Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA N° 244/2020
EXPEDIENTE : 108/2019
DEMANDANTE : Claudia Marcela Chale Pérez
DEMANDADO (A) : Aduana Nacional de Bolivia
TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo
RESOLUCION IMPUGNADA : R.J. RA-PE-03-038-19, de 13 de marzo de
2019
MAGISTRADO RELATOR : Dr. Ricardo Torres Echalar
LUGAR Y FECHA : Sucre, 01 de septiembre de 2020
VISTOS: La demanda Contenciosa Administrativa de fs. 36 a 43, presentada por Claudia Marcela Chale Pérez, por la que impugna la Resolución R.J. RA-PE-03-038-19, de 13 de marzo de 2019, pronunciada por la Presidenta de la Aduana Nacional de Bolivia Lic. Marlene Ardaya Vásquez, en vía de Recurso Jerárquico interpuesto por la parte ahora demandante; la respuesta negativa a la demanda mediante el Buzón Judicial de fs. 48 a 57 y memorial en original de 62 a 71 de la Aduana Nacional de Bolivia; no existe tercero interesado; memorial de renuncia a réplica de fs. 76.
CONSIDERANDO I.-
CONTENIDO DE LA DEMANDA
I.1 Antecedentes de hecho de la demanda.
Que, Claudia Marcela Chale Pérez, se apersonó interponiendo demanda contencioso administrativa, contra la resolución R.J. RA-PE-03-038-19, de 13 de marzo de 2019, en apoyo de los arts. 778, 779 y 327 del Código de Procedimiento Civil, Ley Nº 2341, expresando en síntesis lo siguiente:
Que, en su calidad de dependiente de la Unidad de Fiscalización de la Gerencia Distrital Tarija, en la gestión 2016, se le asignó, el procedimiento de Control Diferido N° 2016CDGRTJ0145 al despacho aduanero con DUI2016/641/C-528, habiendo sido desarrollado hasta la emisión de la Resolución Determinativa.
La Unidad sumariante de la Aduana Nacional de Bolivia, el 11 de junio de 2016, emite Auto Inicial de Proceso Sumario Interno AN-GEGPC-SM N° 196/2018, por la presunta contravención del art. 95 de la Ley 2492, art. 303 del DS 25870, art. 9 del Reglamento Interno de Personal, numerales 2.1, 2.2, de la RA PE 02-029-17, art. 21 del Procedimiento Sancionatorio RA PE 02-029-16 sindicándole de no haber observado la errónea apropiación de las partidas arancelarias de las mercancías descritas en los ítems 35, 36, 37, 38, 39, 40, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 59, 63, 64, 74, 75, 76, 77, 78 y 79 de la DUI 2016/641/C-528, declaradas bajo la descripción comercial de Andadores de Bebé y Autos a Control Remoto, mercancías que según la sumariante, fueron clasificadas en sub partidas incorrectas.
Habiendo presentado descargos, previa solicitud de ampliación del plazo, se emite Resolución de AN-GEGPC-SM N° 281/2018 de 14 de agosto, estableciendo Responsabilidad Administrativa imponiendo una sanción con multa del 11% del haber mensual, omitiendo la objetiva valoración de los descargos presentados, habiendo presentado Recurso de Revocatoria.
El 16 de octubre de 2018, se emite la Resolución de Revocatoria AN-GEGPC-N° 362/2018, la cual en su parte resolutiva confirma totalmente la Resolución AN-GEGPC-SM N° 281/2018 de 14 de agosto, presentando en su contra Recurso Jerárquico, mismo que es resuelto mediante Resolución Jerárquica R.J. RA-PE-03-038-19, de 13 de marzo de 2019, confirmando totalmente la AN-GEGPC-N° 362/2018
I.2.- Fundamentos de la demanda.
INTERPONE PRESCRIPCION A DETERMINACION DE RESPONABILIDAD ADMINISTRATIVA.
En forma previa a efectuar los fundamentos sobre las supuestas contravenciones, interpone la excepción de prescripción de la responsabilidad administrativa, en razón a que la supuesta contravención que se le atribuye, fue cometida el 06 de junio de 2016, hasta la notificación con el Auto Inicial de Sumario Interno de 11 de junio de 2018, pasaron más de dos años; por lo que en amparo de lo establecido en el art. 16 del DS 26237, solicita la prescripción de la responsabilidad administrativa.
