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TSJReiteradora

SE/0244/2023

Tribunal Supremo de Justicia
20 de septiembre de 2023Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Procesos Administrativos / Anulabilidad / Por defectos formales

La parte recurrente acusó que la Resolución impugnada, vulneró su derecho al debido proceso en su componente congruencia y debida fundamentación y transcribiendo el punto “x”, refirió que la AGIT únicamente efectuó una apreciación sin ningún sustento técnico ni legal de los motivos por los que consi...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

SENTENCIA Nº 244

Sucre, 20 de septiembre de 2023

Expediente : 26/2023 - CA

Demandante : Gobierno Autónomo Municipal de La Paz

Demandado : Autoridad General de Impugnación

Tributaria

Tipo de Proceso : Contencioso Administrativo

Resolución impugnada : AGIT-RJ 0959/2022 de 26 de septiembre

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido a demanda del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de La Paz contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 12 a 18, subsanada a fs. 26, interpuesta por el GAM de La Paz, representado por la Directora de la Administración Tributaria Municipal Noemí Miriam Lastra Vía, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0959/2022 de 26 de septiembre, emitida por la AGIT; la intervención del tercero interesado de fs. 51 a 54; la contestación de fs. 115 a 127; la réplica de fs. 133 a 138; la dúplica de fs. 144 a 147; el Decreto de Autos para Sentencia de 21 de julio de 2023, de fs. 148; los antecedentes del proceso en sede administrativa y todo lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Contenido de la demanda

Luego de efectuar una breve relación de antecedentes, la Entidad demandante, argumentó lo siguiente:

1. En cuanto a la forma, acusó que la Resolución impugnada, vulneró su derecho al debido proceso en su componente congruencia y debida fundamentación y transcribiendo el punto “x”, refirió que la AGIT únicamente efectuó una apreciación sin ningún sustento técnico ni legal de los motivos por los que considera que la Orden de Fiscalización N° 120/2022, Proceso N° BI1-0120/2022 de 3 de diciembre de 2020, no contiene la correcta y clara identificación del objeto fiscalizado y su alcance; toda vez que, de la revisión de este actuado, se evidencia que el objeto fiscalizado y su alcance, se encuentran debidamente justificados y precisados, al señalarse como objeto fiscalizado el inmueble con Registro Tributario N° 121821 y su alcance corresponde al Impuesto Municipal a la Propiedad de Bienes Inmuebles de las Gestiones Fiscales 2012, 2013, 2014 y 2015.

Al margen de ello, refirió que la AGIT no señaló la normativa tributaria general ni especial en la que establezca la imposibilidad con que cuenta la Administración Tributaria Municipal de ejercer las facultades de fiscalizar, determinar, etc., de bienes inmuebles con Registro tributario con ubicación determinada y menos que esa situación se encuentre sancionada con la nulidad; tampoco consideró la posibilidad de que en la gestión que el inmueble fue empadronado de manera voluntaria y la misma tiene calidad de Declaración Jurada, conforme al art. 78 del CTB-2003, el bien inmueble referido, no se encontraba urbanizado, por lo que se lo empadronó con datos inexactos proporcionado por el sujeto pasivo, siendo éste, quien en cumplimiento de lo establecido por el art. 70-2 del cuerpo normativo citado, tenía la obligación de actualizar los datos de ubicación del inmueble empadronado en su momento con datos inexactos sobre su ubicación; aspecto que de ninguna manera puede impedirle como sujeto activo de la relación jurídico tributario, el ejercicio de sus facultades de fiscalización y determinación, entre otras; no siendo aceptable que la AGIT pretenda responsabilizar a la Administración Tributaria Municipal, respecto de obligaciones inherentes al sujeto pasivo.

