Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 245/2016.
FECHA: Sucre, 14 de junio de 2016.
EXPEDIENTE Nº: 92/2013.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Rómulo Calle Mamani.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.
I.1 Antecedentes de hecho de la demanda.
Señala que la Gerencia Distrital de La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, verificó la información de terceros a través del Sistema de Información Recaudación para la Administración Tributaria (SIRAT 2), habiéndose establecido que el contribuyente Litexsa Boliviana S.R.L. incumplió con el deber formal de presentación de la información del “Software RC-IVA (Da Vinci) Agentes de Retención”, por los periodos fiscales abril, mayo, junio, julio, octubre y noviembre/2008, por lo que se emitieron los Autos Iniciales de Sumario Contravencional179201167,1179201168,1179201169,1179201170,1179201172 y 1179201173 de 11 de agosto de 2011. Posteriormente el 2 de septiembre de 2011, dentro del término perentorio de prueba, el contribuyente presentó memorial de descargo, en el que no se presenta documentación relacionada con el incumplimiento del deber formal de la información del “Software RC-IVA (Da Vinci), Agentes de retención” simplemente expone argumentos fuera de lugar sobre supuestas violaciones a principios tributarios y ausencia legal para la emisión de los Autos Iniciales de Sumario Contravencional, por lo que analizado el memorial de descargo presentado por el contribuyente se determinó que el mismo era insuficiente para desvirtuar las contravenciones atribuidas; en fecha 29 de noviembre de 2011 se emiten las Resoluciones Sancionatorias No. 1760/2012, 1761/2012, 1762/2012, 1763/2012, 1765/2012 y 1766/2012 por las que se sanciona al contribuyente con una multa de 5.000 UFV (Cinco Mil Unidades de Fomento a la Vivienda) por cada una.
I.2 Fundamentos de la demanda.
Señala que la Autoridad General de Impugnación Tributaria al dictar la resolución del recurso jerárquico AGIT-RJ 1166/2012, falla incorrectamente al modificar la sanción establecida por la Administración Tributaria de 5.000 UFV A 450 UFV, siendo el fundamento principal de la AGIT lo desarrollado en los puntos vii y viii, sobre los cuales la Administración Tributaria se basa en el Software oficial y adecuado para establecer si esos reparos son verídicos, situación que no fue acreditada en esta instancia, viciando de nulidad tanto la Resolución de Alzada como la Resolución Jerárquica al no demostrar técnicamente si ese reporte fue debidamente obtenido de la base de datos del Servicio de Impuestos Nacionales para su valoración, por lo que no corresponde aplicar una reducción a la sanción interpuesta por la Administración Tributaria, puesto que para aplicar la sanción señalada en el subnumeral 4.9.2 del numeral 4 de la RND 10-0030-11, el contribuyente habría presentado en la fecha y plazo establecido una parte de la información y enviada la misma por el módulo RC-IVA Da Vinci (Agentes de Retención) pero éste no es el caso ya que el contribuyente no envió la información del software RC-IVA (Da Vinci) dentro del plazo establecido y claramente ha señalado que se enviaron durante la gestión 2009, por lo que es inaplicable el subnumeral 4.9.2 del numeral 4 de la RND No. 10-0030-11, así mismo el Recurso Jerárquico tiene fundamento en lo desarrollado en los puntos ix y x, empero como ya se había indicado, el contribuyente al no haber presentado la documentación en la forma y plazo establecido por la normativa legal, vale decir, por lo dispuesto en el subnumeral 4.9 del numeral 4 del parágrafo II del Artículo 1 de la RND 10-0030-11 de 7 de octubre de 2011, por la no presentación de información de software RC-IVA (Agentes de Retención) en las fechas indicadas.
