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TSJ

SE/0244/2017

Tribunal Supremo de Justicia
18 de abril de 2017PlenaMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2017

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 244/2017.

FECHA: Sucre, 18 de abril de 2017.

EXPEDIENTE: 1275/2013.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADA RELATORA: Maritza Suntura Juaniquina.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa cursante de fs. 31 a 35 vta., interpuesta por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia, representada por Jesús Salvador Vargas Cruz, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1799/2013 de 30 de septiembre, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); la contestación de fs. 58 a 60 vta., la réplica de fs. 73 a 75; dúplica que cursa de fs. 78 a 79 vta., antecedentes del proceso y de emisión de la Resolución impugnada.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.

La Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia, señala que el 10 de septiembre de 2012, emitió la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-ULERZR-RS-0134/2012, resolviendo declarar probada la comisión de la contravención tributaria de Contrabando, imputada contra Carlos Alberto Parejas Moreno y Humberto Gerardo Lima Melgar, como representantes legales de la empresa TUMPAR Ltda.; Antonio Franco Rocha Gallardo, representante legal de la Agencia Despachante de Aduana TAMENGO; y, Jackeline Severich Pitto, representante legal de ZOFRAMAQ, ya que del Control Diferido Inmediato al despacho aduanero de la Declaración Única de Importación (DUI) 2011/734/C-3245 de 15 de diciembre de 2011, posterior a su levante, se evidenció la existencia de 63 unidades de tambores tipo BETUFLEX 60/85 y 93 unidades de tambores tipo BETUPEN PLUS, determinando la diferencia entre el tipo de mercancía declarado y el verificado físicamente, puesto que la DUI como su documentación soporte, sólo ampara el legal ingreso a territorio nacional de los tambores tipo BETUPEN PLUS y no de los tambores tipo BETUFLEX 60/85.

Agrega que, contra la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-ULERZR-RS-0134/2012, Antonio Franco Rocha Gallardo, en representación de la Agencia Despachante de Aduana TAMENGO, interpuso recurso de alzada, resuelto por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, mediante la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0532/2013, que inicialmente resolvió confirmar la referida Resolución Sancionatoria; empero, posteriormente en virtud a la solicitud de aclaración efectuada por la Administración Aduanera, se emitió el Auto de Rectificación y/o Aclaración de 8 de julio de 2013, que dispuso Revocar parcialmente la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-ULERZR-RS-0134/2012, excluyendo de responsabilidad a ZOFRAMAQ, contra tal determinación la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia y Antonio Franco Rocha Gallardo, representante legal de la Agencia Despachante de Aduana TAMENGO, interpusieron recurso jerárquico que fue resuelto por Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1799/2013 de 30 de septiembre, que “incoherentemente” dispuso Anular obrados con reposición hasta el vicio más antiguo; esto es hasta el Acta de Intervención Contravencional AN-UFIZR-AI-028/2012 de 28 de marzo, ya que al existir diferencias entre la mercancía recibida por el Concesionario de Zona Franca y la información consignada en el Manifiesto Internacional de Carga, precio a calificar la conducta de la Agencia Despachante de Aduana, debe darse cumplimiento al procedimiento establecido en los Subnumerales 1.5 y 1.6 del numeral 1, literal B del Procedimiento para el Régimen Especial de Zonas Francas, aprobado con Resolución de Directorio Nº RD 01-002-10.

I.2. Fundamentos de la demanda.

