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TSJ

SE/0244/2014

Tribunal Supremo de Justicia
7 de octubre de 2014PlenaMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2014

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 244/2014.

FECHA: Sucre, 7 de octubre de 2014.

EXPEDIENTE: 31/2008.

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Lloyd Aéreo Boliviano (LAB S.A.) contra la Superintendencia Tributario General.

MAGISTRADO RELATOR: Jorge Isaac von Borries Méndez.

Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por Lloyd Aéreo Boliviano (LAB S.A.) contra la Superintendencia Tributaria General y la “Presidenta Ejecutiva del Directorio del Servicio de Impuestos Nacionales”, según Auto de Admisión de fs. 588.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fojas 396 a 416, impugnando el “comunicado de rechazo de recurso jerárquico CITE STR/BA/IT/OF.0096/2007 de 15.10.07”; el “Auto de Rechazo de Recurso Jerárquico de 08.10.07”; el “Auto de 07.09.07 (‘Saneamiento procesal y por tanto de Rechazo de recurso de Alzada’)”; la “Resolución de Rechazo de Rectificación, Reconsideración y Revocatoria 24.09.07”; y, la “R.A. No. GC/DTJC/UCC/C No. 231/2007 de 28.03.2007”, la respuesta de fojas 648 a 652, los antecedentes procesales.

CONSIDERANDO I: Que, Lloyd Aéreo Boliviano, representado por Jhonny Fernando Ramírez Prado y Edgar Ricardo Rück Arzabe, se apersonan por memorial de fojas 396 a 416, interponiendo demanda contencioso administrativa, fundamentando su acción en síntesis lo siguiente:

Indica que supuestamente, mediante cédula en fecha “08.03.07” se pretendió notificar al LAB S.A. con los Proveídos de Ejecución Tributaria Nº GC/DTJC/UCC/TET Nos. 023/2007,024/2007 y 027/2007 por los impuestos y periodos IVA 11/2006, IVA e IT 01/2007, todas del “27.02.07”; y, por otra parte, también mediante Proveídos de Ejecución Tributaria Nº GC/DTJC/UCC/TET Nos. 025/2007 y 026/2007, ambos de “27.02.07”, por los impuestos y periodos IT 11/2006 e IT 12/2006, se pretende notificar en fecha “08.03.07”; sin embargo, posteriormente, el “24.05.07”, también se pretende notificar mediante Cédula a la misma entidad, ahora demandante, con los Proveídos de Ejecución Tributaria 068/2007 al 070/2007, todos del “08.05.07” por los mismos impuestos y periodos IVA 11/2006, IT 11/2006 e IT 12/2006. Refiere que ante esa irregularidad, solicitaron la nulidad de las mismas. Señala que con intervención de Notario de Fe Pública de Primera No. 40 del Distrito Judicial de Cochabamba, en fecha “17.05.07”, se pretendió notificar al LAB S.A. con la Resolución GC/DTJC/UCC/C Nº 231/2007 de “28.03.07”, alegando que es proveído que pretende declarar firme y ejecutoriada los Proveídos de Ejecuciones Tributarias Nos. 023/2007 a la 027/2007.

Manifiesta que mediante Auto de Anulación GC/DTJC/UCC/A Nº 07/2007 de fecha “07.05.07”, notificado a la entidad ahora demandante el “15.05.07”, GRACO Cbba. SIN (Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales), anula y deja sin efecto el Proceso de Ejecución Tributaria GC/DTJC/UCC/TET Nos. 023/2007,025/2007 y 026/2007, que dice “ante rectificatorias efectuadas por el LAB S.A.”. Refiere que dos días después, el “17.05.07”, GRACO Cbba. SIN, pretende notificar al LAB S.A. con la Resolución Administrativa GC/DTJC/UCC/C Nº 231/2007 de “28.03.07”, que es dictada ilegalmente por la Gerencia Distrital GRACO Cbba. SIN y por el Departamento Jurídico GRACO Cbba. SIN, instrumento administrativo mediante el que se niega las nulidades administrativas planteadas por memorial de “23.03.07”; e indica posteriormente, conteniendo dicho instrumento nulidades de forma y fondo en su notificación y contenido por falta de competencia de la autoridad administrativa que los dicta; y, después, refiere que la mencionada pretensión de notificación, se realiza olvidando el Auto de Anulación GC/DTJC/UCC/A Nº 07/2007 de fecha “07.05.07”.

