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TSJ

SE/0243/2014

Tribunal Supremo de Justicia
7 de octubre de 2014PlenaMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2014

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 243/2014.

FECHA: Sucre, 7 de octubre de 2014

EXPEDIENTE N°: 631/2007.

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Empresa de Electricidad de La Paz S.A. (ELECTROPAZ) contra la Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE).

MAGISTRADO RELATOR: Jorge I. von Borries Méndez

Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la Empresa de Electricidad de La Paz S.A. (ELECTROPAZ) contra la Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE).

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 108 a 115, impugnando la Resolución Administrativa Nº 1485 de 26 de septiembre de 2007; la respuesta de fs. 121 a 125 y los antecedentes procesales.

CONSIDERANDO I: Que la Empresa de Electricidad de La Paz S.A. (ELECTROPAZ), representado por Víctor Ramiro Samos Oroza, se apersona por memorial de fs. 108 a 115, interponiendo demanda contenciosa administrativa, fundamentando su acción en síntesis lo siguiente:

Indica que mediante el art. 6 del Decreto Supremo (DS) Nº 28653 de 21 de marzo de 2006, “el Poder Ejecutivo” (sic) (fs. 108) dispuso que la Superintendencia de Electricidad, efectúe “Revisión Extraordinaria de Tarifas Base (RET)” (sic) de las empresas distribuidoras del Sistema Interconectado Nacional (SIN) que operan en el Mercado Eléctrico Mayorista (MEM). Asimismo señala, que mediante DS Nº 28792 de 12 de julio de 2006, se reglamentó el art. 52 de la Ley Nº 1604 (Ley de Electricidad); y, que posteriormente, la Superintendencia de Electricidad, mediante Informe DMN 391/2006 de 20 de julio de 2006, determinó la existencia de variaciones significativas “en las previsiones de venta de electricidad de ELECTROPAZ y otras empresas distribuidoras” (sic) (fs. 108 y 109) utilizadas en la última aprobación de tarifas base, por lo que mediante Resolución Administrativa SSDE Nº 192/2006 de 21 de julio de 2006, la Superintendencia de Electricidad dispuso el inicio del proceso de Revisión Extraordinaria de Tarifas Base, correspondientes al periodo tarifario 2004 – 2007 para ELECTROPAZ y otras empresas distribuidoras; y, asimismo, a través de esta Resolución se aprueba el documento “Alcances para el Estudio de Revisión Extraordinaria de Tarifas Base”.

Señala que mediante Resolución Administrativa SSDE Nº 332/2006 de 31 de octubre de 2006, la Superintendencia de Electricidad aprobó los cargos de consumidores y los cargos por potencia fuera de punta de las Tarifas Base de ELECTROPAZ. Que también ratificó la fórmula de indexación y la fórmula de actualización de las tarifas aprobadas en la Resolución Administrativa Nº SSDE 044/2004. Asimismo refiere que al no cumplir la Resolución Administrativa SSDE Nº 332/2006 con lo establecido en el art. 28 de la Ley Nº 2341, mediante memorial de 14 de noviembre de 2006, ELECTROPAZ solicitó aclaración y complementación de dicha Resolución, que fue resuelta mediante Resolución Administrativa SSDE Nº 363/2006 de 21 de noviembre de 2006, con la información detallada en el Informe DMN Nº 799/2006 de 31 de octubre de 2006. También indica que al ser ambas Resoluciones atentatorias y que vulnera derechos de ELECTROPAZ, ésta interpuso Recurso de Revocatoria, misma que fue resuelta mediante Resolución Administrativa SSDE Nº 022/2007 de 25 de enero de 2007, que rechazó el referido recurso, por lo que interpuso Recurso Jerárquico contra la citada última Resolución, y previa apertura de término probatorio, la Superintendencia General del SIRESE, resolvió el citado recurso mediante Resolución Administrativa Nº 1485 de 26 de septiembre de 2007.

