Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 243/2017.
FECHA: Sucre, 18 de abril de 2017.
EXPEDIENTE: 1065/2013.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional de Bolivia contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Maritza Suntura Juaniquina.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa de fs. de 17 a 23 y subsanada a fs. 27, planteada por la Gerencia Regional de la Aduana Nacional (AN) Potosí impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 1396/2013, emitida el 13 de Agosto por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); la contestación de fs. 32 a 35; réplica de fs. 58 a 59; dúplica de fs. 62 a 62 vta.; apersonamiento y contestación de Leandro Ramiro Almanza Sanizo en su condición de tercero interesado de fs. 96 a 104 vta.; los antecedentes del proceso.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.
I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.
La Administración Aduanera señaló que del informe AN-UFIPR-I-095/2012 de 27 de septiembre de 2013 se tiene que, a efectos de validar las características de la mercancía declarada en la DUI 2011/543/C-2348, (chasis combinado, clasificado en la Partida Arancelaria 87042290000, que registra Tipo F-6, Tracción 6 x 4), evidenció que la mercancía se encuentra registrada como clase: tracto camión y no como camión hormigonero.
Se tiene además que, mediante Nota AN-GRPGR-UFIPR-C-005/2012, solicitó al Instituto Boliviano de Metrología (IBMETRO) la autenticidad del Certificado CM-PT-04-00118-2011 correspondiente al vehículo que ampara el Documento Único de Importación (DUI) 2011/543/C-2348, solicitud atendida mediante nota IBMETRO DMLCE 01272/2012 de fecha 04 de julio de 2012, remitiendo el Informe N° IBMETRO-DML-INF-240/12, en el que se señala que el indicado certificado no existe y no está registrado en ninguno de los archivos IBMETRO-Central La Paz, haciendo conocer además, varias observaciones respecto al técnico que hubiera efectuado la inspección, toda vez que el mismo no estaría autorizado ni designado para la inspección y emisión del certificado medio ambiental para el Recinto de Frontera Avaroa; asimismo, se informó la existencia de observaciones con referencia a la ausencia de formalidades de validez en dicho documento, concluyendo que no fue realizado bajo procedimientos establecidos por IBMETRO al referir: “…realizado el seguimiento a los certificados mencionados, los mismos no existen y no se encuentran registrados en ninguno de los archivos existentes en IBMETRO-OFICINA LA PAZ, ni en los archivos de IBMETRO-CBBA, por tanto los certificados mencionados no tienen la validez requerida ya que estos no fueron realizados bajo procedimientos establecidos por el INSTITUTO BOLIVIANO DE METEOROLOGÍA”.
De igual forma la nota N° IBMETRO DML CE 01272/2012 de 04 de julio de 2012, señala “Concluida la revisión de los códigos y números de los certificados recibidos, informa y corrobora que los mismos no se encuentran registrados en los archivos y base de información del IBMETRO”.
Con ese antecedente, se evidenció que la Agencia Despachante de Aduana ADA “SAA” S.R.L., al momento de efectuar el despacho aduanero de la Declaración Única de Importaciones DUI Nº 2011/543/C-2348 de 12 de diciembre de 2011, presentó un certificado medio ambiental presuntamente falso (N°CM-PT-04-00118-2011 de 12 de octubre de 2011), por lo que se estableció que no contaba con la Certificación Medioambiental emitida por IBMETRO que certifique que los niveles de emisión de contaminantes atmosféricos de un vehículo son compatibles con los niveles establecidos o aprobados por la legislación nacional vigente.
Citando la normativa contenida en los arts. 148 del Código Tributario Boliviano (CTB), 84, 85 y 88 de la Ley General de Aduanas (LGA), 111 y 119 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA), 3º y 5º del DS 28963 así como la Resolución Ministerial N° 357 de 14 de septiembre de 2009 emitida por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, el demandante presume la comisión del ilícito de contrabando tipificado en el art. 181 inc. b) del CTB, según tributos pagados de Bs. 60.241,00 equivalentes a 35.199,84 UFV’s, existiendo indicios de la comisión de una contravención tributaria, de conformidad a lo establecido en el párrafo II del artículo 21 de la Ley N° 100 que dispuso la modificación de los numerales I, III y IV del artículo 181 de la Ley 2492 de 02 de agosto de 2003.