Señala que la Administración Tributaria, sin que resuelva las nuevas nulidades opuestas, al ser la referida “R.A. 231/2007” impugnable, la entidad demandante interpuso Recurso de Alzada contra la misma, haciendo luego referencia el trámite que siguió.

Indica que con fecha “07.09.07”, el Superintendente Tributario Regional de Cochabamba emitió Resolución de Recurso de Alzada sin número, pero “notificado recién el 12.09.07”, alegando que la misma dice que vía saneamiento procesal anula obrados rechazando el Recurso de Alzada; y, que según la entidad demandante, la citada Resolución es nula por mandato constitucional. Señala que contra la referida resolución de fecha “07.09.07”, mediante memorial de fecha “13.09.07” pidió aclaración, rectificación y enmienda; y que en el supuesto caso de que no sea error material la ausencia de consignación de número de Resolución, indica que el primer otrosí del mencionado memorial, presenta dos recursos administrativos: de rectificación; y otro, de revocatoria de la mencionada Resolución.

Refiere que el decreto de “24.09.07” es dictado fuera del plazo de cinco días previsto en el art. 213 de la Ley Nº 2492; a través del cual, rechaza la aclaración, complementación y enmienda solicitada, además de que no se pronuncia por los recursos de rectificatoria y revocatoria alternados; e indica que en fecha “27.09.07”, la entidad ahora demandante, denunció violaciones a derechos constitucionales, y que solicitó a la Superintendencia Tributaria Regional de Cochabamba, se pronuncie en forma expresa por los dos recursos interpuestos por memorial de “13.10.07”; y, que la referida autoridad, por simple proveído de “02.10.07”, rechazó los recursos.

Señala que por memorial de fecha “28.09.07”, el LAB S.A. presenta Recurso Jerárquico contra la Resolución de Recurso de Alzada, Auto de “07.08.07” STR-CBA/055/2007 y contra todo acto conexo de rechazo de recursos de impugnación, incluyendo las negativa a las enmiendas y explicación; y, los dos recursos: rectificatoria y revocatoria opuestos. Refiere que en fecha “16.10.07” la Intendencia Tributaria Regional de CBBA., entrega una simple copia de la guía Nº 042/962 y la comunicación del Rechazo del Recurso Jerárquico al Superintendente Tributario General, sin que les hayan notificado con la revisión, por parte de la autoridad ahora demandada, habiendo reclamado en reiteradas oportunidades, demostrando haber agotado la vía administrativa.

Alega como fundamentos de derecho, que la nota de la Intendente Tributario de Cochabamba comunicando simplemente el Rechazo del Recurso Jerárquico que planteó la entidad demandante del expediente STR-CBA/0055/20007, viola el orden público, causando la nulidad porque: 1) No es un acto administrativo dictado por autoridad competente; 2) Que la referida servidora pública, sin competencia remitió el Recurso Jerárquico fuera del plazo de los tres días, siendo anulable por disposición del art. 36 de la Ley de Procedimiento Administrativo, aplicable por mandato del art. 201 de la Ley Nº 2492, además que no cumple con las diligencias de notificación previstas por ley, de modo que se quiere impedir el conocimiento de semejante acto ilegal, por lo que prueba que el Cite STR/IT/OF. 0096/2007 de “15.10.07” y su diligencia notificatoria son nulos de pleno derecho.

En la parte subtitulada como fundamento de puro derecho sobre la nulidad por la forma de la Resolución de “07.09.07”, indica que teniendo disposiciones expresas sobre el modo y plazo del rechazo del Recurso de Alzada en la Ley Nº 2492 con las incorporaciones, modalidades límites introducidos por la Ley Nº 3092, contando con el límite cerrado del Art. 218 inciso g) de la Ley Nº 2492, y estar concluido el periodo probatorio, la nulidad de obrados en esa instancia procesal, sólo es viable mediante Resolución de Recurso de Alzada.

