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TSJ

SE/0244/2024

Tribunal Supremo de Justicia
4 de noviembre de 2024Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

SENTENCIA Nº 244/2024

Sucre, 04 de noviembre de 2024

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 77/2023

Demandante : Veterquímica Boliviana SRL.

Demandado : Autoridad General de Impugnación ..Tributaria - AGIT

Proceso : Contencioso Administrativo

Resolución

Impugnada : AGIT-RJ 0085/2023 de 24 de enero

Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS EN SALA: La demanda contencioso administrativa de fs. 68 a 76 vta., interpuesta por Carlos Marcelo Pacheco Leytón y Alfonso Darío Terceros Huampo, en representación de la Empresa Veterquímica Boliviana SRL., impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0085/2023, de 24 de enero, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la respuesta de fs. 84 a 95, la intervención del tercer interesado de fs. 142 a 147 vta., la réplica, la Resolución Constitucional de Acción de Amparo de 5 de agosto de 2020, que concedió la Tutela de Amparo Constitucional, que dejó sin efecto la Sentencia N° 199/2023 de 28 de septiembre, los antecedentes procesales, y

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA

I.1 Antecedentes de hecho de la demanda.

El 31 de enero de 2023, la Empresa Veterquímica Boliviana SRL., fue notificada con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0085/2023 de 24 de enero, por lo que siendo esta Resolución lesiva a los intereses de la nombrada empresa, dentro del plazo legal y al amparo de lo establecido en los arts. 69 y 70 de la Ley N° 2341, 327, 775 al 778, 779 y 780 del Código de Procedimiento Civil y 131 de la ley N° 2492, y toda vez que habiendo agotado la vía administrativa ante la AGIT, interponen la presente demanda, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0085/2023 de 24 de enero.

I.2.- Fundamentos de la demanda.

Denunció como primer agravio, la vulneración del debido proceso por omisión arbitraria en la valoración de las pruebas.

Sostuvo que el escenario en que se enfoca la controversia suscitada entre los sujetos activo y pasivo, surge de la incautación y declaración de la mercancía en contrabando por carecer de “Autorización previa del Ministerio de Salud”, en ese entendido, la Aduana justifica su accionar invocando al Arancel de Importaciones del año 2015 para referirse al L-TRIPTOPHAN 98%, como producto clasificado en la Sub Partida Arancelaria, por su parte la empresa demandante, en su condición de sujeto pasivo, demostró que el Ministerio de Salud y Deportes, se declaró incompetente para otorgar la Autorización previa debido a que el “TRYTOPHAN 98%, no es un producto para uso humano, además de no contener sustancias controladas comprendidas en el Anexo de la Ley 1008, ni en las Listas del JIFE (Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes).

Sobre la omisión en valoración de las pruebas, señaló que hubo omisión en el análisis de los siguientes documentos:

Prueba que el Arancel de Importaciones del Año 2015, no es un documento normativo reglamentario, aduciendo que según la Página Web de la Aduana Nacional, el Arancel de Importaciones es una estructura ordenada y consensuada en capítulos, partidas y subpartidas asociadas a un código numérico que permite nombrar y agrupar aquellas mercancías objeto de comercio exterior, permitiéndose la discriminación del pago de gravámenes arancelarios establecidos a las mercancías, el control fiscal, contempladas las tasas de Gravamen Arancelario, el detalle de mercancías sujetas a Autorizaciones Previas y/o Certificaciones. Para su vigencia en el país es aprobado mediante Resolución Ministerial del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.

En consecuencia, queda establecido que el Arancel de Importaciones no es un documento normativo reglamentario, sino un instrumento de consulta técnica que contiene las Partidas Arancelarias y referencias de Licencias Previas, que por sí mismas no causan obligación de cumplimiento, puesto que, la obligación de implementación y cumplimiento de las normas jurídicas que respaldan la emisión, control y ejecución de las Licencias previas, se encuentran bajo tuición y responsabilidad de las entidades autorizadas para emitirlas, en este caso el Ministerio de Salud y Deportes.

Documentos que prueban la incompetencia del Ministerio de Salud para emitir Autorización previa para el L-TRIPTOPHAN 98%.

Prueba N° 1. Nota Cite MS/VMySP/DGSS/UNIMED/CE/524/2015 de 8 de mayo de 2015, emitida por el Ministerio de Salud, la misma que concluye manifestando con referencia al referido producto, que: “No se encuentra dentro de la Lista Anterior, considerando que NO necesita estar registrada en ésta unidad, por lo que no se puede emitir certificado alguno al respecto”.

