Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 244/2015.
FECHA: Sucre, 2 de junio de 2015.
EXPEDIENTE Nº: 369/2009.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Banco Central de Bolivia contra el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.
MAGISTRADO RELATOR: Antonio Guido Campero Segovia.
Pronunciada en el proceso contencioso-administrativo seguido por el Banco Central de Bolivia representado por Yara Harb Lara, Roberto Villarroel y Marco Antonio López Saucedo en contra del Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social en el que impugnando la Resolución Administrativa SSC 049/2009 de 16 de marzo de 2009, dictada por la ex Superintendencia del Servicio Civil.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de fojas 96 a 100, respuesta de fojas 141 a 146 los antecedentes del proceso y los de emisión de la resolución impugnada.
CONSIDERANDO I: Que en su demanda, los representantes del Banco Central de Bolivia, señalaron lo siguiente:
a) Que en su caso no son aplicables las causas para la no incorporación a la carrera administrativa, y que se cumplieron todos los requisitos y condiciones para su incorporación a la misma, aunque erróneamente la ex Superintendencia del Servicio Civil (SSC) señaló que el Informe Final de Resultados no estaba suscrito por todos los miembros del Comité de Selección porque faltaba una firma, sobre el particular se hizo conocer a la entidad demandada que uno de los miembros del Comité de Selección se encontraba en uso de su vacación, por lo que dicho informe no llevaba su firma.
Mencionaron que todo un proceso de selección no podría quedar trunco por falta de firma de uno de los servidores públicos, no pudiendo esa situación invalidar el proceso de reclutamiento, absolutamente transparente y legal, en el que se destinaron recurso técnicos, humanos y monetarios, los que serán a fondo perdido si no se repone dicho error.
Refirieron que la falta de la firma no es causal de no incorporación a la carrera administrativa, en consecuencia, no podía ser utilizado por la ex Superintendencia del Servicio Civil como causal para la no incorporación a la carrera administrativa de los servidores públicos. Mencionaron que se hizo conocer a la ex SSC los motivos por los cuales el informe final no se encontraba suscrito por un miembro, pudiendo darse cuenta las autoridades de este Tribunal Supremo de Justicia, que la Superintendencia del Servicio Civil, no consideró su argumento y sin causal negó la incorporación de los Servidores Públicos Amayra Flores Fernández e Iván Aramayo Pol, a la carrera administrativa por no estar suscrito el informe final por uno de sus miembros, causando así agravio a los intereses del ente emisor, como a los citados servidores negándoles el derecho al trabajo, a la seguridad jurídica, ya que no valoraron la prueba presentada por el BCB, demostrando así que se cumplió con todos los requisitos no existiendo causal para determinar su no incorporación a la carrera administrativa.
Se refirieron a la Eficacia, Economía, Eficiencia y Transparencia del Proceso de Selección, mencionando que la Ley 1178 de 20 de julio de 1990 en su artículo 9 establece que el Sistema de Administración de Personal procura la eficiencia en la función pública, determinando los mecanismos y requisitos necesarios para el proceso de reclutamiento y selección de personal, de igual manera el DS Nº 23318-A que aprobó el Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública en su artículo 4 parágrafo I se refiere al hecho de que el acto administrativo sea considerado eficaz, económico o eficiente sus características, y que eso les hace afirmar de manera categórica que el acto de reclutamiento fue eficaz, eficiente y económico debido principalmente a los resultados obtenidos y que los dos servidores públicos demostraron dedicación y responsabilidad en desempeño de sus funciones.
Finalmente indicaron que en cumplimiento de metas, objetivos y resultados mediante el sometimiento a la Ley y las normas básicas de administración de personal aprobada por DS 26115 en su artículo 18 que refiere, que en el proceso de reclutamiento de personal, se debe procurar atraer candidatos idóneos a la administración pública, el cual se realiza a través de dos modalidades: invitación directa o convocatoria pública esta última se efectúa mediante convocatorias públicas internas o externas causando que el proceso sea base en condiciones de mérito, capacidad, aptitud, antecedentes laborales y atributos personales. Que en el caso presente el BCB para dotar el puesto de analista de recuperaciones de cartera emitió la convocatoria Externa 49/2007 la cual fue desarrollada en el marco de la legalidad seleccionando personal idóneo y capaz ya que estos servidores públicos contribuyen eficientemente al logro de objetivos del Ente emisor, los resultados deben ser plasmados en un informe escrito que elaborara el Comité de Selección para la consideración de la autoridad facultada para elegir el candidato, informe que debe contener:
• Número y lista total de postulantes
• Técnicas de evaluación y modalidad de calificación
• Nombres y calificaciones obtenidas por los postulantes
• Lista de candidatos elegibles en orden decreciente de acuerdo con el puntaje de la calificación obtenida.