Refiere una parte del art. 37 de la Ley Nº 2341, alegando que por los límites y modalidades de la Ley Nº 2492, la única vía para pretender aplicar el Art. 37 inciso II de la Ley Nº 2341, era que se lo efectúe en Resolución de Recurso de Alzada, bajo la modalidad de revocatoria y no bajo la forma de mero Auto vía saneamiento procesal. Argumenta que el Superintendente Tributario Regional a.i. de Cochabamba, debió aplicar los arts. 55 y 60 del Decreto Supremo Reglamentario de la Ley Nº 2341 que determinan la revocación del procedimiento.

Indica que la Resolución de Recurso de Alzada – Auto de “07.09.07”, es nula de pleno derecho debido “a que viola los Arts. 14, 16, 31, 32 y 33 de la Constitución Política del Estado”, al coartar el derecho a la defensa no permitiendo recurso de impugnación alguno, con las negativas a todos los recursos interpuestos dentro de plazo legal.

También indica que es la Intendente Tributaria Regional de Cochabamba, quién comunicó el rechazo del Recurso Jerárquico, vulnerando el inc. b) del art. 219 de la Ley Nº 2492, que determinaría que el único competente para fundamentar el rechazo y comunicarlo, es el Superintendente Tributario Regional.

Refiere que al violar todo el procedimiento de Resolución de Recurso de Alzada, dispuesto por los arts. 211, 212 y 218 del Nuevo Código Tributario, el art. 28 de la Ley Nº 2341 y la Constitución Política del Estado, el Auto de “07.09.07”, es nulo, conforme lo determina los arts. 35 y 36 de la Ley Nº 2341 y arts. “55 y 60 de su Decreto Supremo Reglamentario”.

En la parte que subtitula como violación al Debido Proceso, Derecho a la Defensa, a la función administrativa y a los principios constitucionales y administrativos tributarios, indica que la nulidad de todo lo obrado disponiendo el rechazo del recurso de alzada mediante simple Auto de fecha “07.09.07”, junto a la negativa de aclaración, complementación y rectificación de 24 de septiembre de 2007 y actos conexos, prueba que la Superintendencia Tributaria de Cochabamba pretende utilizar la vía de saneamiento administrativo “siendo instancia jurisdiccional”. Argumenta que con el auto de admisión de “11.06.07”, se cerró o precluyó la instancia procesal de rechazo del Recurso de Alzada. Refiere que debido a la modalidad o forma de expedir dicho “saneamiento de acto administrativo”, se pretendió dejar en indefensión a la entidad ahora demandante. Señala que estas resoluciones, son nulas por mandato de los incisos a), b), c) y d) del art. 35 de la Ley de Procedimiento Administrativo, en concordancia con el art. 55 de su Decreto Supremo Reglamentario.

Asimismo señala: “…al violar su propia función administrativa determinada en el Art. 140 inciso a) del Código Tributario Vigente. Según esta ley, el Recurso de Alzada solo se ADMITE Y SUSTANCIA” no teniendo competencia el Superintendente Tributario Regional a.i. de Cochabamba, para rechazar el mismo, vía saneamiento procesal luego de tramitado y peor bajo la forma de Auto Simple, vencido el plazo de 40 días para dictar Resolución de Recurso de Alzada, omitiendo poner el número de la resolución del recurso. Indica que el Auto de “07.09.07” (sic), se fundamenta en el art. 37 de la Ley Nº 2341; sin embargo, no es expedido materialmente como Resolución de Recurso de Alzada con el fin de evitar toda impugnación y la sustanciación del Recurso Jerárquico.

Por otra parte, que por las siguientes decisiones: decreto de “24.09.07”, decreto de “02.10.07”, Auto de “08.10.07” y por el ilegal comunicado de Rechazo de Recurso Jerárquico, la Superintendencia Tributaria, a través del Superintendente Tributario Regional a.i. de Cochabamba y la Intendente Tributaria Regional de la misma ciudad, sin fundamentación alguna, rechazaron toda impugnación, evitando que la autoridad superior jerárquica conozca los mismos, siendo resoluciones administrativas carentes de los elementos esenciales de todo acto administrativo dispuesto por el art. 28 de la Ley Nº 2341.

