Volver a jurisprudencia
TSJ

SE/0242/2016

Tribunal Supremo de Justicia
14 de junio de 2016PlenaMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2016

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 242/2016.

FECHA: Sucre, 14 de junio de 2016.

EXPEDIENTE Nº: 134/2013.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Dativo Capuma Condori contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

PRIMERA MAGISTRADA RELATORA: Maritza Suntura Juaniquina.

SEGUNDO MAGISTRADO RELATOR: Antonio Guido Campero Segovia.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa cursante a fs. 67 a 79, en la cual Dativo Capuma Condori, impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0020/2013 de 8 de enero, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la contestación de fs. 122 a 129, la réplica de fs. 133 a 136, la dúplica de fs. 141, los antecedentes del proceso y la emisión de la Resolución impugnada.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN.

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda:

El demandante señaló que por orden del Jefe de la Unidad de Fiscalización a.i. de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional (Administración Aduanera), se retuvo el tracto camión con placa 2432-KTS de su propiedad que había sido importado legalmente mediante el pago de tributos y que se encontraba realizando el traslado de mercancías importadas, de ese modo se afectó su derecho a la propiedad, al trabajo y además, con una figura inexistente.

Añadió que el Acta de Intervención Contravencional AN-GRLPZ-UFILR-AI-09/2012 de 4 de abril, tuvo como base el informe de fiscalización que apunta la existencia de un criterio de no coincidencia con la (DUI C-76) y dio origen a la Resolución Sancionatoria AN-GRLGR-ULELR Nº 031/12 de 28 de junio, que declaró probados los cargos imputados por lo que interpuso recurso de alzada, emitiéndose la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0882/2012, que revocó totalmente la Resolución Sancionatoria, lo que motivó que la Administración Aduanera interponga recurso jerárquico, que fue resuelto mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0020/2013 de 8 de enero, que revocó totalmente la Resolución de Alzada.

I.2. Fundamentos de la demanda:

Denunció que el Acta de Intervención Contravencional AN-GRLPZ-UFILR-AI-09/2012 de 4 de abril, es un acto ilegal efectuado por la Administración Aduanera que lesiona sus derechos constitucionales a la propiedad y al trabajo, debido a que se sustentó únicamente en el Informe GRLPZ-UFILR-I- 052/2012 de 3 de abril y bajo el criterio de no coincidencia entre el documento DUI C-76 con la estructura física de su vehículo tracto camión con placa de control 2432 – KTS, se dispuso la retención el 7 de marzo de 2012, mediante una simple nota con cite AN-GRKPZ-UFILR-C-145/2012 emitida por la entidad Aduanera sin haberse recabado orden judicial, ni autorización de la Autoridad de Impugnación Tributaria, conforme mandan los arts. 100 inc. 9) y 106 de la Ley 2492, incurriéndose en arbitrariedad y abuso de autoridad.

Señaló que a efecto de la restitución de su medio de transporte, mediante memorial de 16 de abril de 2012, presentó prueba documental, consistente en: Certificado de Gravamen de Vehículo 07202, emitido por el Organismo Operativo de Tránsito, Certificado de Autenticidad de Vehículo 07252 emitido por DIPROVE, Factura de Reexpedición 0015515, Declaración Única de Importación C-76 FRV, Factura de Venta de Zona Franca 000033, Recibo R – 110, Certificado de SOAT, Formulario Único de Recaudaciones RUA 02 08989005, Fax 4213135/6717363 con cite VMT/DGTTFL/USO-10/2012 del Viceministerio de Transporte, Registro de Tarjeta de Operaciones de Transporte Nacional e Internacional en la Aduana Nacional de Bolivia, demostrando haber importado el camión con el pago de Tributos Aduaneros y con la Declaración Única de Importación (DUI).

Agregó que posteriormente se cambió la estructura de este bien mueble sujeto a registro, por necesidad operativa y para desarrollar su trabajo; sin embargo, advierte que ni el informe técnico GRLPZ-UFILR-I-066 de 23 de abril de 2012 ni la Resolución Sancionatoria AN-GRLGR-ULELR 031/12 de 28 de junio, valoraron las pruebas documentales de descargo, que fueron emitidas por autoridades competentes, tanto de DIPROVE, Tránsito y el Viceministerio de Transporte.

