Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 243/2015.
FECHA: Sucre, 2 de junio de 2015.
EXPEDIENTE Nº: 455/2009.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Distrital Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADA RELATORA: Maritza Suntura Juaniquina.
Pronunciada en el proceso contencioso administrativo interpuesto por la Gerencia Distrital Santa Cruz del SIN, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0183/2009 de 15 de mayo, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de fs. 27 a 30, la respuesta de fs. 50 a 54, la réplica de fs. 59 a 61, la dúplica de fs. 65 a 67 y los antecedentes del proceso.
CONSIDERANDO I: Que la Gerencia Distrital Santa Cruz del SIN, legalmente representada por Moisés Calderón Bustamante, interpone la presente demanda señalando que la Resolución impugnada, no valoró sus pruebas aportadas, ya que de manera contradictoria se pronunció sobre los precedentes administrativos, realizando otra interpretación a la que en otra oportunidad habría pronunciado, refiriéndose a la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ 0498/2008 de 1 de octubre, en el cual de manera precisa, en este caso, de iguales características, objeto, problemática y causa, estableció que la obligación tributaria, como en el caso objeto de análisis, no prescribió la cobranza coactiva ahora ejecución tributaria, en la cual estableció que mientras no exista inactividad del Estado en esta ejecución, la prescripción no opera; falta de valoración de antecedentes administrativos que no permitieron la existencia de un debido proceso, incurriendo en una franca contradicción con el principio de igualdad de las partes, puesto que la Administración Tributaria estuvo en estado activo como acreedor de la deuda tributaria, en todas las etapas y más aún en la ejecución tributaria.
Añade que si bien es cierto que la prescripción opera cuando se demuestra la inactividad del acreedor durante cinco años, ampliados a siete; sin embargo, en la tramitación del recurso de alzada como en los antecedentes no existe inactividad por parte de la Administración Tributaria, sino que realizó constantes actividades en ejercicio de su derecho al cobro de la deuda tributaria, no habiendo operado la prescripción; actividad que se refleja en los siguientes actuados: Intimación A.R. Nº 464298-408-7 emergente del IUE, periodo 12/97 de 21 de diciembre de 1997, notificada en forma personal el 13 de julio de 1999; Pliego de Cargo Nº 1149/2000 de 23 de octubre, notificado el 23 de noviembre de 2000; solicitud de anulación de Pliego de Cargo, presentado el 28 de abril de 2004, informe GDSC/DRE/INF Nº 02-0406/2005 de 26 de septiembre de 2005, en el que se analizó los descargos presentados por el contribuyente, concluyéndose que los mismos no fueron válidos para desvirtuar la intimación; medidas coactivas (ejecución tributaria), hipoteca judicial de líneas telefónicas – Cite Nº 958/2006, solicitud de retención de fondos –Cite Nº 1493/2006, hipoteca judicial vehículos –Cite 1830/2006, solicitud de anulación y prescripción presentada por la contribuyente el 5 de julio de 2007 y Auto Definitivo de 26 de julio de 2007 en respuesta a la solicitud de nulidad, demostrando de esta manera, en todo momento la actividad del Estado para ejercer el cobro.
Finalmente indica que la autoridad demandada, manifestó que no corresponde la ampliación del plazo para el cómputo de la prescripción, criterio que contradice el art. 52 de la Ley Nº 1340, normativa que hace referencia a que el plazo está ampliado inclusive dentro de la ejecución tributaria, y no solamente para la determinación, solicitando que corresponde la ampliación de 5 a 7 años.
En mérito a lo expuesto y al amparo de los arts. 70 de la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo (LPA), 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (CPC), 74 num. 2) de la Ley Nº 2492 y la SC Nº 90/2006 de 17 de noviembre, solicita se declare probada la demanda, Revocando de la Resolución impugnada y en consecuencia se mantenga firme y subsistente el Auto de 30 de julio de 2008, así como el Pliego de Cargo.