VULNERACION DE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES.
Denuncia el incumplimiento del plazo para emitir resolución jerárquica, toda vez que el recurso jerárquico, fue presentado el 31 de octubre de 2018 y la Resolución que resuelve el recurso, recién es emitida el 13 de marzo de 2019, incumpliendo el plazo establecido en el art. 29 del DS 23318-A, modificado por el art. 1 del DS 26237, lo cual constituye un silencio administrativo negativo.
VULNERACION DEL DERECHO A LA DEFENSA ANTE LA FALTA DE CONOCIMIENTO DE LOS INFORMES DE PRESUNCIONES Y DOCUMENTOS ANEXOS DEL AUTO INICIAL DEL PROCESO INTERNO.
Indica la demandante, que nunca fueron puestos a su conocimiento los informes: AN-ITIPC-OCS-PP N° 94/2018, emitido por la Unidad Técnica de Inspección a Servicios Aduaneros y el informe emitido por la Unidad Técnica de la Gerencia Nacional Jurídica (Informes de Presunciones), vulnerando su derecho a la defensa; sin dejar de lado que la notificaron con el Auto Inicial de Sumario en el que se hace constar que dicho acto administrativo tiene anexos; empero los documentos anexos, nunca fueron entregados, provocándole de la misma forma indefensión.
INCUMPLIMIENTO DEL REGLAMENTO INTERNO DE PERSONAL DE LA ADUANA NACIONAL Y VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE TIPICIDAD Y LEGALIDAD.
La demandante indica que tanto el Auto Inicial de Proceso Sumario Interno y su Resolución Final, así como también la Resolución que resuelve el Recurso Jerárquico, no cumplen con las exigencias formales de fundamentación y motivación que debe cumplir toda resolución en aras de garantizar el derecho al debido proceso, conforme el entendimiento jurisprudencial establecido en las SSCC Nos. 0802/2007-R, de 2 de octubre, 1369/2001-R, 934/2003, 575/2003 y 222/2001-R; puesto que se basan en generalidades y no se menciona expresamente la norma específica infringida por la cual se genera sanción, tampoco la causal incurrida para el inicio del proceso, no obstante que el art. 48 del Reglamento Interno aprobado mediante Resolución de Directorio N° RD 02-020-13 de 29 de noviembre de 2013, indica cuales son las causales referénciales para inicio de proceso interno; evidenciando que mi conducta, no se adecúa a ninguna de estas causales; ya que desarrolle la Fiscalización de Control Diferido N° 2016CDGRTJ0145 correspondiente ala DUI 2016/601/C-548, la cual fue verificada en cumplimiento del art. 21-2 del procedimiento Sancionatorio y de Determinación RAPE 01-029-16 y Ficha de Información de precios ostensiblemente bajos, mercancías provenientes de zona Franca, conforme lo establecido en el Fax Instructivo AN-GEGPC-F- N° 016/2015 de 27 de marzo de 2015, vulnerando de esta forma los principios de tipicidad y de legalidad, establecido en los arts. 72 y 73 de la Ley de Procedimiento Administrativo y arts. 115 y 119 de la CPE.
RANSGRECION DEL PRINCPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA Y DE VERDAD MATERIAL, E INFUNDADO CRITERIO DE CLASIFICACION ARANCELARIA.
Las resoluciones que sancionan su conducta, contravienen el Principio de Presunción de Inocencia, establecido en el art. 74 de la Ley de Procedimiento Administrativo, sin contar con elementos probatorios y legales; ya que, de manera arbitraria le sancionan por no observar la errónea apropiación de la Partida Arancelaría de los ítems antes referidos de la mercancía descrita en la DUI2016/601/C-528, indicando que la clasificación de la sub partidas arancelarias para los andadores de bebé y los autos a control remoto, es incorrecta, lo cual contraviene lo dispuesto en la Ley 1178 en su art. 28 inc. b), que establece la presunción de licitud de las operaciones y actividades realizadas por todo servidor público, mientras no se demuestre lo contrario.