Indicó que en la contestación al recurso jerárquico interpuesto por la Administración Aduanera, ratificó las pruebas documentales descritas con el debido fundamento de pertinencia de objeto y causa probatoria, solicitando su valoración objetiva, invocando los arts. 4 de la Ley 2341 y 88.II del DS Nº 27113; sin embargo, la Autoridad General de Impugnación Tributaria lejos de toda lógica jurídica y aplicación normativa que regula la importación de mercancías, emitió un fallo infundado que protege y homologa hechos y actos ilegales efectuados por la Administración Tributaria Aduanera, cuando afirma que declaró una subpartida arancelaria diferente y utilizó artificios; criterio que no comparte porque, con la documentación correspondiente, acreditó que el vehículo fue importado a territorio nacional con el pago de tributos aduaneros de importación; con la participación de Agentes Despachantes de Aduanas, funcionarios de la Aduana Nacional y con la autorización expresa de la Unidad Operativa de Transito para el cambio de estructura del vehículo a Tracto Camión, con registro en el Sistema RUAT y finalmente, con autorización de la Aduana Nacional y el Viceministerio de Transportes para el Porteo Internacional de Carga, importación que no fue objeto de observación al haberse dado cumplimiento a todas las disposiciones legales.

Además observó que la Administración Aduanera, no obstante que la Resolución de Alzada se encuentra debidamente fundamentada, presentó recurso jerárquico adjuntando un Poder Notarial General y no expreso, específico, suficiente y especial, incumpliendo de los arts. 13 de la Ley 2341, 67 del DS 27113 y 198 inc. b) de la Ley 3092.

Concluyó manifestando que la autoridad demandada emitió las Resoluciones de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0232/2011 de 19 de abril, 0054/2012 de 6 de febrero y 0120/2012 de 2 de marzo, con problemática idéntica al presente caso, determinando otra posición que contradice el fundamento técnico – jurídico en la que se sustenta la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ- 0020/2013 de 8 de enero, dejándolo en absoluta indefensión por falta de certeza y seguridad jurídica.

I.3. Petitorio:

En mérito a lo expuesto y al amparo de los arts. 2 de la Ley 3092, 327 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y la Sentencia Constitucional Nº 0090/2006 de 17 de noviembre de 2006, solicita se admita la demanda, se revoque la Resolución Jerárquica impugnada y se mantenga firme y subsistente la Resolución de Recurso de Alzada dejando sin efecto la retención y comiso definitivo de su vehículo clase Tracto Camión, tipo FH12, año de fabricación/modelo 1999, motor D12151883A, cilindrada 12100 cc, país de origen Suecia, marca Volvo, sub tipo N/D, chasis Nº YV2A4DAC1XB233883, color blanco, combustible diesel, con placa de control 2432-KTS.

II. De la contestación a la demanda.

La Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), se apersonó al proceso y respondió negativamente a la demanda señalando:

1. Con relación a la observación sobre la supuesta impersonería de la Administración Tributaria Aduanera, señaló que fue postulada en forma posterior a la notificación con el decreto de 20 de diciembre de 2012 en el que se dispuso pasar antecedentes a despacho para dictar resolución una vez vencido el plazo para la presentación de alegatos, oportunidad en la que el demandante no aludió esa situación, respondiéndose a dicha solicitud mediante decreto de 8 de enero de 2013 “Estése al decreto de 20 de diciembre de 2012”.

Añadió que la verificación del documento fue realizada en la instancia de alzada a tiempo de admitir el recurso jerárquico y disponer la remisión a la autoridad competente, siendo admitido dicho recurso en mérito al Testimonio de Poder 532/2012 de 12 de septiembre, otorgado por José Alberto Blacud Morales en calidad de Gerente Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia, que fue ratificado en la instancia jerárquica, al evidenciar que dicho instrumento contempla la facultad de los apoderados para hacer uso de recursos ordinarios y extraordinarios, con el fin de apersonarse ante la Autoridad Regional y General de Impugnación Tributaria, consiguientemente dicha observación carece de sustento legal.