Refirió que la AGIT, no consideró que en materia de nulidades y anulabilidades, existen 3 artículos importantes en la legislación; el primero, es el art. 35 de la Ley N° 2341, de acuerdo al cual, los Actos de la Administración fueron emitidos por autoridad competente, no carecen de objeto, no son ilícitos o imposibles; además de haberse cumplido con el procedimiento legal de determinación establecido por el Código Tributario Boliviano y demás normativa, por lo que no corresponde la nulidad dispuesta por la AGIT.

Por otra parte, de acuerdo a lo establecido por el art. 36 de la Ley N° 2341, los actos de la Administración no carecen de los requisitos formales y esenciales, porque alcanzaron su finalidad y no se produjo indefensión; y finalmente, el art. 55 del Decreto Supremo (DS) N° 27113, establece la procedencia de la revocación de un acto anulable por vicios de procedimiento, cuando el vicio ocasione indefensión de los administrados o lesiones al interés público; situación que no ocurrió en el caso, pues la Administración Tributaria adecuó sus actuaciones respetando la normativa legal vigente y los derechos del contribuyente.

En mérito a lo anterior, en materia de procedimiento administrativo tributario, la anulabilidad debe ser textual y opera en los supuestos establecidos, atendiendo el principio de especificidad por el que no hay nulidad sin Ley que la establezca previamente, el de convalidación, el de finalidad del acto, según el cual la nulidad no procede si el acto, aunque irregular, ha logrado el fin al que estaba destinado, salvo que hubiere provocado la indefensión del contribuyente, que no ocurrió en el caso.

Por otro lado, acusó que la AGIT no fundamentó los motivos por los que debe tener convicción plena sobre la ubicación del inmueble y la consecuente pertenencia a un municipio determinado, siendo que en el caso, el sujeto pasivo en ningún momento argumentó o alegó algún conflicto de jurisdicción; más aún, si se toma en cuenta que de ser el caso, el aludido cuenta con todos los mecanismos de Ley a objeto de solicitar la baja tributaria; irregularidad que solicita, sea tomada en cuenta al momento de emitir Sentencia.

Respecto de la falta de fundamentación y motivación, citó las Sentencias Constitucionales Plurinacionales N° 0124/2019-S3 de 11 de abril y 0030/2018-S3 de 9 de marzo.

2. En cuanto al fondo, argumentó la incorrecta interpretación del inc. d) del art. 31 del DS N° 27310, al señalar que en el punto xii de la Fundamentación Técnica Jurídica de la Resolución impugnada, que la Administración Tributaria se encontraba compelida a identificar con claridad el objeto y su alcance a tiempo de emitir la Orden de Fiscalización; sin considerar que, de la simple lectura de la Orden de Fiscalización N° 120/2020, Proceso N° BI1-0120/2020, el Ente municipal, claramente identificó el objeto tributario, siendo este el inmueble con Registro Tributario N° 121821 y su alcance; es decir, el IPBI de las gestiones 2012, 2013, 2014 y 2015, información que se obtuvo de los datos contenidos en el Formulario 401 de Empadronamiento otorgado por el propio contribuyente, que se constituye en Declaración Jurada, que al tenor del art. 78-I del CTB-2003, constituyen la manifestación de hechos, actos y datos comunicados a la Administración Tributaria, que se presumen fiel reflejo de la verdad y comprometen la responsabilidad de quienes la suscriben; motivo por el que, resulta reprochable que la AGIT disponga la nulidad del proceso de fiscalización, por no contar con la ubicación real de inmueble fiscalizado, pue no existe normativa que disponga la nulidad por esa causal; más aún, tomando en cuenta que esa información debió ser proporcionada por el sujeto pasivo, conforme establece el art. 70-3 del Código citado precedentemente, obligación que la AGIT pretende transferir al Ente fiscal, sin ningún sustento legal.

Petitorio:

Solicitó que se declare probada la demanda y en consecuencia se anule la Resolución Jerárquica impugnada y se emita un nuevo fallo, debidamente fundamentado y motivado.