Según fundamento de la Administración Aduanera, indica que para los andadores de bebé tomando en cuenta sus características, la sub partida arancelaria 9403-70.00.00.0 (muebles de plástico) con la alícuota del 40% es la correcta, fundamentos basados en la opinión de clasificación de la OMA Anexo con el documento NC0686B1, el Informe Técnico de la AN-GNNGC-DNANC-I-078/2017, emitido por el Departamento de Nomenclatura Arancelaria y lo dispuesto por el numeral 2 de las Notas del capítulo 94 Sección XX del Arancel Aduanero de Importaciones que indica que los artículos (excepto las partes) de las partidas 94.01 y 94.03 de deben estar concebidas para colocarlas en el suelo, y no correspondería clasificarla en la sub partida Arancelaria 9503.00.10.00.0 gravado al 10% porque dentro de esta última sub partida están los triciclos, patines, coches de pedal y juguetes similares con ruedas, sillas y vehículos similares para transporte de niños y sus partes, características que evidencian que la mercancía importada no refiere a ninguna de estas mercancías, sino más bien se trata de andadores de niño. Con relación a los autos a control remoto indica que al contar con motor y de acuerdo a las características identificadas en la documentación soporte y en aplicación de la Primera y sexta Regla General de Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria, la sub partida 9503.0096.00.0 (de los demás con motor)
En contraposición a los argumentos de la autoridad administrativa, manifiesta la demandante, que durante la fiscalización de los andadores de bebé se verificó la clasificación de la sub partida arancelaria 9503.00.10.00.0 y la misma fue evaluada en relación a otras partidas arancelarias, tomando en cuenta conceptos y elementos técnicos en lo que se refiere a las características de la mercancía; empero, como como el arancel de aduanas 2016, no cuenta con sub partidas arancelarias específica sobre la citada mercancía, se determinó por analogía que la sub partida arancelaria 9503.00.10.00.0 es la que más se adecúa a las características de los andadores de bebé, partiendo de la definición básica según Wikipedia; al margen de ello, indica la demandante, se realizaron consultas al Sistema de Valoración Aduanera (SIVA) que es una herramienta de trabajo para técnicos fiscalizadores donde se verifica precios referenciales y partidas arancelarias de las mercancías, obteniéndose como resultado que la sub partida arancelaria 9503.00.10.00.0, abarca mercancías con similares características a los andadores de bebé objeto del proceso; consiguientemente, la posición asumida se encuentra enmarcada en la Regla 4 de las Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria Común NANDINA que expresa claramente: “Las mercancías que no puedan clasificarse aplicando las reglas anteriores se clasificarán en la partida que comprenda aquellas con las que tengan mayor analogía” , regla que se encuentra amparada por el art. 299 del Reglamento de la Ley General de Aduanas.
En lo que respecta a que la sub partida arancelaria 9403.70.00.00.0 (muebles de plástico) es la correcta conforme al numeral 2 de las notas del capítulo 94 sección XX del Arancel de Importaciones que indica que los artículos (excepto las partes) de las partidas 94.01 y 94.03 deben estar concebidas para colocarlas en el suelo; empero ésta sería la única característica compatible con la sub partida 9403.70.00.00.0 (muebles de plástico), en razón que en los fundamentos efectuados no se tomaron en cuenta las demás características de los andadores de bebé, siendo que también tienen una estructura cuadrada de metal, asiento textil, y lo más importante, tiene ruedas que ayudan a que el bebé se transporte; características que no coinciden con la sub partida arancelaria 9403.70.00.00.0, denotando la vulneración al principio de verdad material, ya que inversamente se evidencia que el 90% de las características de los andadores de bebé son coincidentes y compatibles con la sub partida arancelaria 9503.00.10.00.0.
En cuanto respecta a la clasificación arancelaria de la sub partida 9403.70.00.00.0 (muebles de plástico), en base a las Reglas N° 1 y 6 de la Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria común NANDINA y la clasificación de la OMA Anexo al documento NC0686B1, Informe Técnico AN-GNNGC-DNANC-I-078/2017, corresponde indicar que no cuentan con el valor probatorio.
El documento NC0686B (HSC/31/May 2003) emitido por la OMA, no es vinculante, puesto que no existe Resolución emitida por el Ministerio de Economía y Finanzas que respalde la Clasificación efectuada por la CAN conforme lo exige el art. 299 del Reglamento de la Ley General de Aduanas.