CONSIDERANDO II: Que corrido en traslado la demanda, se apersona Rafael Rubén Vergara Sandoval en representación legal de la Autoridad General de Impugnación Tributaria “AGIT” (antes denominada Superintendencia Tributaria General), quien contesta negativamente a la demanda, señalando que:
En la Ley Nº 1340 se presenta un vacío jurídico respecto al cómputo del plazo de la prescripción para la cobranza coactiva, cuando la obligación tributaria ha quedado firme, por lo que en virtud a la analogía y subsidiariedad previstas en los arts. 6 y 7 de la Ley Nº 1340, corresponde aplicar las previsiones del Código Civil en sus arts. 1492 y 1493.
Indica que existen dos fases claramente definidas: la primera fase de determinación hasta que quede firme y la segunda fase de cobranza coactiva; en la primera fase, el instituto jurídico de la prescripción se encuentra regulada en los arts. 52 a 57 de la Ley Nº 1340 y en la segunda fase solamente por el art. 52 de esta Ley, concluyendo que para la fase de cobranza coactiva (hoy ejecución tributaria) existe un vacío legal en cuanto a la regulación de la prescripción, lo que no sucede en la Ley Nº 2492 que establece las normas para la ejecución tributaria y su prescripción; consiguientemente, indica que en la emisión del pliego de cargo, nos encontramos en la segunda fase de cobranza coactiva, en la cual debe verificarse si el ejercicio del derecho de cobro de la Administración Tributaria está dentro de los términos de la prescripción, contenidos en el art. 52 de la Ley Nº 1340, la que dispone que el derecho de cobro prescribe a los 5 años, no siendo aplicables los arts. 54 a 57 de esta Ley tributaria, que regula únicamente la prescripción en la fase de determinación.
Agrega que la prescripción del ejercicio de cobro, opera cuando se demuestra inactividad del acreedor, durante del término de cinco años, es decir, cuando el sujeto activo ha dejado de ejercer su derecho por negligencia o desinterés, conforme con los arts. 1492 y 1493 del Código Civil; en este sentido, desde el 1 de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2005, la Administración Tributaria no ejerció su derecho de cobranza coactiva, ya que sus medidas las inició y realizó en el año 2006, prescribiendo de esta manera el derecho de cobro del Pliego de Cargo, toda vez que no hubo una actividad efectiva para el cobro del adeudo ejecutoriado por parte de la Administración Tributaria.
Señala que en el presente caso se está resolviendo la prescripción del derecho de cobro (ejecución tributaria) con relación a tributos y hechos generadores, realizados durante la vigencia de la Ley Nº 1340, que contempla un término de cinco años, observando que producto de la Declaración Jurada F-50 del IUE de la Gestión 1997, presentada el 30 de abril de 1998 por la contribuyente, el 21 de diciembre del mismo año, la Administración Tributaria emitió la Intimación AR Nº 464298-408-7 por pago en defecto de Bs. 18.750 en dicho formulario, liquidando la deuda en Bs. 21.097, aspecto que según la autoridad demanda, da evidencia que el sujeto pasivo declaró el hecho generador de la obligación tributaria, ya que el pago en defecto del formulario 50, sugirió la Intimación, que a su vez originó el Pliego de Cargo Nº 1149/2000 de 23 de octubre y el Auto Intimatorio, razones que no permitieron extender el plazo de la prescripción a siete años.
Concluye señalando que la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ 0498/2008, invocada como precedente, no guarda ninguna relación con el supuesto fáctico del presente caso, debido a que en esta resolución no se demuestra la inactividad de la Administración Tributaria, como en el presente caso, no tratándose de supuestos análogos, careciendo la demanda de sustento jurídico-tributario, por lo que solicita se declarare improbada la misma.
Corrida en traslado la respuesta, fue formulada la réplica y consiguiente dúplica, disponiéndose “Autos” para sentencia.
CONSIDERANDO III: Que por la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por la entidad demandante y teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, antes denominada Superintendencia Tributaria General.
CONSIDERANDO IV: Que de la compulsa de los datos procesales y la resolución administrativa impugnada, se concluye que:
El objeto de la presente controversia radica en determinar si la Administración Tributaria ejerció o no, su actividad de cobranza coactiva dentro de la ejecución tributaria; y si corresponde la ampliación del plazo para el cómputo de la prescripción.