Asimismo refieren que, del Acta de Intervención Contravencional AN-GRPTS-EFIPR-AI-058/2012 de 28 de septiembre se tiene como persona sindicada al importador Leandro Ramiro Almanza Sanizo, con NIT 5239099011 C/Cochabamba, con domicilio en Pinami N° 300 de la ciudad de Cochabamba.
Señaló que, con base al Informe AN-UFIPR-I-095/2012 de 27 de septiembre y Acta de Intervención AN-GRPTS-UFIPR-AI-058/2012 de 28 de septiembre, y la prueba analizada, la Administración Aduanera dictó la Resolución Sancionatoria de Contrabando Convencional AN-GRPGR-ULEPR-RS-63/2012 de 27 de diciembre declarando probada la comisión de la contravención aduanera de contrabando contra Leandro Ramiro Almanza Sanizo.
Refirió que, la AGIT emitió su resolución argumentando la existencia de una contradicción de argumentos entre el sujeto pasivo y la Administración Aduanera respecto de la prueba principal (Certificado Medio Ambiental N° CM-PT-04-00118-2011 correspondiente al vehículo que ampara la DUI-C2348), que por un lado se asegura que es plenamente válida para desvirtuar la contravención de contrabando convencional impuesta y, por otro lado el Acta de Intervención Reconvencional y la Resolución Sancionatoria establecen que el Certificado Medio Ambiental N° CM-PT-04-00118-2011 no existe ni se encuentra registrado en los archivos del IBMETRO según el Informe AN-UF-UFIPR-I 095/2012, razón por la cual se encontraría supeditada al pronunciamiento en la vía penal; por lo que anula la Resolución del Recurso de Alzada ARIT/CHQ/RA 0095/2013 de 06 de mayo emitida por la Autoridad de Impugnación Tributaria de Chuquisaca, con reposición de obrados hasta el vicio más antiguo, a efectos de que la Administración Aduanera dicte nueva Acta de Intervención Contravencional si corresponde.
I.2. Fundamentos de la demanda.
Refutando la fundamentación de la AGIT en la resolución impugnada, el demandante refirió:
Que, al amparo de la Resolución de Directorio (RD) 01-004-09 de 12 de marzo de 2009 que aprueba el Procedimiento de Control Diferido y de conformidad a lo señalado en el art. 96 y último párrafo del art. 181 del CTB, modificado por la cláusula Décima Sexta de las Disposiciones Adicionales de la Ley 317, se emitió el Acta de Intervención AN-GRPTS-UFIPR-AI-058/2012 de la DUI 2011/543/C-2348 en la que se establece la identificación de las personas sindicadas, identificación de los medios de prueba y/o medios empleados para la comisión del Contrabando Contravencional, descripción de la mercadería objeto de contrabando y demás datos que ayudaron a determinar la contravención aduanera.
Realizando una trascripción de los arts. 48 del Decreto Supremo (DS) Nº 27310; 85 de la LGA; 65 y 148 del CTB; 111 del RLGA, indicó que el citado art. 48 del DS Nº 27310 faculta a la Aduana Nacional a ejercer el control establecido en los arts. 21 y 100 del CTB es decir control anterior, durante el despacho (aforo) u otra operación aduanera y control diferido; la verificación de calidad, valor de aduana, origen, u otros aspectos que no puedan ser evidenciados durante las esas fases, podrán ser objeto de fiscalización posterior; es decir, que todo aquello que no haya podido ser determinado puede ser sujeto a una fiscalización según corresponda, el término faculta a la Administración Aduanera a realizar una fiscalización posterior, más no la obliga o establece como requisito sine quanon para validar las conclusiones del procedimiento del control posterior y los consiguientes actuados, por lo que la Resolución de la AGIT no interpreta correctamente la normativa conforme establece el art. 8 del CTB.