2. Mencionó que el 6 de marzo de 2012, la Gerencia Nacional de Fiscalización de la Aduana Nacional instruyó a la Unidad de Fiscalización de la Gerencia Regional de La Paz, efectuar el Control Diferido Regular a la DUI C-76 para verificar el cumplimiento del DS 29836 respecto al vehículo que fue retenido en predios de la Administración Aduanera Interior La Paz para su inspección física. En dicho procedimiento, se solicitó documentación original a la agencia despachante de aduana (ADA) AGENTECA y se emitió el informe GRLPZ-UFILR-I- 052/2012, en el que se hizo constar que luego del reconocimiento físico del vehículo con placa de control 2432-KTS y la comparación con la mencionada DUI, se evidenció diferencias en cuanto a la clase de motorizado declarado, porque no corresponde al camión hormigonero declarado porque carece de cuba mezcladora y de funcionamiento de mezclado accionado por bomba hidráulica o mecánica para su rotación axial y vertical, tampoco cuenta con un tablero hidráulico de operación y que se trata de un tracto camión. También señaló que se había decodificado el VIN YV2A4DAC1XB233883 en consulta a las páginas web www.vindecipher.com y www.analogx.com, comprobándose que era un vehículo marca Volvo, año 1999, clase tracto camión correspondiente a la Partida Arancelaria 8701.20.00, cuya importación estaba prohibida según el DS Nº 123 de 13 de mayo, motivo por el cual se presumió la comisión de contravención de contrabando, tipificada en el inc. f) del art. 181 de la Ley 2492, emitiéndose el Acta de Intervención Contravencional AN-GRLPZ-UFILR-AI-09/2012 de 4 de abril, que estableció la suma de 37.090.74 UFV como sanción por los tributos omitidos y, que una vez notificada al sujeto pasivo el 16 de abril de 2012, motivó la presentación de descargos, que indicaron que percatado del error con respecto a la estructura del vehículo, realizó el trámite de cambio de estructura del motorizado ante el Comando Departamental de Tránsito de Oruro, ya que los datos técnicos consignados en la DUI con la verificación técnica del vehículo no coincidían y que el personal de DIPROVE, determinó que la estructura del vehículo correspondía a un Tracto Camión. Al efecto, adjuntó el original del certificado de autenticidad de vehículo 07252, el original del Formulario 9989005 del pago de impuesto de la gestión 2010, que consigna la clase de vehículo correspondiente a un tracto camión y el original del Certificado de Gravamen de Vehículo 07202 emitido por la Policía Boliviana, concluyéndose que Dativo Capuma Condori ejerció su derecho a la defensa en mérito a esas pruebas aportadas.

3. Con relación al Informe Técnico GRLPZ-UFILR-I-066/2012, señaló que concluyó que los descargos presentados no desvirtuaron los cargos efectuados en el Acta de Intervención Contravencional, evidenciando que el equipo mezclador (mixer) no muestra condiciones técnicas de carácter de permanencia y funcionamiento óptimo como vehículo hormigonero, concluyendo que el referido equipo mezclador fue acondicionado como hormigonero en el momento del despacho aduanero. En consecuencia se emitió la Resolución Sancionatoria AN-GRLGR-ULELR Nº 031/2012 de 28 de junio, que declaró probado el contrabando contravencional, dispuso el comiso definitivo de la mercancía, la anulación de la DUI y la notificación al RUAT a efectos de dejar sin efecto el registro.

4. Refirió que conforme a las fotografías adjuntas al expediente administrativo, se evidenció que el camión Volvo FH12, con chasis YV2A4DAC1XB233883 y motor D12151883A no presentaba las características de un camión hormigonero correspondiente a la Subpartida Arancelaria 87.05.40.00.00, puesto que conforme a las notas explicativas del Arancel Aduanero 2010, aprobado con Resolución Ministerial 523 de 7 de diciembre de 2009, vigente en ese momento, no estaba equipado con los dispositivos o aparatos diversos adecuados para realizar ciertas funciones, distintas del transporte propiamente dicho.