Señala que, la afirmación que realiza la autoridad demandada en la Resolución Jerárquica impugnada, en sentido de que previamente a calificar la conducta como contravención aduanera de Contrabando, debió darse cumplimiento al procedimiento establecido en los Subnumerales 1.5 y 1.6 del numeral 1, literal B del Procedimiento para el Régimen Especial de Zonas Francas, aprobado con Resolución de Directorio Nº RD 01-002-10, habiéndose vulnerado el debido proceso y el derecho a la defensa; afirmación que se encuentra fuera de contexto legal con relación a los hechos suscitados que dieron origen a la litis, puesto que el Acta de Intervención Contravencional AN-UFIZR-AI-028/2012 de 28 de marzo, nace a la vida jurídica cuando se realizó el Control Diferido Inmediato en la DUI 2011/734/C-3245 de 12 de diciembre de 2011, evidenciándose 63 unidades de tambores tipo BETUFLEX 60/85 sin documentación que respalde su ingreso al país, actuación administrativa realizada por la Unidad de Fiscalización de la Gerencia Regional Santa Cruz del SIN, al amparo de los arts. 21, 66 y 100 de la Ley 2492, 48 del Decreto Supremo (DS) 27310, 3 de la Ley 1990, 296 del DS 25870 y Resolución de Directorio RD 01-004-09 de 12 de marzo de 2009, que aprueba el Procedimiento de Control Diferido.

Arguye que, esta situación no fue considerada por la AGIT, puesto que una vez que la Declaración Única de Importación o Declaración de Mercancías es presentada ante la Administración de Aduana, se presume el cumplimiento de todas las formalidades que ameritan al despacho aduanero que corresponde, siendo dicho documento una declaración jurada en el que tanto el Despachante de Aduana como el importador o consignatario, confirman que los datos consignados son fieles a la operación aduanera y en el cual son responsables sobre su veracidad y exactitud; es decir, que los datos consignados en la DUI tienen que ser completos, correctos y exactos, conforme establecen los arts. 74 y 75 de la Ley 1990 y 101 del DS 25870.

Agrega que, no corresponde aplicar lo manifestado por la AGIT, puesto que en su errónea interpretación pretende retrotraer las actuaciones administrativas hasta el momento de la descarga y recepción de la mercancía, siendo que esta función corresponde exclusivamente al concesionario de Zona Franca en la cual la Administración Aduanera no interviene sino hasta la presentación de la Declaración de Mercancías para el correspondiente despacho aduanero, tal como establece la Resolución de Directorio RD 01-002-10, siendo en este caso el concesionario quien debió advertir en su momento sobre las diferencias entre lo recepcionado y lo manifestado en la documentación soporte que presentó el importador, obligación omitida por el concesionario de ZOFRAMAQ, faltando a sus deberes formales ante la Aduana Nacional, motivo por el cual se lo sindica como co-autor del hecho ilícito, porque tal complicidad con la empresa TUMPAR Ltda. y la Agencia Despachante de Aduana TAMENGO, hace que se configure el ilícito de contrabando, adecuando su conducta a lo previsto y sancionado por el art. 181 de la Ley Nº 2492.

Citando las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0049/2013 de 11 de enero y 1475/2013 de 22 de agosto, en relación al principio de congruencia, indica que la autoridad demandada vulneró el debido proceso en su elemento de la congruencia al sustentar la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1799/2013, sobre cuestiones no planteadas por el recurrente; es decir, el sujeto pasivo en ningún momento invocó como agravio sufrido la falta al debido proceso y a la defensa por no proseguirse conforme establece la Resolución de Directorio RD 01-002-10 y mucho menos observan el Acta de Intervención Contravencional AN-UFIZR-AI-028/2012, puesto que también entienden que los actos administrativos y sancionatorios de la Aduana Nacional se realizaron dentro de un Procedimiento de Control Diferido Inmediato, por lo que considerando las atribuciones de la AGIT para emitir resoluciones, se vulneró el art. 211.I de la Ley 2492, al sustentar su fallo sobre hechos que no fueron reclamados y planteados por la parte recurrente dentro del proceso administrativo del recurso de alzada y jerárquico.

I.3. Petitorio.

Concluye solicitando se declare probada la demanda contencioso administrativa, y se revoque la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1799/2013 de 30 de septiembre; consiguientemente, se declare firme y subsistente la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-ULERZR-RS-0134/2012.