Prueba N° 2. Contenida en la Nota Cite N° MS/VMySP/DGSS/UNIMED/CE/872016 de 12 de febrero, firmada por el Jefe de UNIMED, Responsable del ÁREA de VIGILANCIA Y CONTROL a.i., del Ministerio de Salud que expresa: “De acuerdo a la Ley 1008, Decreto Supremo Reglamentario N° 22099, Ley del medicamento 1737 Decreto Supremo Reglamentario N° 25235, las sustancias controladas no requieren Autorización Previa para la importación de las contenidas en las listas roja, amarilla y verde de la Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes JIFE, conforme a la Convención única de 1961 y otros acuerdos internacionales, no hallándose incluido en ninguna de éstas el L-TRIPTOFANO, por lo que NO corresponde la emisión de la AUTORIZACIÓN ROEVIA o RESOLUCIÓN DE LICENCIA PREVIA DE IMPORTACIÓN PARA ESTE PRODUCTO”..

Prueba N° 3. En la que se señala que: “Requieren licencias previas de importación los productos psicotrópicos y estupefacientes (D.S. 25235 art. 117, considerando como éstas, sustancias, drogas preparadas farmacéuticos consignados en las listas anexas I, II, III IV, que forman parte de las listas aprobadas en la Convención Única de Nueva York de 1961 sobre Estupefacientes y la Convención sobre Sustancias Psicotrópica de Viena de 1971, que además se encuentran descritas en el Anexo de la Ley 1008”.

La prueba N° 4. Referido el Informe Legal de 7 de septiembre de 2017, que en sus conclusiones expresa: “…Que del análisis del presente caso en relación con el producto L-TRYTOPHAN 98%, existe contradicción entre la nómina de mercancías sujetas a Autorización y/o Certificaciones de acuerdo a la Ley 1008, Decreto Supremo N° 22099, Ley de Medicamentos N° 1737, DS N° 25235, las sustancias Controladas que requieran Autorización Previa para importación son las contenidas en la Lista roja, amarilla y verde de la Junta Internacional de Estupefacientes conforme, no hallándose en ninguna de estas el Producto L-TRYTOPHAN 98%, por lo que no corresponde la emisión de autorización Previa o resolución de licencia Previa de Importación para ese producto”.

Estos aspectos, están corroborados y son concordantes con las pruebas, 5, 6 y 7, descritas en la presente demanda.

Por lo expuesto, se puede verificar que dichas pruebas, declaran de manera justificada la incompetencia del Ministerio de salud y deportes para otorgar la Autorización Previa del “TRITOPHAN 98%”, por no ser un producto para uso y consumo humano, y no contener sustancias controladas comprendidas en el Anexo de la ley 1000, ni las Listas del JIFE.

Como segundo agravio, denuncio la ausencia de aplicación del principio de verdad material en la valoración probatoria, cometido por la AGIT, pues al desestimar dicho principio, este hecho constituye un evidente agravio contra el sujeto pasivo, puesto que de haber primado la verdad material en la mente de la Autoridad Jerárquica, habría podido considerar de manera imparcial la incompetencia del Ministerio de salud y Deportes para la emisión de la Licencia previa del L-TRYTOPHAN 98%, que está destinado al uso Veterinario como insumo para la elaboración de alimento balanceado para animales.