Continúo manifestando que, el procedimiento seguido a consecuencia del Control Diferido Regular es totalmente válido al haberse determinado en el mismo que la DUI no cuenta con documentos de soporte válidos, por lo que el sujeto pasivo adecuó su conducta a lo establecido en el art. 181 inc. b) del CTB ya que estaba transportando un vehículo infringiendo los requisitos esenciales por normas aduaneras, tales como, los arts. 111-k) del RLGA y 119, modificado por la disposición adicional tercera del DS Nº 572 de 14 de julio de 2010.
Reiteró que, en el procedimiento de Control Diferido Regular, se estableció claramente que el certificado de IBMETRO que fuera presentado como documento de soporte de la DUI, no existe y no está registrado en ninguno de los archivos de IBMETRO-Central La Paz conforme se estableció en la nota IBMETRO DML CE 01272/2012 de 4 de julio. Con relación al procedimiento penal, señala que este tiene el único fin de determinar y sancionar a quién o quienes se constituyen en autores o participes del hecho punible, estableciendo los grados de participación; existiendo en consecuencia una falta de coherencia de la AGIT al pretender que se dilucide el proceso penal para determinar si el certificado es falso o verdadero; asimismo refieren que la determinación o no del sujeto punible en ningún momento convalidaría el Certificado CM-PT-04-00118-2011, siendo esta una situación distinta al proceso de contrabando contravencional que se inició, ya que al tener la certificación de IBMETRO de que los certificados son falsos es como si los mismos no existieran por no ser emitidos por la Autoridad Competente, contraviniendo lo dispuesto por el artículo 111 inc. k) del Reglamento a la Ley General de Aduanas.
I.3. Petitorio.
Solicitó se declare probada la demanda contenciosa administrativa, revocando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ Nº 1396/2013 de 13 de agosto, por consiguiente se confirme la Resolución Sancionatoria AN-GRPGR-ULPR-RS 63/2012 de 27 de diciembre.
II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
La AGIT se apersonó al proceso y respondió negativamente a la demanda de autos, a través de memorial presentado el 24 de junio de 2014, que cursa de fojas 32 a 35, señalando que los argumentos de la demanda son conjeturas sin respaldo legal y que no desvirtúan los fundamentos expuestos en la resolución impugnada, no pudiendo este Tribunal suplir la carencia de la carga argumentativa del demandante.
Señaló que, se evidencia la existencia de contradicciones entre los argumentos del sujeto pasivo y la Administración Aduanera respecto a la prueba principal, toda vez que el administrado asegura su plena validez para desvirtuar el contrabando contravencional endilgado y por otro lado el Acta de Intervención Contravencional y la Resolución Sancionatoria establecen que el Certificado Medio Ambiental N° CM-PT-04-00118-2011 correspondiente al vehículo que ampara la DUI C-2348 no existe, ni se encuentra registrado en los archivos de IBMETRO según Informe AN-UF-UFIPR-I 095/2012, motivo por el que dicha prueba se encuentra supeditada al pronunciamiento en la vía penal, razón por la que por mandato del artículo 197, inc. b), parágrafo II de la Ley 3092, se encontraba imposibilitada de pronunciarse sobre la autenticidad o falsedad del Certificado Medio Ambiental, no pudiendo esta instancia ingresar al análisis de fondo de una prueba cuya legalidad se encuentra observada; correspondiendo en consecuencia anular la Resolución de Alzada ARIT-CHQ/RA 0095/2013 hasta el vicio más antiguo, es decir hasta el acta de Intervención Contravencional AN-GRPTS-UFIPR-AI-058/2012, con el objeto de que a partir del pronunciamiento que emita la instancia competente respecto a la veracidad o no del Certificado Medio Ambiental CM-PT-04-00118-2011, la Administración Aduanera emita nueva Acta de Intervención si corresponde.