II. De la contestación a la demanda.

La AGIT, se apersonó al proceso y respondió negativamente con memorial presentado el 23 de julio de 2014, que cursa de fs. 58 a 60 vta., señalando que, no obstante que la Resolución Jerárquica impugnada está plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos, cabe remarcar y precisar lo siguiente:

Que de acuerdo al MIC/DTA, el cual describe mercancía distinta a la efectivamente recepcionada por ZOFRAMAQ, ya que, si bien existe coincidencia en la cantidad y procedencia; es decir, 156 turriles metálicos de procedencia brasilera; sin embargo, existe diferencia respecto al contenido de los mismos, donde se advierte que 93 turriles contienen BETUPEN PLUS Y 63 turriles contienen BETUFLEX 60/85; al respecto, el DS 470 de 7 de abril de 2010, establece en su art. 22 inc. g), que el Concesionario de Zona Franca tiene como obligación informar de manera inmediata a la Administración Aduanera las diferencias entre la Declaración de Mercancías, el Manifiesto de Carga y las mercancías efectivamente recibidas, es así que el Procedimiento para el Régimen Especial de Zonas Francas aprobado con Resolución de Directorio RD 01-002-10, determina en el literal A), sub numeral 5.1, inciso e), que en caso de existir diferencias, los concesionarios informaran de manera inmediata a la Administración Aduanera las diferencias entre Planilla de Ingreso, el Manifiesto de Carga y las mercancías efectivamente recibidas. Asimismo, el literal B), numeral 1, sub numeral 1.5, punto 1.5.2, indica que el Concesionario, remite a la Administración de Aduana los documentos correspondientes al transportador en los siguientes casos: “Cuando existan diferencias entre la mercancía recepcionada por el Concesionario y la información consignada en el Manifiesto Internacional de Carga, Planilla de Ingreso y documentos anexos, independientemente del medio de transporte”; del mismo modo, el mencionado procedimiento en el sub numeral 1.6 Evaluación de diferencias en la recepción de carga, refiere en el punto 1.6.1, los criterios de evaluación de los descargos presentados, que utilizará el Técnico de Aduanas encargado de Tránsitos, cuyo último punto indica que a solicitud del transportador y por razones justificadas, el Administrador de Aduana podrá ampliar el plazo para la presentación de descargos por única vez por un periodo de 5 días; y en el 1.6.2 señala que, si los descargos son suficientes firma y sella la documentación recibida anotando en observaciones los descargos presentados y la evaluación efectuada.

Por lo que manifiesta que, se puede evidenciar que no se dio cumplimiento al procedimiento, ya que existe demostración de que el Concesionario de Zona Franca ante las diferencias entre la mercancía efectivamente recepcionada y la consignada en el Manifiesto de Carga, hubiera dado aviso a la Administración Aduanera y hubiese remitido a dicha Administración la documentación correspondiente con la finalidad de que se proceda a la evaluación de las diferencias en la recepción de carga, en cuya instancia corresponde la presentación de descargos; consecuentemente, corresponde que el mencionado Procedimiento sea cumplido previamente a la calificación de la conducta como Contrabando Contravencional, prevista en el art. 181 inc. b) de la Ley Nº 2492, por lo que al existir un vicio de anulabilidad se causó indefensión y se vulneró el debido proceso del sujeto pasivo en el Acta de Intervención Contravencional.

Finalmente, respecto a la supuesta vulneración al derecho y garantía del debido proceso en su elemento congruencia y del derecho a la defensa, manifiesta que al no ser un punto impugnado en recurso jerárquico no corresponde dar respuesta ha dicho aspecto, citando la SCP 0824/2012 de 20 de agosto.

II.1. Petitorio.

La autoridad demandada, al considerar que el argumento de la demanda no tiene asidero legal, solicitó se declare improbada la misma y se mantenga firme y subsistente la Resolución Jerárquica impugnada en el presente proceso.

En el curso del trámite, se dio cumplimiento al procedimiento de puro derecho señalado por los arts. 781 y 354.II y III del Código de Procedimiento Civil.