5. Continuó señalando que el ingreso del vehículo a ZOFRAPAT el 21 de enero de 2010, en el parte de recepción (ARR) PVR1000080, señala a un motorizado marca Volvo, clase camión, con chasis YV2A4DAC1XB233883 y motor S12151883A, características que fueron confirmadas por los formularios de inspección técnica y reacondicionamiento; es decir, el ingreso del motorizado no correspondió a un camión hormigonero, aludiendo que al momento del despacho aduanero el vehículo no fue aforado físicamente, sorteándose al canal amarillo que corresponde a un aforo documental y no a un aforo físico, señalando que con esos actos, se descarta la pretensión del entonces recurrente, en sentido de que la instancia jerárquica no hubiere valorado la prueba presentada en alegatos.

6. Afirmó que el hecho que consumó el contrabando contravencional se dio en que al momento de nacionalizarse la mercancía no se declaró la correcta descripción del vehículo, puesto que no importa el reacondicionamiento que se practicó después, considerando los principios de aplicación de normas en el tiempo; es decir, que a la fecha de importación (25/01/2010), estaba vigente la norma que prohibía expresamente la nacionalización de mercancías correspondientes a la partida señalada en el Artículo Único del DS Nº 123 de 13 de mayo de 2009, toda vez que si se hubiere declarado la mercancía importada de acuerdo a su verdadera descripción, dicho vehículo no hubiera sido nacionalizado.

Concluyó señalando que la cita de resoluciones jerárquicas efectuada por la parte demandante, bajo la supuesta analogía o similitud de problemática, es antojadiza porque para demandar el efecto vinculatorio de un pronunciamiento, debió identificarse el supuesto fáctico, precedente en sí y el decisum en relación al caso que se cita, lo que no se cumplió. Aclaró que en el caso de la Resolución Jerárquica AGIT-RJ/0232/2011, las características del vehículo fueron declaradas correctamente a momento de su importación, no encontrándose prohibida por norma expresa a diferencia de lo evidenciado en el caso que se demanda.

II.1 Petitorio.-

La autoridad demandada solicitó se declarare improbada la demanda; y, firme y subsistente la Resolución Jerárquica.

III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

De la revisión de los antecedentes administrativos que cursan en obrados, se tiene que el hecho que dio lugar a la resolución jerárquica, tuvo origen en el registro y validación de la DUI C-76 el 25 de enero de 2010, sorteada a canal amarillo (revisión documental), para la importación de un camión, marca volvo, tipo PH 12, de característica hormigonero, modelo 1999, de procedencia sueca, chasis YV2A4DAC1XB233883, con Partida Arancelaria 8705.40.0000 y la realización de un control diferido regular realizado a partir del 6 de marzo de 2012, dos años después.

En dicho procedimiento, la Administración Aduanera, con informe GRLPZ-UFILR-I-052/2012 de 3 de abril de 2012, concluyó que no existía correspondencia entre la declaración contenida en los documentos FRV 100056047 y la DUI 2010/234/C-76 y la verificación física, porque el vehículo corresponde a un tracto camión año y modelo 1999, clasificado en la posición arancelaria 8701.22.00.00, cuya importación se encuentra prohibida desde el 13 de mayo de 2009 conforme al inciso i) del artículo 9 del DS 28963, que aprueba el Reglamento a la Ley 3467, para la importación de vehículos automotores, motivo por el cual, presumió la existencia de contrabando contravencional por el importador Dativo Capuma Condori. De ese modo, se labró el Acta de Intervención Contravencional AN-GRLPZ-UFILR-AI-09/2012 de 4 de abril.

Por su parte, el importador y ahora demandante, en su descargo, solicitó la nulidad de obrados hasta el acta de intervención, señalando que había tramitado el cambio de estructura del vehículo, presentó documentación consistente en: Certificado de gravamen de Vehículo N° 07202, emitido por el Organismo Operativo de Tránsito, Policía Boliviana, Certificado de Autenticidad de Vehículos N° 07252 emitido por DIPROVE, Factura de Reexpedición N° 0015515, DUI C- 76, FRV, constancia de Entrega de Mercancías, Factura de Venta de Zona Franca N° 000033, Recibo N° R 110, Certificado de SOAT, Formulario Único de Recaudaciones RUA 02 N° 09989005, Fax 4213135/6717363 nota cite: VMT/DGTTFL/USO-10/2012 del Viceministerio de Transportes, Tarjeta de Operaciones de Transporte Nacional e Internacional.