Finalizó señalando que la resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1396/2013 de 13 de agosto fue dictada en estricta sujeción a lo solicitado por las partes, los antecedentes del proceso y la normativa aplicable al caso, refiriendo además que la demanda contencioso administrativa incoada, carece del sustento jurídico-tributario y no existe agravio ni lesión de derechos que se le hubieren causado con la Resolución ahora impugnada.
II.1. Petitorio.
Solicitó se declare improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta por la Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional de Bolivia, manteniendo firme y subsistente la Resolución Jerárquica cuestionada.
III. CONTESTACIÓN DEL TERCERO INTERESADO.
Leandro Ramiro Almanza Sanizo representado por Jheyson Jhoddy Villegas Santander, con memorial que cursa de fs. 96 a 104 vta., se apersonó al proceso y haciendo un recuento de lo antecedentes administrativos, con relación a la demanda contenciosa administrativa presentada por la Administración Aduanera señaló que, el proceso sumario contravencional se ha tramitado con una serie de nulidades procesales, vulnerando los procedimientos administrativos, así como restringiendo el derecho a la defensa del administrado.
Asimismo señala que, al existir indicios de la comisión del delito de contrabando, la Administración Aduanera conforme al procedimiento de Control Diferido Regular emitió el Acta de Intervención Contravencional AN-GRPTS-UFIPR-AI-001-2013 de 23 de enero, delito cuya comprobación no está prevista que se efectúe a través de un procedimiento de Control Diferido Regular, sino mediante el Procedimiento de Fiscalización Aduanera Posterior.
De igual manera refirió que, la Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional, soslayó el inicio del procedimiento de fiscalización y notificación de la orden correspondiente para la comprobación de la contravención, tal cual prevé el artículo 83 I de CTB, a más de incumplir los Procedimientos de Control Diferido y Fiscalización Aduanera Posterior establecidos en las RD 01-004-09 y 01-008-11 y los artículos 48 y 49 del D.S. 27310, pues se emitió directamente el acta de intervención notificándola conforme el art 90 del CTB, provocando así un estado de indefensión y vulneración al debido proceso.
Apunta también que la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN-GRPGR-ULEPR-RS-021/2013 de 18 de julio, pronunciada en base a los artículos 160 num.4 y 181 inc. b) num. 2 del CTB carece de fundamento técnico jurídico legal, toda vez que no se tiene la descripción precisa de los cargos imputados; asimismo denunció falta de tipicidad pues la inexistencia del certificado de IBMETRO constituye simplemente un requisito para el despacho aduanero que en ningún caso podría devenir en contrabando; refirió que, mientras no exista una resolución definitiva que declare la “nulidad” del certificado emitido por IBMETRO este debe ser considerado como válido –la Aduana inició un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado pendiente de resolución-, pues su único propósito es medir que la cantidad de gas del vehículo se encuentre dentro del límite, y caso contrario existe la posibilidad de ingresar el vehículo a zona industrial para las reparaciones necesarias conforme prevé el art. 33 del Reglamento de la Ley 3467, atentando en tal sentido contra el principio de buena fe del Estado invocando la SC 95/2011-R.
Señaló que, la AN vulneró el principio non bis in idem respecto de la identidad de persona, objeto y causa puesto que, el vehículo fue objeto del control rojo para luego obtener su viabilidad de su importación a través del control amarillo, incumpliendo en todo caso la Aduana su labor de realizar el aforo documental, lo cual constituye un incumplimiento a deberes formales, pretendiéndose inclusive imponer una triple sanción al imponer la sanción con un monto económico, el comiso del vehículo y la anulación de la DUI sin considerar el valor de la mercadería, según la demanda Bs. 277.813,00 y el monto por concepto de nacionalización de Bs. 57.479,00, vulnerándose el principio de proporcionalidad previsto en los arts. 23 de la Constitución Política del Estado (CPE), 71 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA)y 26 del DS 27113, así como el principio de verdad material previsto en el art. 200 del CTB y 4 de la LPA.