Presentadas la réplica vía fax (fs. 65 a 68) y en original de fs. 73 a 75, mediante la cual el demandante reitera sus argumentos contenidos en la demanda contenciosa administrativa, y la dúplica cursante de fs. 78 a 79 vta., en la que la Autoridad General de Impugnación Tributaria únicamente indica este extremo.

III. INTERVENCIÓN DEL TERCERO INTERESADO.

Por providencia que cursa a fs. 38, se dispuso se libre provisión citatoria a efectos de notificar con la demanda y los demás actuados procesales, al tercero interesado Agencia Despachante de Aduana TAMENGO S.R.L., actuado procesal que fue cumplido conforme la diligencia de notificación cursante a fs. 95; sin embargo, el tercero interesado no se apersonó ante este Tribunal, no habiendo nada más que tramitarse, a fs. 97 se decretó “Autos para Sentencia”.

IV. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

De la revisión de los antecedentes de emisión de la Resolución impugnada, que cursan tanto en el expediente como en el anexo de antecedentes administrativos, se evidencia que:

Mediante Nota AN-UFIZR-NC-Nº 398/2011 de 13 de diciembre, la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia, comunicó a la Agencia Despachante TAMENGO/ TUMPAR Ltda./ Zona Franca Comercial e Industrial ZOFRAMAQ, que la DUI 2011/734/C-3245, fue seleccionada para control diferido inmediato, solicitando su entrega inmediata, con los correspondientes documentos de respaldo en originales. Documentación que fue remitida mediante Nota Nº 101/2011 de 14 de diciembre.

Seguidamente la Administración Aduanera, emitió el Acta de Intervención Contravencional AN-UFIZR-AI – 028/2012 de 28 de marzo, presumiendo que los sindicados incurrieron en la comisión de Contrabando, considerando que el monto de los tributos correspondiente a la mercancía es inferior a 50.000.- UFV’s (cincuenta mil 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda), debe ser considerada como contravención tributaria, de conformidad a lo dispuesto por el inc. b) del art. 181 de la Ley Nº 2492, otorgando al operador el plazo de tres días hábiles a partir de su notificación con el Acta referida, para la presentación de los correspondientes descargos.

Luego, por escrito de 10 de abril de 2012, Antonio Francisco Rocha Gallardo en representación de la Agencia Despachante de Aduana TAMENGO S.R.L., presentó los descargos y justificaciones al Acta de Intervención Contravencional AN-UFIZR-AI – 028/2012, manifestando que la Administración Aduanera no consideró la certificación emitida por IPIRANGA ASFALTOS S.A., que demuestra la buena de del importador y el despachante, no configurando la acción del importador ninguna de las causales de contrabando, previstas en el Código Tributario.

Así, la Administración Aduanera, emitió la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-ULEZR-RS – 0134/2012 de 10 de septiembre, por la cual resolvió declarar probada la comisión de la contravención tributaria de Contrabando, imputada contra Carlos Alberto Parejas Moreno y Humberto Gerardo Lima Melgar, como representantes legales de la empresa TUMPAR Ltda.; Antonio Franco Rocha Gallardo, representante legal de la Agencia Despachante de Aduana TAMENGO; y, Jackeline Severich Pitto, representante legal de ZOFRAMAQ, disponiendo el comiso definitivo de la mercancía detallada en el Acta de Intervención Contravencional AN-UFIZR-AI – 028/2012.

Contra dicha Resolución Sancionatoria, por memorial de 22 de febrero de 2013, subsanado por escrito de 13 de marzo del mismo año, Antonio Francisco Rocha Gallardo en representación de la Agencia Despachante de Aduana TAMENGO S.R.L., interpuso recurso de alzada, mereciendo la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0532/2013 de 24 de junio, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, que dispuso confirmar la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-ULEZR-RS – 0134/2012.

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Aduanero / Régimen Aduanero / Despachante de Aduana / Concesionario de Deposito - Recinto Aduanero / Infracciones / Proporcionar información
Tribunal Supremo de Justicia18 de abril de 2017SE/0244/2017Fuente oficial