Por otra parte también denunció falta de motivación y fundamentación, argumentando sobre el tema, en ninguna parte del Código Tributario Boliviano, dispone que las Autoridades Recursivas se inhiban u omitan la valoración de las pruebas, en el entendido de que la prueba es una actividad procesal encaminada a la demostración de un hecho o un acto, o de su inexistencia, señalando que en el caso de autos, la vulneración a las garantías constitucionales se produce precisamente en la omisión arbitraria de las Autoridades recursivas de valorar las pruebas aportadas por el sujeto pasivo, aduciendo que la autoridad administrativa aduanera no lo hizo o lo hizo de manera parcial, vulnerando el derecho a la prueba y a la defensa, señalando que de acuerdo a las SS.CC Nos. 1670/2004-R, 8/2006 y 1082/2005-R, resoluciones que muestran de manera clara y precisa que las autoridades recursiva tiene la obligación procesal de analizar y valorar todas las pruebas del proceso sin omitir arbitrariamente ninguna, por consiguiente, la actitud de inhibición u omisión arbitraria para analizar y valorar pruebas comprometen la motivación y fundamentación puesto que ésta obligación en caso de las Resoluciones que se emitan no dejen de ser, inmotivadas, infundadas e incongruentes, ya que en el desarrollo del agravio correspondiente, quedó claro que las pruebas omitidas en su valoración, las Autoridades recursivas evidenciaban que el sujeto pasivo estuvo impedido legalmente de la obtención de la Autorización Previa, toda vez que el Ministerio de Salud y Deportes, declaró su incompetencia para emitirla, debiendo además tomarse en cuenta que la empresa demandante, el 30 de abril de 2015, cumplió las restantes formalidades conforme a derecho, presentando a la Administración de Aduana de Frontera de Puerto Suarez el medio de transporte con Placa de Control 2350BLN, mismo que transportaba mercancía amparada en el manifiesto internacional de carga correspondiente, hecho que prueba que la mercancía ingresó a territorio nacional por vías habilitadas, dentro de los horarios permitidos y lo más importante es que se presentó ante la Autoridad Administrativa Aduanera de Puerto Suarez como a su destino final la Aduana de Santa Cruz, aspecto que desvirtúa el presunto contrabando contravencional; este análisis lleva al convencimiento que el sujeto pasivo en ningún momento ejerció acciones dolosas ni culposas para eludir los controles aduaneros ni disposiciones legales.

I.3 Petitorio.

En base a los argumentos resumidos, solicita se declare probada la demanda y se revoque la Resolución Administrativa impugnada N° 0085/2023 de 24 de enero.

II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

Que admitida la demanda por decreto de fs. 80 y vta., de obrados, se corrió traslado, apersonándose por memorial de fs. 84 a 95, Katia Marina Rivera Gonzales, en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, quien en tiempo hábil contestó negativamente la demanda, expresando en síntesis lo siguiente:

Que lo alegado por la parte demandante carece de veracidad, aduciendo que en cuanto a la supuesta ausencia de aplicación del principio de verdad material en la valoración probatoria, señaló que dichas peticiones no se basan en los hechos, antecedentes y menos en le Resolución impugnada, constatándose simples observaciones alejas del objeto de la presente demanda, señalando que los meros argumentos no cambian lo acontecido y lo decidido. En ese marco la Autoridad Jerárquica, durante el proceso de impugnación, efectuó el análisis de todos los agravios consignados en el Recurso Jerárquico interpuesto por la parte demandante, , estableciendo el examen de todos los agravios incoados referidos contra la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0435/2022 y verificando si efectivamente se vulneraron los derechos denunciados, en ese entendido, la instancia jerárquica, en primer lugar, delimitó los agravios planteados por el sujeto pasivo en su Recurso Jerárquico, y que una vez delimitados los mismos, la resolución jerárquica ahora observada, plasmó el resultado de la revisión de antecedentes administrativos, conforme se evidencia en la fundamentación de la misma, acotando además que, según lo verificado, la Resolución de Recurso de Alzada, ARIT-SCZ/RA 0435/2022 EN SU PUNTO “IV. FUNDAMENTACIÓN TECNICA Y JURIDICA, IV.1. Sobre la inexistencia de contrabando contravencional y tipicidad”, señaló haberse evidenciado que si bien en el tránsito aduanero el medio de transporte y la mercancía transportada cumplió con la obligación de presentarse ante la Administración Aduanera, no se presentó la Autorización Previa emitida por la autoridad competente (Ministerio de Salud UNIMED) Según el Arancel Aduanero 2015, plenamente aplicable al momento del ingreso de la mercancía a territorio aduanero nacional, situación que de acuerdo a lo previsto en el art. 118.IV del Reglamento a la Ley General de Aduanas, dio lugar al comiso de la mercancía y la consiguiente adecuación de la conducta de la recurrente a la contravención de contrabando prevista en el art. 181.b9 del Código Tributario Boliviano.

Adujo que sobre la base de ese contexto factico, se verificó que la instancia de Alzada, aseveró que la sustanciación del proceso por el ilícito atribuido a la empresa demandante Veterquímica Boliviana SRL., se encuentra correctamente tipificado en el art. 181.b) del citado Código, en el entendido de que lo que se sanciona es la infracción de los requisitos esenciales exigidos por normas aduaneras o por disposiciones especiales, que en el caso particular trata sobre la internación a territorio nacional de mercancía sin la documentación legal exigida al efecto.

