidas en 30 de abril de 2008.

CONSIDERANDO II: Que admitida la demanda por decreto de fojas 18, fue corrida en traslado a la autoridad demandada, siendo citado legalmente el 15 de octubre de 2009, conforme consta en la diligencia de fs. 40, quién acreditando su calidad de Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria a.i, mediante la documental de fs. 20 y 21, responde a la demanda incoada mediante memorial que cursa de fs. 22 a 25, habiéndose diferido la consideración de tal respuesta por decreto de fs. 27, hasta la presentación de la provisión citatoria correspondiente.

Responde a la demanda negativamente, manifestando que el presente caso versa sobre Resoluciones Determinativas que emergen del procedimiento de determinación en casos especiales previsto en el art. 97 de la Ley Nº 2492, aplicadas por falta de presentación de las declaraciones juradas, no correspondiendo establecer si se produjo o no un hecho generador, pues existen procedimientos de verificación o fiscalización que tienen como finalidad determinar adeudos tributarios en función de las actividades y hechos generadores producidos por el sujeto pasivo, situación que no se presenta en los procedimientos determinativos especiales.

Expresa que la Determinación Tributaria tiene por finalidad establecer la existencia y cuantía del tributo o su inexistencia, determinación que la realiza el sujeto pasivo a través de la presentación de las declaraciones juradas, por lo que éstas no son únicamente un medio de información a la Administración Tributaria y, cuando el sujeto pasivo no cumple con esta obligación, el sujeto activo tiene la facultad de intimar al contribuyente para la presentación de dichas declaraciones y en caso de incumplimiento, la Administración Tributaria determina una deuda sobre base presunta.

Citando el art. 70 num. 2) de la Ley Nº 2492 referido a la obligación tributaria del sujeto pasivo para inscribirse en los registros habilitados por la Administración Tributaria y aportar los datos que le fueran requeridos comunicando ulteriores modificaciones en su situación tributaria; señala que el contribuyente (refiriéndose al padre de los demandantes), se apersonó ante la Administración Tributaria en 17 de octubre de 2003 y efectuó modificaciones en el Registro Único del Contribuyente, matriculándose en el Régimen General dándose de baja al RC-IVA Contribuyentes Directos Trimestral, dándose de alta al Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas IUE, por lo que, al haber cambiado el contribuyente voluntariamente y por decisión propia su Padrón de contribuyentes al Régimen General, asumiendo la obligación de presentar sus declaraciones juradas de los Impuestos IVA, IT, IUE, los argumentos de los demandantes relativos al estado de ancianidad y salud de su padre, no tienen ningún valor menos desvirtúan las pretensiones de la Administración Tributaria, como tampoco tiene valor la prueba testifical presentada por el sujeto pasivo, pues conforme al art. 77 de la Ley N° 2492, ésta sólo tiene validez de indicio.

Expresan que debe quedar claramente establecido el hecho de que en la presente causa no está en discusión si se realizaron actividades económicas gravadas como equivocadamente consideran los demandantes, sino lo que se tiene que tener en cuenta es si se cumplió o no con la obligación de presentar declaraciones juradas aún sin movimiento, por lo que de conformidad al art. 70 num. 1) de la Ley Nº 2492 el sujeto pasivo tenía la obligación de determinar, declarar y pagar correctamente la deuda tributaria en la forma, medios, plazos y lugares establecidos por la Administración Tributaria.

Concluye la respuesta señalando que las Resoluciones Determinativas de 30 de abril de 2008, señalan que mediante las Vistas de Cargo 7031916027, 7031916029, 7031916031, 7031916033, 7031916035, 7031916061, 7031916063, 7031916065, 7031976067 y 7031916069, se intimó al contribuyente a la presentación de las declaraciones juradas del periodo 06/2004 por el IUE y de enero a mayo/2004 por el IVA e IT o, alternativamente al pago del monto presunto calculado por la Administración Tributaria, todo en aplicación de los arts. 44 num. 2, 45 del Código Tributario, párrafo segundo del art. 34 del DS Nº 27310 de 9 de enero de 2004.

Con los argumentos anotados, solicita se declare improbada la demanda al carecer la misma de sustento jurídico-tributario y no existir agravio ni lesión de derechos que se le hubiera causado al sujeto pasivo y a sus herederos universales que ahora asumen el rol de demandantes.

Por decreto de fs. 28 se reservó la consideración de la respuesta hasta la presentación de la provisión citatoria, por lo que recién a fs. 44 se tuvo por legalmente apersonada a la autoridad demandada y se corrió nuevo traslado para la réplica, la que es presentada por los demandantes en los términos del memorial de fs. 46 a 47, que en realidad constituye una síntesis de la demanda y, siendo legalmente citada la autoridad demandada con el traslado para la dúplica que corre a fs. 49, esta es presentada en el memorial de fs. 54 a 56, en el que además de reiterar los términos de la respuesta, se apersona la nueva Autoridad General de Impugnación Tributaria, Lic. Carlos Castañón Barrientos, a quién se lo tuvo por legalmente apersonado e integrado a la Litis por providencia de fs. 58, en la que también, se dictó el decreto de “Autos para Sentencia” por corresponder al estado de la causa.