Para resolver esta controversia es preciso señalar que la prescripción extintiva se constituye en aquella figura jurídica en virtud de la cual una persona en su carácter de sujeto pasivo de una obligación, obtiene la liberación de la misma por inacción del sujeto activo o titular del derecho, durante el lapso previsto por ley.
De la compulsa de antecedentes, se evidencia que la Administración Tributaria, el 21 de diciembre de 1998 emitió la Intimación A.R. Nº 464298-408-7 (fs. 2 del anexo) contra Katy Yanet Rodríguez Salguero por pago en defecto de Bs. 18.750 correspondiente al Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE) de la gestión 1997, liquidando el total de la deuda en Bs. 21.097. Posteriormente se pronunció el Pliego de Cargo Nº 1149/2000 de 23 de octubre (fs. 3 a 4 del anexo), el mismo que fue notificado a la contribuyente el 23 de noviembre del mismo año, conjuntamente con el Auto Intimatorio, para que en el término de 3 de días proceda al pago del total de la deuda; Pliego de Cargo que según se puede observar de antecedentes administrativos, se volvió a notificar personalmente al sujeto pasivo el 23 de abril de 2004 (fs. 4 vlta. del anexo).
Notificación que provocó que Katy Yanet Rodríguez Salguero, el 28 de abril de 2004 (fs. 8 del anexo), solicite la anulación del Pliego de Cargo de referencia, con el argumento de que el mismo fue generado por un error en la captura de datos del Form. 50 con Nº de Orden 0330246, pero que conocido el error, este fue corregido a través de la rectificatoria con Nº de Orden 0570811; es así que la Administración Tributaria emite el Informe C.O.F. GDSC/DRE/INF. Nº 02-00246/2004 de 27 de septiembre (fs. 20 del anexo), señalando que la intimación se genera en la DJ presentada el 30 de abril de 1998, por un error en la determinación, rectificatoria que no fue solicitada a la Administración Tributaria, emitiéndose el Informe C.O.F. GDSC/DRE/INF. Nº 02-0406/2005 de 26 de septiembre (fs. 24 del anexo), estableciendo que los descargos presentados por la contribuyente, no eran válidos. Acontecimientos administrativos que produjeron que la Administración Tributaria emita el Proveído de 18 de mayo de 2006, comunicando que los descargos presentados eran insuficientes, manteniendo la obligación del Pliego de Cargo y por el que se dispuso la continuidad de la ejecución coactiva.
De esta manera se procedió a realizar una serie de medidas con el fin de cobrar el tributo adeudado, emitiéndose la nota CITE: GDSC/DTJC/UCC/Nº 0957/2006 de 23 de mayo (fs. 36 del anexo), solicitando información a Derechos Reales; mediante CITE: GDSC/DJC/UCC/Nº 958/2006 de 23 de mayo (fs. 30 del anexo), solicitó a COTAS la hipoteca judicial de las líneas telefónicas a nombre de la entonces contribuyente, solicitud que fue respondida indicando que la misma no registraba certificado de aportación; mediante CITES: GDSC/DTJC/UCC/Nº 1493/2006 y GDSC/DTJC/UCC/Nº 1485/2006 ambos de 24 de julio de 2006 (fs. 33 y 54 del anexo), se solicitó a la Superintendencia de Bancos la retención de fondos y a la Unidad Operativa de Tránsito la hipoteca judicial del vehículo a nombre de la contribuyente; CITE: GDSC/DTJC/UCC/Nº 1830/2006 el 28 de septiembre (fs. 58 del anexo), por el que solicitó a Derechos Reales la hipoteca judicial de los inmuebles con matrículas Nºs 7110000000750 y 7011990015705.
Posteriormente, mediante memorial de 5 de julio de 2007 (fs. 83 a 85 del anexo) la contribuyente habiendo realizado observaciones a los informes emitidos por la Administración Tributaria, observa también la segunda notificación del Pliego de Cargo sin que medie un auto de anulación, solicitando la prescripción de la misma, ya que desde la primera notificación transcurrieron 6 años y 7 meses, solicitud que fue rechazada mediante Informe GDSC/DTJC/UTJ/INF. 541/2007 de 17 de julio (fs. 96 a 99 del anexo), disponiendo la continuidad de la ejecución coactiva.