Por su parte el Informe Técnico AN-GNNGC-DNANC-I-078/2017, tampoco es vinculante según lo establecido en el Procedimiento de Criterio de Clasificación Arancelaría de la RD-01-009-16, en el texto final del numeral V.A.1.2 que establece: ”El criterio de clasificación Arancelaria emitido por el Departamento de Nomenclatura Arancelaria y Merceología, por consultas externas se formulará únicamente como orientación, por tanto no genera efecto vinculante….”. los citados Informes corresponden consultas en un caso concreto y además fueron emitidos en fecha posterior a la fiscalización; por lo que, pretender aplicarlos retroactivamente, contraviene el principio de irretroactividad (art. 123 CPE)
Respecto a los autos a control remoto, la demandante ratifica su posición, indicando que la descripción efectuada por la Autoridad Administrativa, no corresponde a los artículos declarados en el Despacho Aduanero, contraviniendo el principio de verdad material, ya que se refiere la Autoridad Sumariante a los Autos de Control para Automodelismo Profesional y Competición, debido a los componentes de los coches de radio a control, contienen chasis, suspensión, línea de conducción, iniciados, bujía, motor eléctrico que son alimentados por batería, rodamientos, filtro de aire, filtro de aceite, generalmente miden 50 cms., no existiendo autos pequeños con estas características.
A diferencia de ellos, se tiene que los autos a control remoto declarados en la DUI2016/641/C-528clasificados en la sub partida arancelaria 9503.00.10.00.0, corresponden a juguetes pequeños para niños con control remoto a pilas, no tienen chasis, ni suspensión, ni bujía. Consecuentemente al clasificar la sub partida arancelaria 9503.00.10.00.0 Triciclos, patinetes, coches de pedal y juguetes similares con ruedas; coches de ruedas para muñecas o muñecos, que grava el 10%, se encuentra enmarcada dentro de las consideraciones Generales y Notas Explicativas arriba mencionadas para los autos a control remoto que son juguetes similares con ruedas, aspectos que desvirtúan los fundamentos de la Autoridad para la sanción que se le impuso.
CONTRAVENCION AL ARTICULO 44 DE LA LEY 2341 Y EL PRINCPIO DE PROPORCIONALIDAD.
La demandante, indica que la Autoridad Administrativa le apertura 4 procesos por los mismos hechos, sin que haya acumulado los mismos y como resultado, se la sanciona pecuniariamente con más del 20% de su haber mensual, contraviniendo lo establecido en el art. 44-I de la Ley 2341, el derecho al debido proceso y a la defensa.
I.3 Petitorio.
En base a los argumentos resumidos, solicita se Admita y se declare probada la demanda contenciosa administrativa y en definitiva se anule obrados hasta el Auto Inicial de Sumario Interno, por no existir contravención al ordenamiento jurídico.
I.4 DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
Que admitida la demanda por providencia de fs. 45, de22 de mayo de 2019, es corrida en traslado a la autoridad demandada, quienes fue legamente citada.
Mediante memorial cursante de fs. 62 a 71 se apersonó Ivannia Daysi Aguilar Villarpando, en representación de la Aduana Nacional, quien luego de exponer los antecedentes administrativos, en tiempo hábil contestó negativamente la demanda, expresando en síntesis lo siguiente:
EN CUANTO A LA NATURALEZA DE LOS PROCESOS CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS.
Manifiesta que es necesario citar la línea jurisprudencial establecida en la SC 0639/2012 de 2 de agosto, pues, de la revisión del contenido de la demanda Contencioso Administrativa, se advierte que la demandante se limita a realizar apreciaciones subjetivas, carentes de sustento legal, a tal extremo de alegar de manera nominal la vulneración a sus garantías constitucionales, empero jamás realiza una relación causal entre elemento fáctico y normativo del petitorio.
Es necesario aclarar que la demanda contencioso administrativa, se la plantea contra la Resolución de Recurso Jerárquico, la cual agota la vía administrativa.
CON RELACION A LA PRECRIPCION DE LA DETERMINACION DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA.
Cabe aclarar que este punto es nuevo elemento que no fue objeto de análisis en el Recurso jerárquico, ni en las otras instancias, por lo que este Tribunal Supremo de Justicia se ve imposibilitado de ingresar a resolver en el fondo.
