Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 243/2016.
FECHA: Sucre, 14 de junio de 2016.
EXPEDIENTE Nº: 129/2013.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Alex Félix Quispe Quisbert contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADA RELATORA: Maritza Suntura Juaniquina.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa cursante de fs. 11 a 12, subsanado de fs. 17 a 18 vta., Auto de admisión de demanda de 12 de agosto de 2013 de fs. 20, la Resolución de Recurso Jerárquico impugnada AGIT-RJ 0046/2013 de 21 de enero, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la contestación de fs. 45 a 47, los antecedentes del proceso y de emisión de la Resolución impugnada.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA
I.1. Antecedentes.-
El demandante adquirió un vehículo Clase vagoneta marca Toyota, tipo IPSUM, año 1998, color guindo plateado, chasis SXM10-0148026, motor 3S-2570198, que por el vehículo mencionado se le cancelo de sus servicios prestados por la empresa, que adquirió de buena fe, publicada la Ley 133 de 8 de julio de 2011, encontrándose dentro de los 90 días como establece el art. 2.III de la Ley 133; empero, el 15 de junio de 2012 mediante Acta de Intervención COARLPZ-C-213/12 de la Administración Tributaria de Aduana Interior La Paz, se procedió con el desarrollo del despacho aduanero de vehículos automotores; por lo que, se acogió a dicha ley.
I.1. Fundamentos de la demanda.
La parte actora señala que fue notificada con la Resolución Jerárquica impugnada AGIT-RJ 0046/2013 de 21 de enero, que no tomo en cuenta el presente “recurso” (sic) y directamente pretende decomisar definitivamente su vehículo que es un esfuerzo de su trabajo, manifestando que dio cumplimiento a la Ley 133 y no vulneró los requisitos establecidos por ley; por lo que, existe infracción a sus derechos humanos, sin que se haya considerado las pruebas presentadas en infracción a sus derechos constitucionales.
Asimismo aduce que tanto la Resolución de Alzada como Jerárquico, solo mencionan que no presento documentación para que se proceda a la nacionalización del vehículo; por cuanto, publicada la Ley 133 de 8 de junio de 2011 y encontrándose dentro de los 90 días de acuerdo al art. 2.III de la Ley 133, se acogió a la misma presentando en calidad de prueba la factura 0002496 de 13 de marzo de 2012 del Servicio Nacional de Aduanas de Chile.
Afirma también que de acuerdo a las declaraciones juradas las cuales adjunta en calidad de prueba se evidencia que el vehículo mencionado ingreso al país antes de la promulgación de la Ley 133, haciendo conocer que su persona realizó todos los trámites que prevé esa Ley para la regularización y nacionalización del vehículo, ya que se encontraba dentro del plazo establecido por ley y no incurrió en la contravención establecida en los arts. 181 y 160 numeral 4 del Código Tributario (CTB) como se le pretende atribuir al haber ingresado al amparo de la Ley 133; en consecuencia, afirma que no vulneró norma alguna.
I.3. Petitorio.
Concluyó solicitando se anule la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0046 de 21 de enero de 2013, haciendo constar que no cometió el delito de contrabando de acuerdo al art. 181 inc. f) del CTB y 184 de la Constitución Política del Estado (CPE).
II. De la contestación a la demanda
Ernesto Rufo Mariño Borquez se apersonó al proceso en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria y respondió negativamente a la demanda, señalando lo siguiente:
Afirma que no obstante la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0046/2013 de 21 de enero, esta plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos, la Ley 133 de Saneamiento Legal de vehículos fue publicada el 8 de junio de 2011, previendo en su art. 2.I, que en los 15 días hábiles a partir de su publicación los propietarios o poseedores de los vehículos automotores a gasolina, gas natural vehicular GNV y diesel incluidos los tractocamiones deberán registrar estos bienes ante la Administración Aduanera; por lo que, en aplicación de ésa disposición, de acuerdo a la Resolución Ministerial 214, afirma que la Aduana Nacional emitió la RA-PE 01-003-11 determinando como plazo para el registro de vehículo con la Declaración Jurada desde el 9 de junio de 2011 hasta el 1 de julio; asimismo, por RA-PE 01-005-11 la Aduana Nacional dispuso el plazo para el despacho aduanero de importación a consumo de vehículos automotores adjuntando los respectivos certificados de pago de tributos y multas desde el 4 de julio al 7 de noviembre de 2011, fecha en la cual concluyó el Programa de Saneamiento Legal de Vehículos Automotores establecido en dicha ley.
Señala que el comiso del vehículo fue el 10 de junio de 2012, sin que el sujeto pasivo haya presentado documentación alguna que acredite su legal importación, asimismo durante el proceso administrativo, en el ejercicio de su derecho de acuerdo a los arts. 68 numeral 7 y 98 de la Ley 2492, el sujeto pasivo adjuntó como único documento de descargo la fotocopia simple de la factura 0002496 de 13 de marzo de 2012, emitida por el Servicio Nacional de Aduanas/Chile, indicando que dicho motorizado ingresó al país los primeros días del mes de junio de ese año y que se encontraba para seguir el trámite de nacionalización.