CONSIDERANDO III: Que teniendo en cuenta la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, que reviste las características de juicio ordinario de puro derecho, cuyo conocimiento y resolución de la controversia en única instancia, es de exclusiva competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena, por mandato del art. 6 de la Ley Nº 620 de 31 de diciembre de 2014, en concordancia con los arts. 778 a 781 del Código de Procedimiento Civil, siendo el objeto de acuerdo a las circunstancias del reclamo conceder si corresponde, o negar la tutela solicitada por los demandantes, los hermanos Fleig Barba. En autos, el reclamo principal de los actores consiste en: 1) Su causante fue empadronado erróneamente en un régimen al que no pertenecía, 2) La Administración Tributaria y la Autoridad General de Impugnación Tributaria violaron el derecho a la defensa por no haber considerado las pruebas de descargo que cursaban en su poder, no haberse pronunciado sobre los puntos planteados en los recursos referidos a la petición de exclusión de responsabilidad, habiendo resuelto aspectos diferentes y haber determinado el monto de los impuestos IVA, IT e IUE únicamente en base al formulario de empadronamiento en un régimen equivocado: 3) No se tomó en cuenta la concurrencia de error de tipo y fuerza mayor para determinar la exclusión de responsabilidad. Frente a estos hechos, la autoridad demandada afirma que la demanda carece de cualquier fundamento, habida cuenta que las Resoluciones Determinativas de 30 de abril de 2008, intimaron al contribuyente a la presentación de las declaraciones juradas del periodo 06/2004 por el IUE y de enero a mayo/2004 por el IVA e IT, o alternativamente al pago del monto presunto calculado por la Administración Tributaria, a más de que no está en discusión la realización de actividades económicas gravadas, versando el objeto de la litis sobre el incumplimiento del sujeto pasivo, con la obligación de presentar declaraciones juradas aún sin movimiento.

En consecuencia, corresponde a este Tribunal analizar si los demandantes poseen razón en su pretensión, o por el contrario es la Administración Tributaria y la Autoridad General de Impugnación Tributaria quienes aplicaron adecuadamente las normas tributarias cuando determinaron un adeudo tributario por parte del demandante a favor del Fisco. A este fin, de la compulsa de los datos procesales como de la resolución administrativa impugnada se establecen los siguientes hechos:

1.- La Gerencia Distrital Santa Cruz del SIN, el 7 de enero de 2008 emitió las Vistas de Cargo con números de orden 7031916027, 7031916029, 7031916031, 7031916033, 7031916035, 7031916061, 7031916063, 7031916065, 7031976067 y 7031916069 con las que se intimó al contribuyente José Roque Fleig Arias a la presentación de las Declaraciones Juradas, Formulario N° 143 correspondiente al IVA, Formulario N° 156 correspondiente al IT, Formulario o, alternativamente a la cancelación de monto presunto calculado por la Administración Tributaria. (fs.5 a 24 del anexo, reiteradas a fs, 3 a 24 del anexo 2). Dichas Vistas de Cargo, sirvieron de base para la emisión de las Resoluciones Determinativas N°s 32025162, 32025163, 32025164, 32025165, 32025166, 32025167, 32025168, 32025169, 32025170, 32025171, 32025172 de 30 de abril de 2008, en las que se determinó una deuda tributaria del sujeto pasivo calculada sobre base presunta en relación a los impuestos referidos (fs. 27 a 73 del anexo, reiteradas a fs. 32 a 74 del anexo 2).

2.- El padre de los actores, una vez notificado con las Vistas de Cargo y antes de que se pronunciaran las Resoluciones Determinativas señaladas en el punto precedente, el 8 de febrero de 2008, remitió nota al SIN en la que solicitaba baja del NIT y exclusión de responsabilidad, fundando su petición en el delicado estado de salud que atravesaba, su avanzada edad, su falta de conocimiento en temas tributarios, y sobre todo en el hecho de que fue un funcionario del SIN quién procedió a empadronarlo en un régimen equivocado, haciendo constar en la nota que adjuntaba al efecto los certificados médicos correspondientes, fotocopia de cedula de identidad y formularios de información y fotocopia del sistema de control de obligaciones fiscales (fs. 12 a 13 del expediente). No obstante de tal petición, el SIN emitió las Resoluciones Determinativas el 30 de abril de 2008.

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Criterio

...el contribuyente José Roque Fleig Arias, como sujeto pasivo de la relación tributaria, actuó de buena fe, acudiendo a la Administración Tributaria con la firme creencia de que en el acto de re-empadronamiento sería registrado en el mismo régimen que ostentaba con anterioridad, sin prever los resultados de un re-empadronamiento en un régimen erróneo, agravada esta situación por la falta de orientación del funcionario de la Administración Tributaria. Que el razonamiento anterior constituye base suficiente para concluir que los demandantes poseen razón en su pretensión, cuando afirman que la Administración Tributaria y la Autoridad General de Impugnación Tributaria, violaron el derecho a la defensa por no haber considerado las pruebas de descargo que cursaban en su poder, habiendo resuelto aspectos diferentes y haber determinado el monto de los impuestos IVA, IT e IUE únicamente en base al formulario de empadronamiento en un régimen equivocado, estableciéndose que no está en discusión, ni es objeto de la Litis, el determinar si la Administración Tributaria adecuó sus actos al mandato de los arts. 46, 70, 77, 78, 87 del CTb, cuando determinó el adeudo tributario sobre base presunta, ante la ausencia de presentación de las Declaraciones Juradas a la que fue compelido el contribuyente Fleig Arias, como tampoco se encuentra en discusión el hecho que las Vistas de Cargo y Resoluciones Determinativas devienen de un procedimiento determinativo para casos especiales establecido en el art. 97 de la Ley N° 2492, que se efectiviza precisamente por la falta de presentación y/o pago de declaraciones juradas que reporta el Sistema Integrado para la Administración Tributaria (SIRAT II).

Datos del proceso

Demandante
Juan Richard, Hugo, Betty y José, todos Fleig Barba
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Categorización / Re-empadronamiento
Tribunal Supremo de Justicia2 de junio de 2015SE/0242/2015Fuente oficial