CON RELACION A LA VULNERACION DE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES.
Respecto al incumplimiento del plazo de emisión de la resolución que resuelve el Recurso Jerárquico, cabe indicar:
El 1 de noviembre de 2018, se presenta el recurso jerárquico,
El 1 de noviembre de 2018, la Oficina de Sumaros, quien mediante auto Administrativo AN-GEGPC-SM N° 365/2018, dispone: Primero.- Téngase por presentado el recurso Jerárquico y Segundo. – Póngase a conocimiento de la Máxima Autoridad Ejecutiva de la Aduana Nacional de Bolivia, a efectos del art. 25 (Recurso Jerárquico del Reglamento de la responsabilidad por la Función Pública, Auto que fue puesto en conocimiento de la actora el 5 de noviembre de 2018.
El 27 de febrero de 2019, se emite la nota AN-PREDC-P N° 30/2019, que dispone la radicatoria del Recurso Jerárquico contra la resolución de revocatoria, afectos de lo dispuesto por el art. 29 del DS N° 23318-A, notificado el 28 de febrero de 2019.
El 13 de marzo de 2019, se emite la RA-PE 03-038-19, que resuelve confirmar la resolución de revocatoria, dentro de los ocho días que dispone el art. 29 del DS 23318-A modificado por el art. 1 del DS. 26237.
Por lo que se evidencia que la demandante se limita a señalar tan solo parte de los antecedentes administrativos, no siendo evidente el agravio indicado.
CON RELACION A LA VULNERACION ANTE LA FALTA DE CONOCIMIENTO DE LOS INFORMES DE PRESUNCIONES Y DOCUMENTOS ANEXOS DEL AUTO INICIAL DE PROCESO INTERNO.
Al respecto cabe señalar que dentro de los elementos que debe contener el Auto Inicial de proceso Sumario Interno, establecen los elementos de prueba que sostienen la presunción de culpabilidad aspecto que se cumplió en el auto de apertura; de la misma forma el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión social, en la resolución R.M. N° 880/2012 de 6 de noviembre, refiere que el único instrumento con carácter acusatorio dentro del ordenamiento jurídico administrativo, a saber es el Auto Inicial de Proceso Interno, no así los anexos. No es menos importante, indicar que la demandante tenía conocimiento de todos los antecedentes ya que ella fue la que realizó el control diferido de la DUI 2016/641/C-528, por lo que no puede alegar indefensión. Por otro lado de la revisión de antecedentes, no se evidencia solicitud alguna de fotocopias de anexos y otra documentación; puesto que si existiera dicha solicitud y la Aduana hubiera hecho caso omiso, recién se daría la vulneración del derecho a la defensa.
CON RELACION AL INCUMPLIMIENTO DEL REGLAMENTO INTERNO DE PERSONAL DE LA ADUANA NACIONAL Y VULNERACION DEL PRINCIPIO DE TIPICIDAD Y LEGALIDAD.
En primer lugar, indica la parte demandada: que es necesario hacer notar que la demanda carece de fundamentación de hecho y derecho ya que no señala que parte de la Resolución Jerárquica estaría vulnerando el debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, citando la SCP 1537/2012 de 24 de septiembre
En según do lugar, señala que según lo peticionado en el Recuso Jerárquico, es decir que es una Resolución exacta, precisa y relacionada con las pretensiones deducidas en el recurso jerárquico, realizando el juicio de tipicidad y señalando con claridad la normativa transgredida por la demandante.
Por último, respecto del art. 48 del Reglamento Interno de Personal RD 02-020-13 de 29 de noviembre de 2013, se tiene que el mismo es un elemento nuevo traído a la demanda, al no haber sido objeto de análisis en ninguna de las tres instancias, por lo que no corresponde que este Supremo Tribunal de Justicia, se pronuncie sobre aspectos impertinentes e inoportunos.