Arguye que las Resoluciones Administrativas Nº 1485 de la Superintendencia General del SIRESE y las SSSSDE Nº 332/2006, SSDE Nº 363/2006 y SSDE Nº 022/2007 de la Superintendencia de Electricidad, vulneran principios y normas constitucionales como legales. Al respecto, señala que al determinarse en el proceso RET una disminución tarifaria para ELECTROPAZ del 2.75% que fue aplicada a partir de la facturación del mes de noviembre de 2006, y al confirmarse esta decisión, el órgano regulador no permitió que la entidad ahora demandante, alcance la tasa de retorno del 9,1% aprobada por la Superintendencia de Electricidad mediante Resolución Administrativa SSDE Nº 205/2003 de 31 de diciembre de 2003, y que le correspondía recibir en el periodo tarifario 2004 – 2007, y que se debe a que en la metodología de cálculo aplicada por la Superintendencia de Electricidad, contiene errores que determinan una disminución en la Tarifa Base y que fue respaldada por la Superintendencia General del SIRESE sin fundamentación suficiente, refiriendo los arts. 28 y 30 de la Ley Nº 2341 y art. 8 del DS Nº 27172. Indica que establecerse la disminución tarifaria del 2.75%, el órgano regulador confiscó el el patrimonio de ELECTROPAZ, atentando contra el derecho de propiedad “consagrado en el art. 7, inciso i) de la Constitución Política del Estado y garantizado por el artículo 22 de esta carta Magna, e incumpliendo con lo dispuesto por el artículo 144, parágrafo II de la Constitución” (sic) (fs. 110 y vta.). Indica que además, vulneró los principios de calidad y continuidad del servicio de la industria eléctrica, establecidos en el art. 3, “incisos c) y d) de la Ley Nº 1604” (sic).

Refiere que ELECTROPAZ tiene derecho a obtener los ingresos suficientes para cubrir costos definidos en el art. 45 del DS Nº 26094. También señala que el actuar injustificado del “regulador” (sic) (fs. 110) de conseguir tarifas más bajas para los usuarios a costa de las empresas reguladas, va en contra de lo dispuesto por el art. 12 de la Ley de Electricidad, haciendo referencia a sus incisos f) y m); y, lo que menos hizo la Superintendencia de Electricidad, es velar por los derechos de ELECTROPAZ.

Indica que la Resolución ahora impugnada, al confirmar la Resolución Administrativa SSDE Nº 022/2007, y en su mérito las resoluciones SSDE Nº 332/2006 y SSDE Nº 363/2006 dictadas por la Superintendencia de Electricidad, vulneró los derechos de ELECTROPAZ, toda vez que la aprobación de los nuevos cargos base de los consumidores y de potencia fuera de punta de las Tarifas base de ELECTROPAZ, se basa en una metodología de cálculo que contiene errores, y que se hizo caso omiso a los argumentos expuestos por ELECTROPAZ en los recursos de Revocatoria y Jerárquico que interpuso.

Señala que la Superintendencia General del SIRESE entra en contradicciones, porque habría manifestado que “las variables utilizadas en el cálculo de la revisión extraordinaria de Tarifas Base (RET) deben guardar consistencia, de lo contrario, el cálculo sería equivocado” (sic) (fs. 111). Posteriormente indica, que “este principio es sólo es considerado para el análisis de la variación de la tarifa promedio y no en el análisis de la actualización de ingresos y el cálculo de diferencia que se genera por la aplicación de los porcentajes de retiros de energía y potencia, para expresarlos bajo las condiciones de diciembre de 2002” (sic) (fs. 111).

Refiere que los datos reales de los periodos transcurridos, deben ser expresados en términos de diciembre 2002, que los ingresos reales, deben ser expresados considerando: a) El índice de precios al consumidor (IPC) de diciembre de 2002; b) Los precios de compra de diciembre de 2002; c) “los FED y FEM igual a 1” (sic) (fs. 111); y, d) La composición de retiros de energía y potencia reales, para guardar consistencia con los datos de las compras de electricidad. También indica que el procedimiento seguido por la Superintendencia de Electricidad, consistió en tomar los datos reales de cada mes, dividir entre el factor de indexación aplicado y multiplicar por el factor de indexación ajustado; y, que sin embargo, el factor de indexación ajustado sólo considera las tres primeras de las cuatro variables señaladas precedentemente.