Que consiguientemente, el Auto de “07.09.2007”, es nulo de pleno derecho por mandato de “los Arts. 35 y anulable por mandato del Art. 36 inciso III de la Ley de Procedimiento Administrativo”.

En la parte que subtitula como nulidad de forma de la Resolución de “07.09.07”, por la existencia de límites y modalidades de los recursos de alzada, indica que el “saneamiento administrativo” dispuesto por Auto de “07.09.2007”, hace inviable la aplicación del Art. 37 inciso I de la Ley Nº 2341. Argumenta que deben concurrir dos condiciones: 1) Que la autoridad que quiere sanear su acto, debe observar los límites y modalidades señalados por las disposiciones legales aplicables; y, 2) Debe salvar los derechos subjetivos o intereses legítimos que la convalidación o el saneamiento pudiesen generar. Y que si no se cumplen esas condiciones mínimas, por imperio del “Art. 55 del Decreto Supremo Reglamentario de la Ley 2341”, al amparo del art. 35 de la Ley Nº 2341, hace revocable el mismo.

Por otra parte, refiere que sean tomados en cuenta los siguientes aspectos:

Que, el LAB S.A., tiene conocimiento de la Resolución Administrativa GC/DTJC/UCC/C Nº 231/2007 de 28 de marzo de 2007, recién el “17.05.07”. Y, que “la A.T. recurrida, el 15.05.07 notifica con el Auto de Anulación GC/DTJC/UCC/A Nº 07/2007 de 07.05.07”. Asimismo hace referencia a que se anuló también los mismos Proveídos de Ejecución Tributaria, impuestos y periodos IVA e IT 11/2006 a 01/2007, ante rectificatorias a favor del Fisco, por tanto, dejando sin valor legal alguno la R.A. 231/2007. También indica que la Notaría de Fe Pública y el notificador de la Administración Tributaria, certifican que la notificación se practicó en conjunto y en forma masiva el “17.05.07” estando el Recurso de Alzada presentado dentro de los plazos ley.

Que las “notificaciones por memoriales de nulidad”, se los practica en el domicilio señalado en dicho memorial, arguyendo en sentido de que el art. 84 del Nuevo Código Tributario dispone la notificación en forma personal; y, que el SIN GRACO Cbba., notificó ilegalmente al LAB S.A. por cédula Proveídos de Ejecución Tributaria por los impuestos y periodos IVA e IT 11 y 12/2006 a IVA e IT 01/2007, por lo que la entidad ahora demandante, planteó nulidad ante el GRACO Cbba. SIN, ameritando la R.A. GC/DTJC/UCC/C Nº 231/2007/2007 de “28.03.07”.

Alega en sentido de que el art. 90 de la Ley Nº 2492, no permite que dicha notificación la practique cualquier ciudadano(a) o cualquier servidor público del SIN; y, que la Ley Nº 2492 ordena intervenir al funcionario público que por ley corresponda, además de un testigo de actuación con el fin de determinar la fecha y lugar donde realmente se practicó la notificación. Además refiere que “según la jurisprudencia establecida por la propia Superintendencia Tributaria General” la notificación si no es personal, siempre se requiere de un testigo de actuación, que debe ser sujeto imparcial.

Señala que en el Manual de Organización y Estructura del SIN, se establece la estructura organizacional del SIN donde se halla entre otras, la Secretaría General, encargada de la atención de correspondencia y archivo de antecedentes; y, las Gerencias de Grandes Contribuyentes, donde en su estructura y funciones, se halla quienes pueden notificar actos administrativos de carácter particular; y, que no existe la figura de la notificación a cargo de ciudadano(a) que no se identifique como notificador autorizado por la Unidad de Recepción y Despacho de Documentos.

Refiere que la R.A. 231/2007 nunca llegó a Secretaría de GRACO SIN Cbba. para su notificación conforme el Art. 90 de la ley 2492. De modo que, en abril del 2007 no se practicó la notificación de la R.A. 231/2007, ni lo hizo personal competente, ni en la fecha, ni en el lugar señalado, por tanto siendo nula de pleno derecho.