A insistencia de la contribuyente, nuevamente observó la segunda notificación del Pliego de Cargo, es así que la Administración Tributaria mediante Resolución Administrativa de Revocatoria GDSC-DTJC Nº 244/2007 de 24 de octubre de 2007 (fs. 128 a 132), denegó dicha solicitud; sin embargo Katy Yanet Rodríguez Salguero, reiteró su solicitud de anulación y prescripción; pedido que fue respondido mediante Resolución Administrativa Nº 04-0023-08 de 30 de mayo de 2008 (fs. 177 a 187 del anexo), el cual resolvió el recurso jerárquico respecto a la nulidad de notificación del Pliego de Cargo, anulando la notificación personal de 23 de abril de 2004, así como la Resolución GDSC-DTJC Nº 244/2007, quedando subsistente la notificación personal del Pliego de Cargo de 23 de noviembre de 2000 y las medidas coercitivas ejecutadas.
Nuevamente el 13 de junio de 2008 (fs. 193 a 194 del anexo) la contribuyente solicitó la prescripción del Pliego de Cargo Nº 1149/2000, basándose en las Sentencias Constitucionales 1606/2002-R y 0205/2006-R, las que establecen la prescripción incluso en la fase de cobranza coactiva, en el presente caso, por haber sido anulada la segunda notificación del Pliego de Cargo referido; pedido que fue respondido mediante Auto de 30 de julio de 2008 (fs. 1 a 2 del anexo), el mismo que resolvió rechazar dicha solicitud de prescripción y anulación, disponiéndose la continuidad del cobro coactivo iniciado; acto administrativo que fue objeto de recurso de alzada por parte de la contribuyente, el cual fue resuelto mediante la Resolución de Recurso de Alzada STR-SCZ/RA 0018/2009 de 5 de marzo (fs. 100 a 112 del anexo), que revoca el Auto de 30 de julio de 2008, declarando prescrito el derecho de cobranza coactiva del Pliego de Cargo Nº 1149/2000, criterio no favorable a la Administración Tributaria, la que consecuentemente presentó recurso jerárquico, resolviéndose al pronunciarse la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0183/2009 de 15 de mayo (fs. 157 a 167 del anexo), que confirmó la resolución de alzada, dejando nulo y sin efecto legal el Auto Administrativo de 30 de julio de 2008 y declarando prescrita la obligación tributaria establecida en el pliego de cargo cuestionada, argumento de motivo la presentación de la demanda contencioso administrativa, objeto de análisis, a instancias de la Administración Tributaria.
Bajo este contexto, es pertinente tomar en cuenta el art. 52 de la Ley Nº 1340 señalando que la acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación impositiva, aplicar multas, hacer verificaciones, rectificaciones o ajustes y exigir el pago de tributos, multas, intereses y recargos, prescribe a los cinco años; asimismo, el art. 54 num.1) y última parte, de esta misma Ley tributaria, determina que el curso de la prescripción se interrumpe por la determinación del tributo, sea esta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de la notificación o de la presentación de la liquidación respectiva, indicando finalmente que interrumpida la prescripción comenzará a computarse nuevamente el término de un nuevo periodo, a partir del 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo la interrupción; si bien esta normativa hace referencia al curso de la interrupción de la prescripción por la notificación de la Resolución Determinativa; sin embrago, no menciona nada respecto al cómputo de la prescripción de la ejecución tributaria, aspecto que posibilita la aplicación del art. 53 de la Ley Nº 1340 por analogía, y de los arts. 1492 y 1493 del Código Civil por supletoriedad, en previsión de los arts. 6 y 7 de la Ley Nº 1340, que establecen que la analogía será admitida para llenar los vacíos legales, y los casos que no puedan resolverse por las disposiciones de este Código o de las Leyes expresas sobre cada materia, se aplicarán supletoriamente los principios generales del derecho y en su defecto los de otras ramas jurídicas que correspondan a la naturaleza y fines del caso particular.
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