Asimismo refiere falta de fundamentación sobre la elección y la metodología de cálculo utilizada en la RET para aprobar los nuevos cargos base de consumidores y de potencia fuera de punta de las Tarifas Base de ELECTROPAZ; y, vulneración de la doctrina de los actos propios reconocido por la “Superintendencia General” (sic) (fs. 112), señalando que tanto la Superintendencia General del SIRESE como la Superintendencia de Electricidad, en sus resoluciones no dieron cumplimiento a los incs. b) y e) del art. 28 y art. 30 de la Ley Nº 2341, ni con lo dispuesto por el art. 8 del DS Nº 27172 “para el SIRESE” (sic) (fs. 112), que exigen que los actos administrativos sean debidamente fundamentados y motivados, toda vez que se eligió de forma discrecional una metodología de cálculo que ofrece el peor resultado para ELECTROPAZ, y esta elección sin realizar fundamentación suficiente que respalde la decisión, además que contiene errores que no pudieron ser sustentados ni justificados por ambas superintendencias, pese a que la entidad ahora demandante, efectuó observaciones sobre esta metodología en los Recursos de Revocatoria y Jerárquico que planteó.

Señala que “existe una gama de metodologías” (sic) (fs. 112) que podrían haber sido utilizadas por el “órgano regulador” (sic), haciendo referencia a la considerada por el consultor contratado por la Superintendencia de Electricidad, en la que a ELECTROPAZ, únicamente le correspondería una disminución tarifaria del 1,78%. También refiere la existencia de precedentes sobre la utilización de otras metodologías de cálculo por parte de la Superintendencia de Electricidad, como el del estudio tarifario “donde el órgano regulador ha expresado en términos de octubre de 2003 los cargos tarifarios base relacionados con el Valor Agregado de Distribución (cargos de consumidores y cargos por potencia fuera de punta) calculados a precios de diciembre 2002, aplicando la variación del Índice de Precios al Consumidor” (sic) (fs. 112). Refiere que estos cargos fueron aprobados posteriormente mediante la resolución SSDE Nº 44/2004; y que esta metodología es la más adecuada para el cálculo de las nuevas Tarifas Base resultantes de la RET; que al respecto, la autoridad demandada, en la pág. 8 de la Resolución impugnada, habría indicado que la “metodología señalada por ELECTROPAZ (VAD) (Valor Agregado de Distribución) contempla únicamente la variación del IPC sin tomar en cuenta la variación de otros parámetros que se utilizaron para la indexación de las tarifas” (sic) (fs. 113); y, que según la entidad demandante, esta afirmación carece de sustento y fundamento, porque la Superintendencia de Electricidad usó este mismo concepto en el último estudio tarifario para expresar los cargos base de potencia fuera de punta y de consumidores, cargos que permiten obtener el Valor Agregado de Distribución, calculados a precios de diciembre de 2002 “en términos de diciembre 2003” (sic).

Indica que, adicionalmente, la autoridad demandada en la Resolución ahora impugnada, no consideró el argumento de ELECTROPAZ, en sentido que al “calcular el VAD real de la empresa se elimina todo el efecto que tiene la compra de energía y potencia y la cuota del Comité Nacional de Despacho de Carga en los ingresos, y por lo tanto ya no es necesario ajustar estas variable en la actualización de los ingresos a diciembre de 2002” (sic) (fs. 113). También señala que no consideró las características de esta metodología, que son: 1) Elimina cualquier distorsión que se presente por la consideración de los precios de compra de electricidad; y, 2) “Al utilizar el IPC para deflactar el VAD se está siguiendo el proceso inverso a la indexación que se realiza mes a mes para la actualización de las tarifas base relacionadas con el VAD” (sic) (fs. 113), que según la entidad ahora demandante, era la más adecuada para aplicarla en la aprobación de los nuevos cargos base de consumidores y de potencia fuera de punta de las Tarifas Base de ELECTROPAZ en la RET. Al respecto, muestra un cuadro, para posteriormente indicar que el resultado, muestra un incremento en la tarifa promedio del 1,15%, que le correspondía a ELECTROPAZ en la RET; y que en ese sentido, no comprende el motivo de que el órgano regulador, sin la fundamentación requerida, “se aparta de las metodologías adoptadas en anteriores ocasiones, vulnerando además la doctrina de los actos propios” (sic) (fs. 113 vta.), y que la doctrina de los actos propios fue reconocida por la autoridad ahora demandada en varias resoluciones administrativas, citando la Nº 981 de 19 de diciembre de 2005; asimismo, hace referencia a la Sentencia Nº 1464/04-R de 13 de septiembre de 2004 del Tribunal Constitucional.