• Conclusiones y recomendaciones.
Que el Informe DAE 002/2008 de 3 de enero de 2008 cumplió con todo lo señalado por el ente emisor, observo la normativa, correspondiendo la elección y nombramiento por la autoridad facultada en el caso el Gerente General, demostrándose todo lo aseverado en las pruebas adjuntas que son elementos que permitirán a este Tribunal de Justicia verificar la ilegalidad con la que fue emitida la RA SSC 049/2007, debido a que en la selección se cumplió con la normativa vigente.
Por los motivos expuestos y en mérito a la prueba preconstituida pidieron se declare probada su demanda y en consecuencia se ordene a la ex Superintendencia del Servicio Civil actual Dirección del Servicio Civil dicte nueva resolución convalidando la selección de reclutamiento para dotar el puesto de Analista de Recuperación de cartera e incorpore a la Carrera Administrativa a los funcionarios Amayra Flores Fernández e Iván Aramayo Polo.
CONSIDERANDO II: Que por memorial de fs. 141 a 146, se apersonó Calixto Chipana Callisaya, Ministro de Trabajo Empleo y Previsión Social, quien respondió negativamente a la demanda.
Mencionó que resulta necesario conocer los antecedentes y el tratamiento que mereció la Revisión de la Solicitud de Incorporación a la Carrera Administrativa de los recurrentes, el 28 de octubre de 2008 mediante nota GRH EXT. 466/2008, el Gerente General del Banco Central de Bolivia solicitó la incorporación a la carrera administrativa, bajo la modalidad continua de convalidación de procesos de selección, dentro de los cuales figuran los nombres de Iván Marcial Aramayo Polo y Amayra Nancy Flores Fernández, ambos al cargo de Analista de Recuperación de Cartera.
Que habiendo procedido a la verificación de los procesos llevados por el Banco Central de Bolivia para establecer si cumplieron los requisitos definidos en los artículos 30 y 36 del Reglamento de Procedimiento de Incorporación a la Carrera Administrativa que fue aprobada por Resolución Administrativa SSC-02/2008 de 7 de mayo de 2008, como resultado de dicho análisis se encontró observaciones en su contenido, habiendo solicitado información complementaria mediante notas SSC/ISC-2650/2008 y SSAX/ISC-2725/2008 de 7 y 17 de diciembre de 2008, respectivamente, que fueron atendidas por nota GGRL.EL Nº 170/2008 de 30 de diciembre de 2008, cumpliendo el procedimiento del artículo 42 del Reglamento citado.
Indicó que revisada y valorada la información complementaría, la misma no fue suficiente para subsanar las observaciones encontradas en el proceso de reclutamiento y selección para el cargo de Analista de Recuperación de Cartera (3 vacancias) toda vez que no contaba con la suficiente información respaldatoria que justifique la ausencia de uno de los miembros del Comité de Selección en el Informe de Resultados, por lo que la Intendencia de Supervisión y Control emitió el Dictamen Nº 002/2009 de 12 de enero de 2009, en el que recomendó no convalidar dicho proceso y no incorporar a la Carrera Administrativa a Iván Marcial Aramayo Polo y Amayra Nancy Flores Fernández, documento que entre otros sirvió de base para dictar la Resolución Administrativa SSC-049/2009 de 16 de marzo de 2009.