II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Mediante memorial de fs. 115 a 127, la AGIT contestó negativamente la demanda, señalando lo siguiente:

a. La demanda no cumple con los presupuestos esenciales propios; toda vez que, constituye una reiteración idéntica de los argumentos que sustentaron su recurso jerárquico, que ya fueron analizados y resueltos en la Resolución Jerárquica ahora impugnada; aspecto que se constituye en un impedimento para ingresar al fondo de la demanda, porque no está permitido suplir la carga argumentativa con la repetición de argumentos que ya fueron objeto de análisis.

b. Existe incongruencia en la demanda e imposibilidad de que el Tribunal Supremo de Justicia ingrese a considerar cuestiones de fondo; es decir que, la Resolución jerárquica impugnada, al haber revisado aspectos de forma y encontrar vicios de nulidad, conlleva como consecuencia que en el proceso, la discusión se avoque a la anulación dispuesta, no pudiendo ingresa a analizar aspectos de fondo, o lo que es lo mismo, pretender la revocatoria de actuaciones, como incongruentemente pretende la Entidad demandante; aspectos que no fueron analizados ni resueltos en instancia jerárquica; al margen que, el petitorio de la demanda se encuentra al margen del principio de congruencia, porque contra una Resolución anulatoria, no se puede pretender ingresar a resolver cuestiones de fondo.

c. En cuanto a la supuesta inexistencia de los vicios encontrados en la Orden de Fiscalización, el Ente municipal aduce un desacuerdo sin argumentos sólidos, transcribiendo parte de la Resolución, sin comprender que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 36-II de la Ley N° 2341, el defecto de forma determina la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin.

La Resolución Jerárquica en su Fundamentación Técnico Jurídica, de la revisión de antecedentes estableció que en la Orden de Fiscalización, el GAM de La Paz, a tiempo de citar las previsiones de los arts. 21, 66, 100 y 104 del CTB-2003, comunicó el inicio del Proceso de Fiscalización por Determinación de Oficio por el incumplimiento de pago de la obligación tributaria del IMPBI, correspondiente a su inmueble registrado en el Padrón Municipal de Contribuyentes de acuerdo al siguiente detalle: inmueble N° 121821, ubicado “en la MALLASA CALLE”, correspondiente a las gestiones fiscales 2012, 2013, 2014 y 2015, para lo cual solicitó documentación pertinente.

De ahí que se estableció que la Administración tributaria inició un proceso de fiscalización por el IMPBI de las gestiones referidas, correspondiente al inmueble con Registro Tributario N° 121821, únicamente conforme a los datos consignados en el Padrón Municipal, no obstante, no expuso mayores elementos técnicos que permitan identificar con certeza la ubicación del inmueble objeto de fiscalización; toda vez que se circunscribió en señalar “MALLASA CALLE”.

Por ello, extraña que el municipio en su demanda señale que la Orden de Fiscalización contiene una correcta y clara identificación del objeto fiscalizado, pues como sujeto activo de la relación jurídica tributaria, conforme lo dispuesto por la Ley N° 154, tiene la obligación de conocer cuáles son los componentes que hacen a la Base Imponible de ese impuesto, que están establecidos en el art. 7 de la Ley Municipal Autonómica N° 012/2011 y sin considerar que su propia normativa exige que para el cálculo de la base imponible del IMPBI, es necesario conocer los planos de zonificación y tablas valores en las que se sientan las bases técnicas para el cálculo de este impuesto, aspectos que demuestran la necesidad de una identificación clara y precisa de la ubicación del bien inmueble fiscalizado; en ese sentido, al tratarse el caso de una determinación de oficio por parte de la Administración Tributaria, debió controlar, verificar, fiscalizar o investigar los hechos, actos, datos, elementos, valoraciones y demás circunstancias que integren el hecho imponible del impuestos, conforme establecen los arts. 95 y siguientes del Código Tributario Boliviano.