CON RELACION A LA TRANSGRESION DEL PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA Y DE VERDAD MATERIAL E INFUNDADO CRITERIO DE CLASIFICACION DE SUB-PARTIDA ARANCELARIA
Por el Informe AN-UTIPC-OCS-PP N° 094/2018 DE 15 de mayo de 2018, se verificó que la demandante realizó una incorrecta verificación, debido a que no observó la errónea apropiación de la sub partida arancelaria de la mercancía descrita en su demanda, determinando una incorrecta liquidación de tributos omitidos, emitiendo el Informe Técnico AN-GRT-UFITR-N° 0386/2016 de 14 de julio de 2016, proyecta e inserta su V°B° en la Vista de Cargo AN-GRT-UFIRT N° 0095/2016 de 14 de julio de 2016, el cual recomienda la elaboración de la resolución Determinativa AN-GRT-UFIRT N° 126/2016 de 3 de agosto e 2016, ocasionando un pago menor de tributos aduaneros, ya que la mercancía correspondiente a “AUTO A CONTROL REMOTO”, al contar con un motor debió ser clasificada en la Sub Partida Arancelaria 9503.00.96.00.00 – los demás con motor. Con relación a “ANDADORES PARA BEBE”, correspondía clasificarla en la Sub Partida arancelaría 9403.70.00.00.0 muebles de plástico.
Consiguientemente, siendo que los andadores para bebé, se consideran como sillitas montadas sobre una amplia base provista de ruedas que permiten al niño que aún no camina desplazarse y mantenerse en pie y están concebidas colocarlas al suelo, considerando las muestras fotográficas que se encuentran en antecedentes y tomando en cuenta la descripción de las Notas Explicativas correspondientes a la sub partida 9503.0010.00.0, las características de los andadores para bebé, no coinciden con la citada sub partida, criterio ratificado con la lectura del numeral 2 de las Notas del Capítulo 94, Sección XX del arancel Aduanero de Importaciones indica: “Los artículos (excepto las partes) de las partidas 94.01 y 94.03, debe ser concebidas colocarlas en el suelo”, corresponde la apropiación de la sub partida 9403.70.00.00.0 - Muebles de Plástico.
Respecto de la consulta realizada por la demandante al Sistema de Valoración Aduanera (SIVA), esta solamente es referencial y no así determinativa de una partida arancelaria según lo establecido en el art. 51 del Reglamento Comunitario aprobado mediante Resolución 846 de la Comunidad Andina.
Es preciso aclarar que las características de los andadores, no fueron obtenidos de una página Web, sino de la documentación soporte del proceso de importación, como ser factura de reexpedición, D.A.V., fotografías, DUI y otros; sin dejar de lado que, en la parte frontal de cada andador tenía una especia de mesa, provisto de un asiento de material textil, con dos agujeros para permitir que las piernas del bebé pasen de material plástico de estructura rígida para que el niño tenga un soporte seguro para apoyarse y permitir el movimiento de los pies y claramente la función principal que tiene es la de enseñar a los niños a caminar y según esas características y aplicación de las reglas generales de interpretación arancelaria, le corresponde la sub partida 9403.70.00.00.0 “Muebles de Plástico”.
Respecto a los Autos a Control Remoto, que fueron apropiados a la sub partida 9503.00.99.00.0 “Los demás”, corresponde a los productos denominados comercialmente a juguetes a control remoto, que son accionados mediante un dispositivo que almacene energía, fricción, electricidad, espiral, juguetes o modelos que son reducidos de aviones, barcos, automóviles, grúas, niveladoras, etc., por lo que corresponde su apropiación a la sub partida arancelaria 9503.00.96.00.0 “Los demás con motor”.
CON RELACION A LA CONTRAVENCION DEL ARTICULO 44 DE LA LEY 2341 Y EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD.
La demandante que se le inicio simultáneamente cuatro procesos sumarios internos, solicitándose la acumulación de los procesos, contraviniendo de esta forma el art. 44 de la Ley 2341; al respecto, se debe tomar en cuenta el principio “Non bis in íden”, nadie podrá ser procesado ni sancionado dos veces por un mismo hecho, motivo por el cual, el objeto de cada uno de los procesos que se le sigue es distinto, ya que fueron consecuencia de diferentes actos u omisiones, y que las multas impuestas suman el 20% del porcentaje establecido en el art. 21 del DS 26237, siendo que se trata de sanciones diferentes en el caso presente se sanciono con una multa que no superó el 20%, lo que es absolutamente normal, y no vulnera el principio de proporcionalidad.
PETITORIO. –
Concluyó solicitando se declare improbada la demanda contencioso administrativa de contrario.
CONSIDERANDO II.
Mostrando 75 de 150 parrafos.