Refirió que de la revisión de la Solicitud de Incorporación a la Carrera Administrativa de Iván Marcial Aramayo Polo y Amayra Nancy Flores Fernández, se observó que el Informe de Resultados no se encontraba suscrito por todos los miembros del Comité de Selección, el mismo que no fue subsanado por la entidad en su debido momento, El Comité de Selección estaba conformado por las siguientes personas: Lic. Ángel Zaballa Lazo, Gerente de Recursos Humanos en representación de la Gerencia General, Lic. Misael Miranda Vargas, Gerente de Entidades Financieras en representación de la Unidad Solicitante; Lic. Gretzel Gironda Aliaga, Subgerente de Recuperaciones y Realizaciones de Activos, en representación de la Unidad Solicitante; y la Lic. Elva Trujillo Infantes; Jefe del Departamento de Admisiones y Evaluaciones, en representación de la Unidad Encargada de Personal, siendo estos los únicos habilitados como miembros de dicho Comité para desarrollar y concluir el proceso de reclutamiento de personal y dar fe de todas las actividades y evaluaciones realizadas a los postulantes en las diferentes etapas del proceso y emitir el Informe de Resultados, como lo exige el artículo 18 de parágrafo II inciso c) de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal. Que en el caso de autos, se evidencio que el informe no se encontraba suscrito por todos miembros del Comité de Selección sino por el contrario consignaba el nombre y la firma de la Lic. Elva Trujillo Infantes, Gretzel Gironda Aliaga ambas miembros del Comité de Selección y extrañamente por la Lic. Rosario Pericón Rivera la cual no tiene ningún documento referente a su designación como integrante del Comité de Selección para dicho proceso.
Señalo que la consignación de la Lic. Rosario Pericón Rivera como parte del Comité de Selección y la ausencia de los dos restantes miembros del Comité de Selección, sin adjuntar documentación respaldatoria, puesto que de la información remitida no se cuenta la documentación que autorice al Lic. Ángel Zaballa Lazo hacer uso de su vacación, así como la designación de otra persona que lo remplace como miembro del comité, por lo que para efectos del análisis continuaba siendo representante de la Máxima Autoridad Ejecutiva dentro del proceso de selección y responsable en la participación del resto de la evaluación a efectuarse, así como de la elaboración del Informe de Resultados, no se presentó documento de designación de la Lic. Rosario Pericón Rivera como miembro del Comité de Selección por lo cual no se encontraba habilitada para evaluar a los postulantes y menos suscribir el informe de resultados que es atribución única y exclusiva del Comité asignado para el efecto.
Insistió refiriendo que si el Lic. Zaballa hizo uso de su vacación, correspondía a la entidad sin designar otra persona que lo remplace en sus actividades dentro del Comité de Selección, para que de esa manera se continúe y culmine el resto de las evaluaciones pendiente, extremo que no aconteció, lo que significa que la ex Superintendencia del Servicio Civil en ningún momento actuó de manera arbitraria más al contrario siguió el procedimiento establecido en el reglamento de Procedimiento de Incorporación a la Carrera Administrativa.
Mencionó que se evidenció la participación de una servidora pública que no cuenta con el documento de designación como miembro del Comité de Selección siendo sus actos nulos, pues se arrogo facultades que no le fueron conferidas, demostrando así que la observación técnica hecha en el Dictamen Nº 002/2009 de 12 de marzo de 2009 se encuentra plenamente fundamentada y no contraviene ninguna disposición administrativa resultando falsa la afirmación de los recurrentes, que la no incorporación constituirá un acto arbitrario, mas al contrario señala que su determinación emergió de análisis eminentemente técnico que tiene como bases legales las normas que rigen la Carrera Administrativa.
Finalizó señalando que la ausencia de esos documentos no pueden ser obviados por dicha instancia técnica que tiene la finalidad controlar y supervisar el cumplimiento de los procedimientos específicos para la dotación de personal en la Administración Pública establecidos en las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal, menos convalidar errores cometidos durante el desarrollo del proceso de selección, y al no haber cumplido el proceso de selección el procedimiento establecido en las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal, en lo que respecta a la evaluación de las fases del proceso de reclutamiento y selección de personal por parte del comité de selección designado al efecto, resultando necesario aclarar indica que la causa para la no incorporación a la carrera administrativa de los citados recurrentes, está vinculado a los errores cometidos por los miembros del Comité de Selección que genero su no convalidación.
Concluyó pidiendo se declare improbada la demanda manteniendo firme
y subsistente la resolución impugnada.
CONSIDERANDO III: En el presente caso la controversia radica en determinar si la decisión de no incorporar a la carrera administrativa a los demandantes, fue correcta.
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