Señala que escoger de forma discrecional una nueva metodología para la RET, la que contiene errores y ofrece peor resultado para ELECTROPAZ, carece de respaldo legal y fundamentación suficiente, que “si bien es la primera vez que se realiza una Revisión Extraordinaria de Tarifas Base esto no es suficiente para que el órgano regulador desconozca una conducta administrativa propia” (sic) (fs. 114), generando inseguridad jurídica al administrado.

Por otra parte, refiere ilegitimidad en las Resoluciones Administrativas Nº 1485 de 26 de septiembre de 2007 de la Superintendencia General del SIRESE, SSDE Nº 022/2007, SSDE Nº 332/2006 y SSDE Nº 363 de la Superintendencia de Electricidad. Así, después de hacer referencia a los arts. 30 y 28 de la Ley Nº 2341, al parágrafo I del art. 8 del DS Nº 27172, refiere que estos artículos obligan a la Administración a motivar sus decisiones. Asimismo hace referencia a anteriores pronunciamientos de la Superintendencia General del SIRESE, haciendo alusión a la motivación y fundamentación, para finalmente señalar que la “Superintendencia Sectorial de Electricidad y a su turno la Superintendencia General del SIRESE” (sic) (fs. 114) al no haber cumplido con la fundamentación en sus decisiones conforme lo dispuesto “por los artículos 28, incisos b) y e) y 30 de la Ley Nº 2341” (sic), ni con lo dispuesto por el art. 8 del DS Nº 27172, han vulnerado los derechos del ahora demandante.

Indica que a ELECTROPAZ se le privó la obtención de los réditos que legítimamente le corresponden por la inversión de capital y generación de trabajo, argumentando también que se disminuye “artificial e indebidamente su patrimonio” (sic) (fs. 115), señalando también que la Resolución ahora impugnada “es nula al tenor de lo dispuesto en el Art. 35 Incs. c) y d) de la Ley Nº 2341” (sic).

Con estos argumentos, la entidad demandante solicita se dicte sentencia declarando probada la demanda, consiguientemente “Anulando” (sic) la Resolución Administrativa Nº 1485 de 26 de septiembre de 2007 pronunciada por el Superintendente General a.i. del Sistema de Regulación Sectorial, que resolvió el Recurso Jerárquico que ELECTROPAZ interpuso contra la Resolución Administrativa SSDE Nº 022/2007 de 25 de enero de 2007 de la Superintendencia de Electricidad “y en su mérito” (sic) las Resoluciones SSDE Nº 332/2006 de 31 de octubre de 2006 y SSDE Nº 363/2006 de 21 de noviembre de 2006, pronunciadas por la misma Superintendencia de Electricidad.

CONSIDERANDO II: Que admitida la demanda por decreto de fs. 118, fue corrida en traslado y citada la autoridad demandada, se apersona Efraín Oscar Durán Sanjines, en representación de la Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE), contesta la demanda contenciosa administrativa conforme cursa de fs. 121 a 125, con los siguientes argumentos:

La Superintendencia General del SIRESE, indica que ELECTROPAZ argumenta que las resoluciones administrativas impugnadas vulneran el principio de continuidad, calidad, de legalidad y que “violan el inc. i) del artículo 7 de la Constitución Política del Estado, garantizado por el art. 22 del mismo cuerpo legal” (sic) (fs. 122). Al respecto, la autoridad demandada, después de hacer referencia al art. 3 de la Ley Nº 1604, indica que ELECTROPAZ no establece qué normativa fue vulnerado por la Superintendencia de Electricidad, ni menciona los reglamentos que hubiesen “incumplido el citado principio de calidad” (sic) (fs. 122). También refiere que la Superintendencia tuvo como objetivo que la continuidad del servicio no sea interrumpida “y esto sea a favor de los usuarios de escasos recursos” (sic), promoviendo la protección al usuario del servicio público conforme al DS Nº 28653 de 21 de marzo de 2006; y posteriormente hace referencia al inc. a) del art. 10 de la Ley Nº 1600 del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE), argumentando que la Superintendencia de Electricidad “debió cumplir con lo establecido en el D.S. 28653” (sic) amparado por el art. 2 de la Ley Nº 1836, concluyendo que la Resolución SSDE 022/2007 de 25 de enero de 2007, fue dictada en sujeción a lo dispuesto en los arts. 1, 2 y 3 del DS Nº 28418, cuya aplicación es obligatoria en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 2 de la Ley Nº 1836.

