Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA PRIMERA
SENTENCIA N° 242
Sucre, 11 de diciembre de 2020
Expediente : 161/2019 - CA
Demandante : Teodora Villanueva Marca
Demandado : Autoridad General de Impugnación
Tributaria
Proceso : Contencioso Administrativo
Resolución impugnada : AGIT-RJ 0324/2019 de 1 de abril
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido a demanda de Teodora Villanueva Marca contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 32 a 44, subsanada de fs. 49 a 50, interpuesta por Teodora Villanueva Marca, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0324/2019 de 1 de abril, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la contestación de fs. 139 a 150, la intervención del tercero interesado de fs. 131 a 136, el decreto de Autos para Sentencia de fs. 155; los antecedentes del proceso en sede administrativa; y todo cuanto fue pertinente analizar.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
CONTENIDO DE LA DEMANDA
Luego de efectuar una relación de los antecedentes, la entidad demandante fundamentó lo siguiente:
Refirió que su persona presentó documentación legal que respalda su mercadería; empero, tanto los funcionarios de la Aduana como la AGIT, hicieron una mala compulsa de los mismos, puesto que, en la Declaración única de Importación (DUI), existe un casillero donde indica la declaración de procedencia; empero, muchos productos no describen el país de procedencia, como es el caso; de ahí que, bajo el principio de buena fe, declaró como país de procedencia China, (porque además su proveedor chileno importa la mercadería de China) y fue aceptado por los funcionarios de la Aduana; de lo contrario, sin la declaración de procedencia en la DUI, dicho documento no es aceptado por el sistema y la Aduana al nacionalizar la mercancía, aceptó el país de procedencia declarado, porque no encontraron otra procedencia del producto; por lo que la documentación de descargo, es legal y tiene relación con el inventario emitido por la Aduana, siendo los argumentos de la Administración Aduanera, como los de la AGIT, pretextos infundados para no devolver la mercancía, respecto de la cual se pagaron tributos y fue sometida a revisión por los funcionarios del ente aduanero quienes dispusieron su levante. Por lo que este aspecto tiene que ser valorado bajo el principio de buena fe, la verdad material y conforme a las reglas de la sana crítica, según prevé el art. 81 de la Ley N° 2492
Respecto a la calidad de la tela importada alegó que, no es un requisito que deba declararse.
Indicó que en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0116/2014, emitida en un caso similar, la AGIT estableció que, si bien la Aduana Nacional señaló que según la descripción expuesta en el Acta de Intervención, la mercancía no consignó ningún origen y verificada la DUI, indicaba como país de procedencia China, observación por la que la Resolución Sancionatoria, determinó que la mercancía no estaba amparada, pero no demostró que el país de procedencia consignado era diferente al señalado en la mercancía decomisada, por que la Administración Aduanera, determinó que no se consigna ningún país de origen; por lo tanto, al no haberse demostrado la diferencia existente en cuanto al origen, no correspondía el comiso de la mercadería; más aún si el recurrente en instancia de alzada, presentó prueba de reciente obtención que certificó que la mercancía era de procedencia china.
Al respecto, solicitó se tenga presente, al haber resuelto una situación similar.
Con el fin de demostrar la legalidad de su mercadería, realizó un detalle describiendo la ubicación de la mercadería en la DUI's, donde -a su criterio-, se puede observar que la declaración es correcta y exacta.
Petitorio
Por lo expresado, solicitó "...ANULAR EN SU TOTALIDAD LA RESOLUCIÓN JERÁRQUICA AGIT-RJ 0324 de 1 de abril de 2019..."; consiguientemente, se disponga dejar sin efecto el comiso de la mercadería y se ordene su devolución.
Admisión
Por Auto de 21 de agosto, se admitió la demanda contenciosa administrativa, ordenando la citación de la entidad demandada y tercero interesado mediante comisión judicial.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Mediante memorial de fs. 139 a 150, la AGIT representada por Daney David Valdivia Coria, contestó negativamente la demanda, señalando que:
No precisa con claridad su disentimiento con lo decidido, argumentando una supuesta e inexistente contradicción de argumentos en la Resolución cuestionada, sin sustento alguno, por lo tanto, carece de carga argumentativa.
Respecto a la mercancía supuestamente amparada, la Administración Aduanera estableció como observación para fundamentar el comiso de la mercancía por contrabando, la falta de correspondencia entre los datos del inventario plasmado en el Acta de Intervención Contravencional con las DUI presentadas como descargo, en cuanto al origen de la mercancía; en base a ello, la instancia jerárquica se circunscribió a verificar si las diferencias establecidas por la Administración Aduanera eran evidentes, sin ingresar al análisis de otros aspectos que no fueron observados en la emisión de la Resolución Sancionatoria, aspecto que implicaría agravar la situación del sujeto pasivo, contraviniendo el art. 63-II de la Ley N° 2341.
La Administración Aduanera estableció que los ítems A-1-1, A-1-2, A-1-3, A-1-5, A- 1-6, A-1-7, A-1-8 y A-1-9 no estaban amparados por no corresponder en cuanto al origen. Por otro lado, de la revisión del muestrario fotográfico de fs. 87-100, no se evidencia que la mercancía cuente con el dato de industria y/u origen, conforme se estableció en el Acta de Intervención Contravencional ORUROI-C-0890/2018 de 22 de agosto; tampoco el sujeto pasivo, solicitó inspección ocular para verificar tal situación ni presentó documentación adicional que explique o aclare por qué las mercancías no describen, en ninguna parte, que el origen sea china, como figura en las DUI C-646, C-25076 y C-1078, presentadas como descargo; por lo tanto, al no haberse demostrado que la mercancía es de industria y/u origen chino, la Administración Aduanera, consignó la mercancía en el Acta de Intervención Contravencional, conforme al alcance de todos los elementos que le permitieron identificarlos.
Consiguientemente, la instancia jerárquica, efectuó una adecuada aplicación de la normativa sustantiva aduanera al caso, siendo que el sujeto pasivo, no aportó prueba que respalde su pretensión, inobservando el art. 76 de la Ley N° 2492.
En conclusión, la mercancía comisada, no corresponde a la declarada en las señaladas DUI y su documentación soporte, incumpliendo lo establecido por el art. 101 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado mediante DS N° 25870, modificado por el art. 2-II del DS N° 784, que prevé que la DUI debe ser completa, correcta y exacta.
Citó como doctrina tributaria, la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0446/2014, y como jurisprudencia, la Sentencia Constitucional N° 1077/01-R de 4 de octubre de 2001 y la Sentencia N° 510/2013 de 27 de noviembre.
Petitorio
Solicitó que se declare improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0324/2019 de 29 de 1 de abril.
Intervención del tercero interesado
Mostrando 37 de 73 parrafos.