Finalmente, la Administración Tributaria emitió la Resolución Sancionatoria AN-GRLGR-ULELR 031/12 de 28 de junio de 2012, declarando probado el contrabando contravencional por introducir a territorio nacional mercancía prohibida de importación conforme determina el artículo 181 inciso f) de la Ley 2492, concordante con el DS 29836, ordenó el comiso definitivo de la mercancía descrita en la citada Acta de Intervención y su posterior disposición conforme lo determinado por el DS 220.

Planteado recurso de alzada, la autoridad competente con Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0882/2012 de 29 de octubre, revocó totalmente la resolución sancionatoria, con los siguientes fundamentos:

1. Que la Administración Aduanera, conforme señala en el Informe Técnico GRLPZ-UFILR-I-066 de 23 de abril de 2012, que evaluó los descargos presentados por el importador y dio nacimiento a la Resolución Sancionatoria, concluyó que la decodificación del VIN y la revisión física del vehículo evidencia que se trata de un tracto-camión correspondiente a la posición arancelaria 8701.20.00.00 (Tractores de carretera para semirremolques) y no corresponde a un tracto camión hormigonero de la Subpartida Arancelaria 8705.40.00.00, presumiendo que se acondicionó el equipo mezclador para hormigonero en el momento del despacho aduanero.

2. Que a fs. 8, 13, 16, 17 y 73 de antecedentes administrativos, cursa fotocopia legalizada de la DUI C-76 de 25 de enero de 2010, que ampara el vehículo: Camión hormigonero, Marca: Volvo, FRV 100056047, Chasis: YV2A4DAC1XB233883, Clase: camión; sorteado, según el sistema a canal amarillo y con orden de levante previo pago de los tributos correspondientes; con lo que, conforme estipula el artículo 90 de la Ley 1990, las mercancías se consideran nacionalizadas en territorio aduanero cuando cumplen con el pago de los tributos aduaneros exigibles para su importación.

3. Que la Factura de Reexpedición 015515, describe la mercancía como vehículo clase: camión hormigonero; el Formulario de Registro de Vehículos código: 100056047, señala clase: camión, características uso especial: hormigonero; el Formulario 187 de Inspección Previa Detalle de Ingreso de Vehículo para Reacondicionamiento N° 0074, describe clase: camión, característica de uso especial: hormigonero; la Carta de Porte Internacional consigna: 01 camión hormigonero Volvo FHI”, 1999 blanco; el Manifiesto Internacional de Carga N° 1583840 en la casilla 38 detalla: 01 Camión Hormigonero Volvo FH12 año 1999. El Certificado Medio Ambiental emitido por el Instituto Boliviano de Metrología describe el vehículo como: camión hormigonero. De igual manera se evidencia a fojas 41 del citado cuerpo administrativo, el Certificado de Registro de Propiedad-Vehículo Automotor RUAT N° 563213 de 25 de marzo de 2010 del vehículo en cuestión acredita la propiedad del motorizado a nombre de Dativo Capuma Condori, que señala al vehículo clase tracto-camión.

Aclaró que el tema cuestionado se refiere a la transformación que habría sufrido el citado motorizado desde su nacionalización, de camión hormigonero a tracto- camión; ya que la DUI C-76, refiere camión hormigonero; sin embargo, físicamente se evidenció que el vehículo es un tracto-camión; es decir que fueron modificadas las características físicas/técnicas del vehículo e influido en la determinación de una nueva partida arancelaria.

Mostrando 44 de 87 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Dativo Capuma Condori
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Aduanero / Régimen Aduanero / Ilícitos Aduaneros / Calificación de la conducta
Tribunal Supremo de Justicia14 de junio de 2016SE/0242/2016Fuente oficial