También señala que ELECTROPAZ, no estableció ni identificó las normas que habrían sido vulneradas por la Superintendencia de Electricidad. Posteriormente la autoridad demandada, hace referencia al art. 4 de la Ley Nº 2341, transcribiendo el inc. g) de la citada disposición legal, para luego alegar que “los actos administrativos emitidos por la Superintendencia -en el presente caso- cumplen a cabalidad el principio de legalidad” (sic) (fs. 123).

Asimismo indica que de la revisión del expediente administrativo estableció que: i) ELECTROPAZ no estableció ni fundamentó cuáles fueron las normas que habrían sido infringidas por la Superintendencia de Electricidad; ii) Que, “la Superintendencia analizó la prueba presentada por ELECTROPAZ, compulsando los antecedentes de hecho y de derecho conforme a la sana crítica” (sic) (fs. 123); y, iii) Que, de la prueba presentada y los argumentos de ELECTROPAZ, se establece que no se vulneraron los principios de continuidad, de calidad, de legalidad, y menos se “violó el inciso i) del artículo 7 de la Constitución Política del Estado, asimismo el artículo 22 del mismo cuerpo legal” (sic). Por lo que concluye que ELECTROPAZ sólo menciona principios supuestamente vulnerados sin manifestar concretamente las razones legales y fundamentos de su afirmación.

Refiere que ELECTROPAZ sostiene que para mantener consistencia entre los datos de ventas reales con las compras reales consideradas hasta la gestión 2006, se debe realizar un ajuste en los porcentajes de retiro de energía y potencia, debido a que en el momento en el cual se realiza la facturación “se desconoce la composición de retiros de energía y potencia del Sistema de Transmisión Interconectado (STI) y de COBEE, razón por la cual se utiliza una estimación de retiros” (sic) (fs. 123). Y que en ese sentido, para que la transferencia de los costos de compra al cliente final no tenga efecto en los resultados de la empresa, se deben ajustar los datos de facturación considerando los retiros reales de energía y potencia. Y que la Superintendencia realiza el ajuste restando a los ingresos deflactados la diferencia por la aplicación de los porcentajes de retiro de energía y potencia calculada de forma externa, cuando debería realizar dicho ajuste aplicando directamente la composición de retiros reales en vez de los datos estimados en el cálculo del factor de indexación ajustado. Y que bajo este esquema, la disminución en la tarifa promedio que le correspondería a la empresa alcanza a sólo 1,78%. Al respecto, la autoridad demandada después de referir los antecedentes del proceso, señala que el efecto de dividir los ingresos reales por ventas registradas por ELECTROPAZ entre el factor de indexación aplicado, es el de deflactar estos montos a diciembre de 2003, eliminando además los efectos de los factores de estabilización. Asimismo, después de señalar un procedimiento en relación al factor de indexación, el ajuste por composición de retiros y el efecto de dejar los ingresos y los costos de compra “en la misma situación de forma que sean compatibles” (sic) (fs. 124), indica que los ingresos y las compras proyectadas se realizaron con los precios de diciembre de 2002 y con las participaciones promedio del año 2002, “se asume que cualquier desviación en las participaciones con respecto a las del 2002 serán corregidas con el Ajuste por Composición de Retiros” (sic).

Indica que la Superintendencia a momento de determinar los ingresos por ventas de energía para el periodo 2004-2007, consideró: a) Que los ingresos por ventas de los años 2004 y 2005 y del periodo enero – septiembre 2006, fueron extraídos de los reportes del “formulario ISE 210” (sic), en los que ELECTROPAZ registra los montos facturados por la empresa como efecto de la venta de energía; y, que dichos valores “fueron deflactados a precios del año base (diciembre de 2002) siguiendo la metodología dispuesta por el DS 28792” (sic) (fs. 124); b) Que la estimación de los ingresos por ventas para el periodo octubre – diciembre de 2006, se realizó tomando en cuenta la tarifa media por categoría tarifaria observada en septiembre de 2006 “deflactada a precios del año base y las ventas totales aprobadas para dichos meses” (sic) (fs. 124 vta.); y, c) Los ingresos por ventas para la gestión 2007, fueron proyectados de forma tal que su valor permita obtener una rentabilidad promedio para el período tarifario 2004 – 2007 de 9,10%, “condición inicial en base a la cual se determinaron los cargos aprobados mediante RA 044/2004” (sic) (fs. 124 vta.).