Que la documentación que presentó ante la Administración Aduanera como en instancia recursiva no acredita que el vehículo se encontraba en proceso de nacionalización; por lo cual advierte, que la fecha del comiso del vehículo fue el 10 de junio de 2012, no estaba en plazo para acogerse al Programa de Saneamiento, ni proseguir trámite alguno de nacionalización y considerando que ese programa establecido por la Ley 133 concluyo el 7 de noviembre de 2011, en el caso de autos no existe documentación la cual evidencie, que el sujeto pasivo haya concluido con el programa de saneamiento para la nacionalización de su vehículo, ya que no habría presentado la declaración única de importación que pruebe la conclusión y respectiva de nacionalización del vehículo, evidenciando que no existe documentación la cual respalde, que el vehículo fue registrado en el sistema informático de la Aduana Nacional o que haya concluido con el programa de saneamiento vehicular determinado en la Ley 133; por lo que, no tiene documentación aduanera que ampare su legal importación a territorio nacional, concluyéndose que el sujeto pasivo no desvirtuó la contravención aduanera de contrabando; en consecuencia, la demanda carece de sustento jurídico tributario y no existe agravio ni lesión de derechos que se le hubieren causado con la Resolución de Recurso Jerárquico.
II.1. Petitorio.
La autoridad demandada solicitó se declare improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0046/2013 de 21 de enero.
III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
A efecto de resolver, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso informan lo siguiente:
1.- El 10 de junio de 2012 en la carretera a Layuri del departamento de La Paz se procedió al comiso preventivo de un vehículo tipo vagoneta marca Toyota-Ipsum color guindo con número chasis SXM10-0148026 con placa de control 2823-AUY, en el acápite referido a la presentación de documentos al momento de la intervención se hace constar que el ahora demandante Alex Felix Quispe Quisbert conductor, no presentó ninguna documentación que acredite la legalidad del vehículo, según se menciona en el Acta de Comiso (fs. 15 del anexo I), elaborándose posteriormente el Acta de Intervención Contravencional (fs. 19 del Anexo I).
El 2 de julio de 2012, Francisco Javier Quispe Atahuachi por memorial (fs. 27 a 28 del Anexo I) solicitó a la Administración Aduana Interior la devolución del comiso del vehículo aduciendo ser propietario del mismo de acuerdo a la factura No. 0002496 del Servicio de Aduanas de Chile; efectuándose el Informe Técnico AN/GRLPZ/LAPLI/SPCCR/01022/2012 de 10 de julio, donde se concluyó que Francisco Javier Quispe Atahuachi no habría presentado la Declaración Única de Importación de acuerdo a la Ley 1990, DS 25870 y Resolución de Directorio RD 01-031-05 por el vehículo con chasis SXM10-0148026 recomienda, que el vehículo no se encontraba bajo régimen de transito aduanero y que se encontraría indocumentado; por lo que, se debe emitir resolución sancionatoria en contrabando contravencional; es así, que la Gerencia Regional La Paz emitió la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCCR/875/2012 de 18 de julio (fs. 33 a 32 del Anexo I) declarando probada la comisión de la contravención aduanera por contrabando en contra de Francisco Javier Atahuachi y Alex Quispe Quisbert y dispuso el comiso definitivo de la mercancía descrita en el acta de intervención. Contra esta determinación Alex Felix Quispe Quisbert interpuso recurso de alzada (fs. 20 a 21 del Anexo I), fase en la cual la Autoridad Regional de Impugnación apertura termino de prueba por auto de 3 de septiembre de 2012 (fs. 29 del Anexo 1) periodo en el cual la parte ahora demandante presentó declaraciones voluntarias prestadas por Francisco Javier Quispe Atahuachi y Jhonny Teófilo Ramos Quispe.
Posteriormente la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz dictó la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0919/2012 de 5 de noviembre (fs. 45 a 51 del Anexo 1); por la que, dispuso confirmar la Resolución sancionatoria de contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCCR/875/2012 de 18 de julio, emitida por el Administrador de Aduana Interior La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia, manteniendo firme y subsistente el comiso definitivo del vehículo descrito en el acta de intervención contravencional. Fallo contra el cual Alex Felix Quispe Quisbert interpuso Recurso Jerárquico (fs. 54 a 55 del Anexo I), en ésta fase por memorial de 3 de enero de 2013 (fs. 67 y vta. del Anexo I) Alex Felix Quispe Quisbert adjunta en calidad de prueba con juramento de reciente obtención la factura original que anteriormente ya había presentado en fotocopia simple, hecho que mereció el proveído de 7 de enero de 2013 (fs. 68 del Anexo I); por el cual, la Autoridad General de Impugnación Tributaria advierte, que en el Recurso Jerárquico solo podrán presentarse pruebas de reciente obtención a las que se refiere el art. 81 del CTB dentro del plazo de 10 días siguientes a la fecha de notificación con la admisión del recurso y que en el caso de autos fenecía ese plazo el 12 de diciembre de 2012; por lo que rechazó su solicitud.
Asimismo la Autoridad General de Impugnación Tributaria emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0046/2013 de 21 de enero de 2013 (fs. 77 a 83 vta. del Anexo I); por la cual, dispuso confirmar la Resolución de Recurso de Alzada 0919/2012 de 5 de noviembre, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, manteniendo firme y subsistente la Resolución Sancionatoria en contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCCR/875/2012 de 18 de julio, emitida por la Administración Aduanera.
2.- En el curso del proceso contencioso administrativo, se dio cumplimiento al procedimiento de puro derecho señalado por los arts. 781 y 354.II y III del Código de Procedimiento Civil (CPC).
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