Consideró que, existió error en el procedimiento aplicado por la Administración Aduanera puesto que, del Procedimiento de Control Diferido Regular previsto en la RD 01-004-09 de 12 de marzo de 2009 no prevé la circunstancia en que el funcionario actuante advierta indicios de la comisión de contravención aduanera de contrabando –arts. 160.4 y 181 in fine del CTB- ante lo cual debió practicarse un procedimiento de fiscalización conforme prevén el art. 38 del DS 27310 y apartado B.4, numeral 3 del Reglamento del Procedimiento de Control Diferido.
Por lo precedentemente expuesto, el administrado considera vulnerados el debido proceso, su derecho a la defensa, el principio de legalidad y seguridad jurídica, invocando los arts. 115.I y II, 119.II de la CPE, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
III.1. Petitorio.
Concluyó solicitando se declare improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta y se mantenga firme y subsistente la resolución jerárquica AGIT-RJ-1396/2013 de 13 de agosto.
IV. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.
En el caso de autos, la Administración Aduanera controvierte la decisión de anular lo obrados, con reposición de hasta el Acta de Intervención Contravencional AN-GRPTS-UFIPR-AI-058/2012 de 28 de septiembre, ordenando a la Administración Aduanera, una vez de que a partir del pronunciamiento que emita la instancia competente para determinar la veracidad del Certificado Medio Ambiental N° CM-PT-04-00118-2011, emita una nueva Acta de Intervención si corresponde, conforme lo establecido en el inc. c), parágrafo I, del artículo 212 de la Ley 3092.
Al efecto señala, que el art. 48 del DS Nº 27310 establece que la Aduana Nacional ejercerá las facultades de control previstos en los arts. 21 y 100 del CTB, en las fases de control anterior, control durante el despacho (aforo) u otra operación aduanera y control diferido, la verificación de calidad, origen, u otros aspectos que no puedan ser evidenciados durante esas fases, podrán ser objeto de fiscalización posterior; es decir, que todo aquello que no haya podido ser determinado puede ser sujeto a una fiscalización según corresponda, concluyendo que el término faculta a la Administración Aduanera a realizar una fiscalización posterior, más no la obliga o establece como requisito sine quanon para validar las conclusiones del procedimiento del control posterior y los consiguientes actuados, por lo que la Resolución de la AGIT no interpreta correctamente la normativa conforme establece el art. 8 del CTB, al pretender que se determine en una Fiscalización Posterior, un hecho ya demostrado en el Control Diferido Regular, lo que le causa perjuicio por haberse anulado obrados sin justificativo o normativa específica que determine que debe realizarse un procedimiento de Fiscalización Posterior.
Por otra parte, añadió que no se tuvo en cuenta que en el mismo procedimiento de Control Diferido Regular, se estableció que el certificado de IBMETRO CM-PT-04-00118-2011 presentado como documento de soporte de la DUI 2011/543/C-2348, no existe y no está registrado en ninguno de los archivos y base de información de IBMETRO conforme se estableció en la nota IBMETRO DML CE 01272/2012 y que la exigencia de que exista un pronunciamiento de la autoridad jurisdiccional que determine la falsedad del documento no corresponde porque el proceso penal instaurado por la Aduana por los delitos de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado no tiene la finalidad de determinar la falsedad de documento, ya que el mismo esta corroborado por el certificado de IBMETRO.
La AGIT a su turno afirmó que se encontraba imposibilitada de pronunciarse respecto de la autenticidad o no del Certificado Medio Ambiental cuestionado por expresa disposición del art. 197.II inc. b) del CTB, debiendo la Administración Tributaria Aduanera acudir a un proceso judicial para determinarla, conforme prevé el último párrafo del art. 217 del CTB, esta sería la línea doctrinal contenida en el Sistema de Doctrina Tributaria aplicada por dicha instancia jerárquica.
V. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
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