De lo citado en el memorial de ratificación de prueba presentado por el contribuyente ante la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT) el 10 de agosto de 2012, así como el memorial de alegatos presentados el pasado 3 de septiembre del mismo año, se evidencia el reconocimiento de no haber presentado la información dentro del plazo establecido a la normativa legal, y claramente contraviene lo dispuesto por la RND No. 10-0021-04 Anexo A núm. 4.3 por el que debió entregar la información dentro del plazo establecido en la norma, por lo que se podrá observar que tanto la ARIT como la AGIT cayó en los burdos argumentos del contribuyente que tenía el único y exclusivo propósito de confundir a su Autoridad en cuanto a sanciones y las normativas aplicables por el incumplimiento al deber formal de presentar la información por medio del software RC-IVA (Da Vinci) Agentes de Retención, por lo que se debe dar correcta aplicación a la normativa legal vigentes a momento de la contravención, vale decir, la RND 10-00021-04 de 11 de agosto de 2004, o en su defecto la RND 10-0030-11 de 7 de octubre de 2011 en su sub numeral 4.9 de numeral 4 del parágrafo II del Artículo 1, señala que por la no presentación de Información del Software RC-IVA (Agentes de Retención) en las fechas indicadas, la multa es de 3.000.-UFV y no así 450.-UFV siendo impertinente realizar interpretaciones extrañas ante la muy extemporánea presentación de la información, como se evidencia en el presente caso, por lo que aplicando la normativa vigente a momento de la contravención durante el periodo 2008, corresponde mantener la sanción de 5.000 UFV previstas en las resoluciones sancionatorias señalas precedentemente, o en su defecto la sanción de UFVS 3.000, pero de ninguna manera beneficiar un incumplimiento al deber formal con el premio de 450 UFVs como lo hizo la Autoridad de Impugnación Tributaria, aspectos que estamos seguros serán subsanados por sus Autoridades, puesto que el Servicio de Impuestos Nacionales es la única entidad que puede dar fe de la veracidad de la presentación de esta información a través del módulo Da Vinci amparados en las normativas vigentes como ser la Ley 2492 en su artículo 66 (Facultades Específicas), y es la única entidad con facultades sancionadoras por incumplimiento de deberes formales, sancionado estas mediante el numeral 4 del Anexo Consolidado de la RND No. 10-0037-07 en el presente caso, asumiendo la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT) funciones que por Ley están reservados al Servicio de Impuestos Nacionales, lo que significa que la AIT al interpretar y modificar las sanciones impuestas está usurpando funciones y tipificando las mismas con reducciones las cuales no son de la competencia de tal Entidad.
I.3. Petitorio.
Pide se emita Sentencia declarando la Revocatoria parcial de la resolución del Recurso Jerárquico y se mantenga firme y subsistente en su totalidad las Resoluciones Sancionatorias todas de 29 de noviembre de 2011, manteniendo las multas establecidas.
II. De la contestación a la demanda.
La autoridad demandada señala que el principio procesal del “tempus regis actum”, cuyo enunciado es que la Ley adjetiva o procesal aplicable es aquella que se encuentra vigente al momento de iniciar el procedimiento o proceso, según corresponda, supone la aplicación inmediata de la Ley adjetiva o procesal al momento de iniciar el acto procedimental; en cambio el “tempus comissi delicti”, supone la aplicación de la norma sustantiva, de lo expresado se extrae que en materia de ilícitos tributarios, es aplicable el aforismo “tempus comissi delicti”, por el cual la norma aplicable a la tipificación de la conducta, la antijuricidad, la culpabilidad y la sanción, será la vigente al momento de realizada la acción o omisión ilícita, con la clara excepción de los casos en que exista una Ley más benigna, señala además que de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 123 de la CPE y 150 de la Ley No. 2492 se tiene que las normas tributarias no tendrán carácter retroactivo, salvo aquellas que supriman ilícitos tributarios , establezcan sanciones más benignas o términos de prescripción más breves o de cualquier manera beneficien al sujeto pasivo o tercero responsable.