Refiere que el propósito del cálculo de los ingresos por venta de energía, es la determinación de la tarifa promedio anual para el 2007 y su correspondiente variación respecto a la gestión anterior. Asimismo indica, que la Superintendencia determina la tarifas promedios anuales para el periodo 2004 – 2007 en base a los valores del formulario ISE 210, que no contemplan ajustes por composición de retiro. Señala que el utilizar el Ajuste por Compensación de Retiros, calculando de manera separada a los ingresos (valores del formulario ISE), por una parte permite corregir cualquier desviación en las participaciones de retiros respecto a las del año 2002, y por otra parte, mantiene consistencia con la situación descrita de que la proyección de ingresos para la gestión 2007 “no incorpora ajustes por retiros” (sic), por lo que concluye que la metodología utilizada por la Superintendencia es consistente y no contraviene normativa sectorial alguna.

Indica que ELECTROPAZ considera que la actualización de los ingresos debe realizarse a través del Valor Agregado de Distribución (VAD) que se calcula en términos reales y “se deflacta a diciembre de 2002” (sic) aplicando la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC).

La autoridad demandada señala que la RA 044/2004 define la fórmula de indexación a ser aplicada, a partir de la facturación de enero de 2004; y, que las tarifas aplicadas de acuerdo a la normativa vigente, se ”han actualizado mensualmente en función de muchos factores” (sic) (fs. 125) que incluyen la variación de los precios de compra, la variación del IPC, la variación de los índices de eficiencia y “de la tasa de CNDC” (sic), por lo que resulta razonable que la Superintendencia haya utilizado la fórmula de indexación definida en la RA 044/2004 para deflactar los ingresos de ELECTROPAZ.

Señala que la metodología referida por la entidad ahora demandante, contempla únicamente la variación del IPC, sin tomar en cuenta los otros parámetros que se utilizaron para la indexación de las tarifas a lo largo del período tarifario.

Concluye señalando que los actos administrativo impugnados, no vulneraron los principios de continuidad, de calidad y de legalidad; que, ELECTROPAZ tuvo la oportunidad de presentar y que presentó su defensa correspondientes haciendo uso de los recursos de impugnación; y que conforme a los informes emitidos por la Superintendencia de Electricidad, evidenció que no vulneró normativa, además que la entidad ahora demandante no demostró cuáles son las normas que “el ente regulador” (sic) (fs. 125) vulneró, por lo que establece que sus actuados, se circunscriben al ordenamiento jurídico.

Argumentos en virtud de los cuales solicita sea declarada improbada la demanda la demanda contencioso administrativa interpuesta por la Empresa de Electricidad de La Paz S.A. “ELECTROPAZ” y sea con costas.

Prosiguiendo el trámite de la causa, se corrió en traslado a la entidad demandante para réplica, y por decreto de fs. 154 se dispuso: “De la revisión de obrados se establece que la entidad demandante no ha respondido al traslado dispuesto a fojas 146, en el plazo señalado por el Código Adjetivo; en consecuencia se tiene por renunciado el derecho a la réplica. Autos para sentencia”. (sic)

CONSIDERANDO III: Que el procedimiento contencioso administrativo, constituye garantía formal que beneficia al sujeto administrado, librándolo del abuso de poder de los detentadores del Poder Público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la Administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición precisamente del proceso contencioso administrativo, en el que, la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.

En este marco legal, los arts. 778 a 781 del Código de Procedimiento Civil, establecen que “el procedimiento contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente el acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado”.

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Datos del proceso

Demandante
Empresa de Electricidad de La Paz S.A. (ELECTROPAZ)
Demandado
la Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE).
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez
Tribunal Supremo de Justicia7 de octubre de 2014SE/0243/2014Fuente oficial