Alega que la supuesta notificación firmada única y exclusivamente por la ciudadana María Esther Ovando Arispe con C.I. No. 4534694-Cbba., no se prueba su calidad de funcionaria del SIN y peor de ser personal de “URDC”. También indica que esta nulidad, no puede ser convalidada por la Superintendencia Tributaria Regional de Cbba. Asimismo refiere que la Ley de Procedimiento Administrativo y el art. 37 de su “Decreto Supremo Reglamentario”, determinan que los actos administrativos que no sean notificados o publicados legalmente carecen de efectos y no corren los términos para interponer los recursos contra ellos.

Manifiesta que presentó Recurso de Alzada dentro de los 20 días dispuestos por el art. 143 del Nuevo Código Tributario, probando que la nulidad de obrados "declarada por ‘Auto de 07.09.2007’ es inexistente”. Y finalmente argumenta que el Auto de “07.09.07”, no tiene sustento legal alguno, que carece de objeto, causa y motivación, alegando que se prueba que la supuesta notificación de 04.04.07 ha sido anulada por la propia Resolución Administrativa Auto de Anulación GC/DTJC/UCC/A No. 07/2007 de “07.05.07”, notificada el “15.05.07” indicando posteriormente que con las nuevas notificaciones por los mismos impuestos y periodos IVA e IT 11/2006 a 01/2007 de “24.05.07”, duplicidad ante rectificatorias a favor del Fisco.

Con estos argumentos el demandante solicita se declare probada su demanda contencioso administrativa y la “nulidad o en defecto la revocatoria total del comunicado de rechazo de recurso jerárquico CITE STR/CBA/OF.0096/2007 de 15.10.07”, la nulidad o revocatoria total de las siguientes decisiones: Auto de Rechazo del recurso Jerárquico de “08.10.07”; Auto de “07.09.07”; Resolución de Rechazo de Rectificación, Reconsideración y Revocatoria “24.09.07”; y, del Acto Administrativo definitivo de carácter particular R.A. GC/DTJC/UCC/C Nº 231/2007 de “28.03.2007”.

CONSIDERANDO II: Que admitida la demanda por decreto de fs. 588, fue corrida en traslado y citada la autoridad demandada, apersonándose Rafael Rubén Vergara Sandóval, en representación de la Superintendencia Tributaria General, contesta la demanda contencioso administrativa por memorial cursante de fs. 648 a 652, con los siguientes argumentos:

Indica que en relación a lo manifestado por la entidad demandante, de que se habrían cometido serios vicios de nulidad en el fondo y en la forma, al haberse omitido o incumplido procedimientos de orden público y cumplimiento obligatorio, los que afectan al debido proceso, al derecho de defensa y a la legitimidad de los actos administrativos demandados para ser dictados contra la CPE, las leyes. Al respecto, la autoridad demandada, señala que con la presente demanda contencioso administrativa, la entidad ahora demandante, está impugnando una nota, proveídos, Autos y Resoluciones que no fueron expedidas por la autoridad demandada, por lo que erróneamente interpuso la demanda contra esa autoridad, en calidad de Superintendente Tributario General, además de no haberse cumplido los requisitos exigidos en la presentación de la demanda conforme al artículo 227-4) de la Ley Nº 1760.