Respecto a la supuesta vulneración del debido proceso por omisión arbitraria en la valoración de pruebas y fala de motivación y fundamentación.

Sobre estas alegaciones se advierte que la parte adversa, limitó su actuar a una supuesta falta de motivación y fundamentación en la Resolución impugnada, sin identificar cual es el documento o prueba cuya valoración hubiera sido omitida en esta instancia, hecho que pone en evidencia que los aspectos que expone la parte adversa, además de carecer de sustento y apartarse de los fundamentos desarrollados en la resolución ahora impugnada, reflejan una simple disconformidad con la decisión confirmatoria asumida en dicho fallo, pues no existe argumento sólido que enerve el análisis técnico jurídico realizado en relación a los agravios expresados contra la Resolución Impugnada.

Añadió que la empresa demandante en el Recurso Jerárquico, denunció la falta de valoración de las pruebas, en el contexto de los arts. 81, 195, 215 y 218.d) del CTB., alegando que dicha norma no inhibe a las Autoridades Recursivas valorar las pruebas presentadas en el Recurso de Alzada; habiendo además afirmando que el fallo de alzada impugnada, es carente de motivación, infundado e incongruente y que la Aduana Nacional, omitió realizar una correcta valoración de las pruebas, señalando que la única manera de resolver esa situación radicaría en que la instancia de Alzada, se pronuncie en el fondo en sujeción al principio de verdad material, y que sobre el tema, en la instancia recursiva, como resultado de la compulsa de antecedentes, se advirtió que la Resolución de Recuso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0435/2022 de 16 de noviembre, en relación a los descargos que la parte recurrente adjuntó, estableció que dicha documentación fue valorada en la resolución Sancionatoria de acuerdo a los fundamentos contenidos en dicho acto administrativo.

Adujo que a partir de ello, la instancia de Alzada infirió que la documentación aportada por la recurrente en etapa administrativa y recursiva, no desvirtuó las observaciones de la Aduana Nacional, estableciendo que en observancia de lo previsto en el art. 76 del CTB (Ley N° 2492), el operador debió probar los hechos constitutivos de los mismos, con la presentación de la Autorización Previa vigente, emitida por el Ministerio de Salud y Deportes (UNIMED), en el momento del ingreso a territorio nacional, misma que debió ser presentada por el transportista adjunto al Manifiesto Internacional de Carga, o mínimamente se debió gestionar el referido documento conforme a las exigencias previstas por el art. 118 del RLGA, confirmando en virtud de ello el comiso de la mercancía y la adecuación de la conducta de la recurrente a la contravención de contrabando.

De esa manera se constató que lo alegado por la parte demandante, respecto a que la instancia de Alzada no habría emitido criterio objetivo sobre las pruebas ofrecidas dentro del procedimiento sustanciado por la Aduana Nacional en observancia de la normativa tributaria aplicable al caso, no era evidente, desvirtuándose así la inobservancia alegada en relación a los arts. 81, 195, 215 y 218.d) del CTB, así como la vulneración del debido proceso. Asimismo, en cuanto a la aplicación de la verdad material invocada por la parte entonces recurrente, se señaló que en el marco del art. 118 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, existe la obligatoriedad de presentar la Autorización Previa para la internación a territorio nacional de todas las mercancías que si lo requieran, por lo que no corresponde eximir del cumplimiento de dicha exigencia legal al amparo del citado principio, pues-por verdad material- no puede dejar de cumplirse las formalidades aduaneras necesarias, máxime cuando estas se encuentran previstas por ley.

II. 1 Petitorio.

Concluye solicitando se declare improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0085/2023 de 24 de enero.

III. INTERVENCIÓN DEL TERCER INTERESADO Y SU PETITORIO.

Por memorial de fs. 142 a 147 vta., se apersonó José Luis Mollinedo Koya, Gerente Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, quien acreditando personería solicita se declare improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0085/2023 de 24 de enero, y en consecuencia declaren firme y subsistente la Resolución Sancionatoria PSUZF-RC-0208/2021 de 28 de julio, emitida por la Administración Aduana Puerto Suarez de la Regional Santa Cruz.

III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

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Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez
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