Conforme a la facultad normativa conferida a la Administración Tributaria por los artículos 64 y 162 de la Ley No. 2492 el 7 de octubre de 2011, se emitió la Resolución Normativa de Directorio No. 10-0030-11, la cual entra en vigencia a partir de su publicación, a excepción del artículo 2 que incorpora el artículo 28 a la RND No. 10-0037-07, el cual entró en vigencia el 1 de enero de 2012, modificando la RND No. 10-0037-07, norma que abrogó la RND No. 10-0021-04, incluyendo en el numeral 4.9 una sanción específica respecto a la presentación de la información a través de módulo “Da Vinci RC-IVA” por agentes de retención, con una multa en caso de incumplimiento de 3.000 UFV para personas jurídicas; asimismo incluye el Subnumeral 4.9.2 que establece una multa de 450 UFV para personas jurídicas, por la presentación extemporánea de toda la información a través de módulo “Da Vinci RC-IVA”, de lo anotado se extrae que el Subnumeral 4.9 del Numeral 4 Parágrafo II del artículo 1 la RND No. 10-0030-11, establece una sanción de 3.000 UFV para personas jurídicas, en el caso de que no se cumpla con el deber formal de presentar la información a través de módulo Da Vinci RC-IVA y de 450 UFV, en el Subnumeral 4.9.2, para la presentación fuera de plazo, las que resultan más benignas que la sanción de 5.000 UFV prevista en el Subnumeral 4.3, Numeral 4 del anexo consolidado de la RND No. 10-0037-07.
En instancia de alzada, Litexsa Boliviana SRL presentó junto al recurso planteado, en dicha instancia, las “Constancias de presentación del archivo consolidado RC-IVA” de los periodos fiscales abril, mayo, junio, julio, octubre y noviembre de 2008, con fecha de presentación 12 de marzo de 2009 (fs. 26-31 del expediente), demostrando con ello su presentación fuera de plazo, pero antes del inicio de los Autos Iniciales de Sumario Contravencional emitidos todos el 11 de agosto de 2011, es decir que la información fue presentada a la Administración Tributaria dos años antes del inicio del proceso Contravencional, pero fuera de plazo, conducta que se encuentra tipificada en el Subnumeral 4.9.2 de la RND No. 10-0030-11, por lo que en ese contexto en virtud de los Artículos 123 de la CPE y 150 de la Ley No. 2492 corresponde aplicar la sanción de 450 UFV al presente caso, debido a que se remitió la información a través de módulo Da Vinci RC-IVA fuera del plazo establecido, hecho que no fue desvirtuado en contrario por parte de la Administración Tributaria conforme establece el artículo 76 de la Ley 2492.
II. 1. Petitorio.
En mérito a los antecedentes y fundamentos anotados precedentemente, solicito a sus probidades declarar improbada la demanda contencioso-administrativa interpuesta por la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, manteniendo firme y subsistente la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ/1166/2012 de 10 de diciembre de 2012 emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
III ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
1. Que el 11 de agosto de 2011 la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales ante el incumplimiento del contribuyente Litexsa Boliviana S.R.L., emitió los Autos Iniciales de Sumario Contravencional, posteriormente dentro del término de prueba, el contribuyente presentó descargo, por lo que analizado éste se determinó que el mismo era insuficiente para desvirtuar las contravenciones atribuidas, por lo que en fecha 29 de noviembre de 2011 se emiten seis Resoluciones Sancionatorias, multando al contribuyente con una multa de 5.000 UFV por cada una, ante dicha determinación el contribuyente interpone Recurso de Alzada impugnando las Resoluciones Sancionatorias, el mismo que es resuelto por la Resolución ARIT LPZ/RA 0776/2012 de 24 de septiembre de 2012, la que es impugnada por la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, a través del correspondiente Recurso Jerárquico, por lo que en fecha 10 de diciembre de 2012 la Autoridad General de Impugnación Tributaria emite la Resolución AGIT-RJ 1166/2012 por el cual Confirma la Resolución de Alzada, acto administrativo que dio lugar al presente proceso contencioso administrativo.
2. En el curso del proceso contencioso administrativo, se dio cumplimiento al procedimiento de puro derecho señalado por los arts. 781 y 354-II y III del Código de Procedimiento Civil.
3. Concluido el trámite se decretó autos para sentencia.
IV DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.
Establecidos los antecedentes de hecho y de derecho, a efecto de pronunciar resolución, se desprende que el objeto de controversia, se circunscribe a los siguientes hechos puntuales:
1.- Sobre la incorrecta interpretación de la norma al modificar la sanción establecida por la Administración Tributaria.
V. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO
1.- Sobre la incorrecta interpretación de la norma al modificar la sanción establecida por la Administración Tributaria.
De la revisión de los antecedentes de emisión de la resolución del recurso jerárquico, se evidenció lo siguiente:
I.- La Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales al haber establecido que el contribuyente LIEXSA BOLIVIANA S.R.L., incumplió con el deber formal de presentación de la información del “Software RC-IVA (Da Vinci)-Agentes de retención”, por los periodos fiscales abril, mayo, junio, julio, octubre y noviembre/2008, por lo que se emitieron los correspondientes Autos Iniciales de Sumario Contravencional, estableciendo preliminarmente una sanción de 5.000 UFV, por cada uno de ellos conforme al art. 5º de la Resolución Normativa de Directorio No. 10-0029-05 de 14 de septiembre de 2005, sujeto a la sanción establecida en el punto 4.3 del numeral 4 del anexo consolidado de la Resolución Normativa de Directorio No. 10-0037-07 de 14 de Diciembre de 2007.
II.- Luego de efectuadas las correspondientes notificaciones de rigor, la Administración Tributaria al considerar que los descargos presentados por el contribuyente eran insuficientes para desvirtuar las contravenciones atribuidas, emitió las correspondientes Resoluciones Sancionatorias Nos. 1760, 1761, 1762, 1763, 1765 y 1766/2012 en fecha 29 de noviembre de 2011, por las que se determinó sancionar al contribuyente LITEXSA BOLIVIANA S.R.L. con la multa de 5.000 UFVs, por cada una de ellas, por haber incurrido en el incumplimiento al deber de presentar la información electrónica proporcionada por sus dependientes, utilizando el “Software RC-IVA (Da Vinci) Agentes de Retención”, y remitirla mensualmente al SIN mediante el sitio Web (www.impuestos.gov.bo) de Impuestos Nacionales o presentar el medio magnético respectivo en la Gerencia Distrital o GRACO de su jurisdicción, en la misma fecha de presentación del formulario del Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado, por los periodos fiscales abril, mayo, junio, julio, octubre y noviembre/2008; al amparo de los artículos 70 numerales 6 y 8, 71 parágrafo I, 162, 166 y 168 de la Ley No. 2492 (CTB), art. 8 y Anexo Inc. A) Numeral 4. Sub numeral 4.3 de la RND 10-0037-07 de 14 de diciembre de 2007 y arts. 4 y 5 de la RND 10-0029-05 de 14 de septiembre de 2005.
III.- Interpuesto el recurso de alzada por LITEXSA BOLIVIANA S.R.L. en contra de las mencionadas Resoluciones Sancionatorias41/2011 de 12 de julio de 2011 y cumplidas las formalidades de ley, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria pronunció la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0776/2012 de 24 de septiembre de 2012, mediante la cual confirmó las Resoluciones Sancionatorias impugnadas, modificando la multa de la sanción impuesta de 5.000 UFV, prevista en el numeral 4.3 del inciso A) del Anexo de la RND 10-0037-07; por la de 450 UFV, prevista en el numeral 4.9.2 de la RND No. 10-0030-11 de 7 de octubre de 2011, por cada contravención.
IV.- Contra dicha resolución, la Administración Tributaria representada por Pedro Medina Quispe en su condición de Gerente Distrital La Paz a.i., interpuso recurso jerárquico, que fue resuelto por la Autoridad General de Impugnación Tributaria a través de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1166/2012, de 10 de diciembre de 2012, mediante la cual confirmó la Resolución ARIT-LPZ/RA 0776/2012 de 24 de septiembre de 2012, dictada por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de La Paz, en consecuencia la sanción establecida de 5.000 UFV queda modificada a 450 UFV, en cada una de las Resoluciones Sancionatorias, por los periodos fiscales abril, mayo, junio, julio, octubre y noviembre de 2008; de conformidad con el inciso b), Parágrafo I del Artículo 212 del Código Tributario Boliviano.
Mostrando 35 de 70 parrafos.