Asimismo refiere que tampoco se dio cumplimiento a las disposiciones legales siguientes: a) Que, no tomó en cuenta lo dispuesto por el art. 195 de la Ley Nº 3092; b) Que el LAB S.A., no dio cumplimiento a lo dispuesto por el art. 196 de la Ley Nº 3092, transcribiendo sus dos primeros parágrafos. Indica que en el presente caso, la entidad ahora demandante, no presentó Recurso Jerárquico contra la Resolución de Alzada, porque de haberlo hecho, la Superintendencia Tributaria Regional Cochabamba hubiera remitido el referido Recurso de Alzada con sus respectivos antecedentes. También hace referencia a que Secretaría de Cámara de la Superintendencia Tributaria General remitió nota STG-SC-0105/2007 de 15 de noviembre de 2007, indicando que en la misma, señala devolver memorial presentado por LAB SA, y que conforme establecen los arts. 139, inc. d) y 144 de la Ley 2492 (CTB), ley especial y de aplicación preferente, el Recurso Jerárquico podrá ser interpuesto de manera fundamentada por quien considera que la resolución que resuelve el Recurso de Alzada lesiona sus derechos, y esta solicitud no cumple con ese requisito; c) Que no se cumplió con lo dispuesto en el art. 198 de la Ley Nº 3092; y, d) Que LAB S.A. tampoco ha considerado lo dispuesto por el art. 197 de la Ley Nº 3092. Señala la autoridad demandada, que al no haber interpuesto Recurso Jerárquico la parte recurrente, cumpliendo lo señalado por las normas tributarias vigentes, esa Superintendencia, estuvo imposibilitada de conocer la causa y dictar la resolución correspondiente. También argumenta que se remitió ante esa Superintendencia Tributaria General un simple memorial, de la Intendencia Tributaria de la Superintendencia Tributaria General.

Por otra parte, hace mención a la doctrina relacionada a la concepción del proceso contencioso administrativo, alegando que se entiende que éste asume el papel de controlar la legalidad de la actividad administrativa. Asimismo, hace referencia a la Sentencia Constitucional Nº 1273/2005-R de 14 de octubre aludiendo a la fundamentación de las resoluciones; y finalmente refiere a la doctrina en relación a la congruencia y pertinencia de las resoluciones. Argumentos en virtud de los cuales solicita “RECHAZAR por improcedente o bien declararla IMPROBADA” la demanda contencioso administrativa interpuesta por la empresa aérea LLOYD AÉREO BOLIVIANO (LAB S.A.), manteniendo firme y subsistente la nota STR-CBA/IT/OF. 0096/2007, de 15 de octubre.

Prosigue el trámite de la causa corriendo en traslado a la entidad demandante para réplica, que cursa de fs. 667 a 672; posteriormente se corre traslado a la autoridad demandada para dúplica, misma que cursa de fs. 678 a 682. Finalmente, por proveído de fojas 684 se pronunció el correspondiente decreto de “Autos” para sentencia.

CONSIDERANDO III: Que el procedimiento Contencioso Administrativo, constituye garantía formal que beneficia al sujeto administrado, librándolo del abuso de poder de los detentadores del Poder Público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la Administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición precisamente del proceso contencioso administrativo, en el que, la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.

En este marco legal, los artículos 778 a 781 del Código de Procedimiento Civil, establecen que “el procedimiento contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente el acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado”.

En consecuencia, se tiene reconocida la competencia de la Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena para la resolución de la controversia, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de un juicio de puro derecho, en el que el Tribunal sólo analiza la correcta aplicación de la ley a los hechos expuestos por la parte demandante, correspondiendo realizar el control judicial sobre los actos ejercidos por la Superintendencia Tributaria General.

CONSIDERANDO IV: Que así establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso corresponde a este Tribunal analizar los términos de la demanda en armonía con los datos del proceso, para conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias.

En el caso de autos, habiendo la entidad ahora demandante, planteado nulidad al Gerente Distrital a.i. de GRACO SIN Cbba., conforme cursa en fs. 192; y, emitida la respuesta a la misma, mediante GC/DTJC/UCC/C Nº 231/2007 de 28 de marzo de 2007, la controversia radica en determinar cuál es fecha de notificación válida con la mencionada respuesta o decisión, si es o no la realizada el 04 de abril de 2007 o la efectuada el 17 de mayo del 2007, toda vez que producto de ésta definición, se podrá determinar si el Recurso de Alzada interpuesto por LAB S.A., contra la citada decisión, fue realizada o no dentro de plazo; consiguientemente, ello determinará la nulidad o no de posteriores actuaciones impugnadas en la presente demanda.

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Datos del proceso

Demandante
Lloyd Aéreo Boliviano (LAB S.A.)
Demandado
la Superintendencia Tributario General.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez
Tribunal Supremo de Justicia7 de octubre de 2014SE/0244/2014Fuente oficial