Refirió que, pese a que el GAM de La Paz tiene la obligación de conocer la normativa que respalda sus facultades, la Resolución jerárquica impugnada, estableció el marco normativo que respalda la decisión anulatoria, sustentada principalmente en el art. 36 de la Ley de Procedimiento Administrativo, que hace referencia a la anulabilidad como consecuencia de la carencia de los requisitos formales indispensables, como ocurrió en el caso, en el entendido que los datos que sirvieron de base para establecer la base imponible del IMPBI, son ambiguos; por consiguiente, carecen de sustento técnico legal y vulnera el derecho al debido proceso y a la defensa de la empresa Consultores Ejecutivos.

De ahí que se concluyó que la ausencia en la identificación exacta del inmueble en la emisión de la Orden de Fiscalización N° 120/2020; así como el hecho que fue el sujeto pasivo quien cuestionó la ubicación indeterminada del mismo, imposibilitaron a la instancia jerárquica, tener la convicción plena sobre la ubicación del inmueble y su consecuente pertenencia a un municipio determinado; en consecuencia, con el objeto de garantizar el derecho al debido proceso y a la defensa del contribuyente, se anuló la Resolución de alzada, con reposición hasta la Orden de Fiscalización N° 120/2020, a objeto de que la Administración Tributaria Municipal, identifique con exactitud la ubicación del inmueble con Registro Tributario N° 121821 y justifique porqué consideraba que se encuentra en la jurisdicción municipal a la que pertenece.

d. Finalmente, alegó que la demanda resulta ser la manifestación de inconformidad con la aplicación normativa que se efectuó en instancia recursiva; por el contrario, debió establecer de manera precisa los agravios o la vulneración de derechos, garantías y principios, que supuestamente le causó la Resolución Jerárquica.

Citó como doctrina tributaria, la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1576/2017 y como jurisprudencia, la SCP 0756/2015-S2 de 8 de julio

Petitorio

Solicitó que se declare improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0959/2022 de 26 de septiembre.

Réplica

Por memorial de fs. 133 a138, la Entidad municipal demandante, presentó réplica reiterando los argumentos de su demanda y su petición de declarar probada la demanda, anulando totalmente la Resolución impugnada.

Dúplica

Mediante memorial de fs. 144 a 147, la AGIT alegó la inexistencia de una dúplica, por ser la reiteración de los argumentos de la demanda; en lo demás, mantuvo sus argumentos esgrimidos en la contestación a la demanda y su petitorio de declararla improbada, manteniendo firme y subsistente la Resolución recurrida.

Intervención del tercero interesado

Mediante Memorial de fs. 51 a 54, se apersonó la Empresa Consultores Ejecutivos Asociados SRL, representado por Lluvinka Geraldine García Vargas y en su condición de tercero interesado, contestó a la demanda señalando que, la Administración Tributaria Municipal, además de no contar con documentos fehacientes que respalden el supuesto empadronamiento, no tiene ubicado con claridad el lugar del inmueble que pretende fiscalizar; toda vez que, conforme al empadronamiento, solo señala como ubicación “NO DEFINIDO NO DEFINIDO S/N ZONA NO DEFINIDO – ACHUMANI – OVEJUYO CHARAFAYA”.

Por otro lado, el Registro Tributario N° 121821 si bien cuenta con formulario de empadronamiento, las firmas que figura en dicho formulario, no poseen respaldo documental idóneo, que avale la representación legal y constitución de la empresa.

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Máxima

ANULABILIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO POR NO FUNDAMENTAR LA CONDUCTA ATRIBUIDA/ Un acto administrativo es susceptible de anulación cuando carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.

Datos del proceso

Demandante
Gobierno Autónomo Municipal de La Paz
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Artículos 115 y 117 de la Constitución Política del Estado. Artículo 36-II de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), Artículo 55 del Decreto Supremo N° 27113.

Tribunal Supremo de Justicia20 de septiembre de 2023SE/0244/2023Fuente oficial