Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

SE/0245/2020

Tribunal Supremo de Justicia
11 de diciembre de 2020Social 1era

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Procesos Administrativos / Ejecución Tributaria / Prescripción / Interrupción

La parte recurrente aduce que los antecedentes administrativos de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT- RJ 1400/2016 de 7 de noviembre de 2016 y de las resoluciones emitidas en etapa de impugnación administrativa, expresa agravios sufridos por la referida resolución, acusando errónea interpretac...

Proceso
Contenciosa Administrativa
Sala
Social 1era
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia N° 245

Sucre, 11 de diciembre de 2020

Expediente : 048/2017-CA

Materia : Contenciosa Administrativa

Demandante : Gerencia Distrital Oruro

del Servicio de impuestos Nacionales

Demandado : Autoridad General de Impugnación

Tributaria

Resolución Impugnada : RJ-AGIT-RJ-1400/2016

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo, seguido por la Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 64 a 71, interpuesta por Verónica Jeannine Sandy Tapia, en representación de la Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales (en adelante SIN) contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (en adelante AGIT); impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1400/2016 de 7 de noviembre de 2016, el Auto de admisión de 9 de febrero de 2017 de fs. 74; la contestación a la demanda de fs. 83 a 92; la réplica de fs. 147 a 152; la dúplica de fs. 155 a 158; el decreto de Autos para Sentencia de 24 de julio de 2018 de fs. 262; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:

I. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, LA CONTESTACIÓN Y EL TERCERO INTERESADO:

Demanda.

La demanda de fs. 64 a 71, presentada por la Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales, señaló lo siguiente:

Citando los antecedentes administrativos de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT- RJ 1400/2016 de 7 de noviembre de 2016 y de las resoluciones emitidas en etapa de impugnación administrativa, expresa agravios sufridos por la referida resolución, acusando errónea interpretación del art. 61 de la Ley N° 2492 Código Tributario Boliviano (CTB), en relación a la prescripción de los Proveídos de Ejecución Tributaria (PIET) con CITE: SIN/GDO/DJCC/UCC/PRRE/P.E.T. N° 1369/2009, 1370/2001, 1371/2009, 1372/2009, 1373/2009, 1374/2009, 1375/2009, 1376/2009 y 1377/2009, PIET N° 1372/2011, PIET N° 1612/2011, 1613/2011, 1614/2011, 1615/2011,

1616/2011, 1617/2011, 1618/2011 y 1619/2011, y PIET N° 74/2011, al no haber considerado la norma referente a la interrupción dispuesta, toda vez que el referido artículo indica las causales de interrupción de la prescripción en fase de ejecución tributaria, así como los arts. 340, 1492, 1493 y 1503 del Código Civil (CC).

Señaló que la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, ratificada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), no se ajustan a la verdad material plasmada en el cuaderno administrativo y a una cabal interpretación de la norma tributaria, porque la AGIT al revisar los antecedentes y la norma, si bien refiere que el cómputo de la prescripción inició con la notificación de los PIET, indicó que las medidas coactivas realizadas por la Administración Tributaria (AT) tendientes al cobro de las deudas tributarias y sanción impuesta, no son reconocidas por la Ley N° 2492 como causales de suspensión o interrupción para el cómputo de la prescripción, por lo que las facultades de la AT en relación a la ejecución de los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria comprendidas en el Auto N° 25-1109-16 de 27 de abril de 2016, estarían prescritas, aspecto que hace entrever que la AGIT no está aplicando correctamente la norma referente a analogía y subsidiaridad previstas por la Ley N° 2492, por lo que sería aplicable lo previsto respecto a la constitución en mora del deudor y la prescripción, vulnerando el debido proceso en su vertiente a la seguridad jurídica, prevista en el art. 115 núm. II) de la CPE y art. 68 núm. 6 de la Ley N° 2492, al existir un vacío jurídico en cuanto al cómputo de plazo de prescripción para la etapa de ejecución; por lo que debió aplicarse el art. 5 parágrafo II y art. 8 parágrafo III de la Ley N° 2492, la aplicación de la subsidiaridad y analogía de los arts. 340, 1492, 1493 y 1503 del C.C., debiendo entenderse que la AT, realizó actuados que constituyen en acciones efectivas tendientes al cobro de la deuda tributaria, al constituir en mora al deudor conforme el art. 1503 del C.C., que interrumpieron el cómputo de la prescripción.

Refirió que la AGIT no consideró como causal de interrupción del término de la prescripción, las solicitudes presentadas por el contribuyente el 18 de agosto de 2014 y el 13 de octubre de 2015, por las que solicitó se le otorgue un plazo para el pago de sus dedas tributarias, aspecto que constituye reconocimiento expreso de la existencia de la obligación tributaria pendientes de cumplimiento, conforme dispone el art. 61 del Código Tributario Boliviano.

Añadió que que la Administración Tributaria realizó las gestiones pertinentes para recuperar los adeudos tributarios, realizando las respectivas hipotecas judiciales y embargo de los bienes a inmuebles correspondientes al contribuyente, por lo que se demuestra que las facultades de ejecución respecto a la deuda tributaria se encuentran firmes y subsistentes en relación a los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria que esten inmersos en el Auto N° 25-01109-16 de 27 de abril de 2016.

Concluyó senalando que la decisión asumida por la AGIT supondría un adverso precedente tributario, pues no es posible que la Ley sea comprendida equivocadamente

por las autoridades que tienen como tarea su comprensión cabal y que el analisis efectuado contradice la esencia de la propia Ley tributaria.

Petitorio.

En mérito a los argumentos señalados, concluyó solicitando se declare probada la demanda y revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1400/2016 de 7 de noviembre de 2016, manteniendo firme y subsistente los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria con N° 1369/2009, 1370/2009, 1371/2009, 1372/2009, 1373/2009, 1374/2009, 1375/2009, 1376/2009, 1377/2009, 1372/2011, 1612/2011, 1613/2011, 1614/2011, 1615/2011, 1616/2011, 1617/2011, 1618/2011, 1619/2011 y 74/2011, que se encuentran inmersos en el Auto N° 25-01109-16 de 27 de abril de 2016, por no hallarse prescritos.

Admisión.

Por decreto de fs. 74, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la entidad demandada y del tercero interesado.

Contestación.

La AGIT representada legalmente por Daney David Valdivia Coria, mediante memorial de fs. 83 a 91, contestó negativamente la demanda, alegando que desvirtua las incongruentes pretensiones de la demanda, aclaró que la Resolución Jerárquica impugnada, en ningún momento incurrió en la vulneración que alega la parte demandante, respecto a la normativa que regula el tratamiento de la prescricpción e interrupción y/o suspensión de la misma, destacando que en el análisis del caso concreto, fue ampliamente desarrollado en los fundamentos Técnico-Jurídicos de la referida resolución.

Refiere que el 30 de marzo de 2016, el sujeto pasivo, solicitó a la Gerencia Distrital Oruro del SIN, la extinción de la obligación tributaria por precripción respecto a los periodos fiscales detallados en los cuadros que se consignaron en dicha solicitud, ampliando su solicitud de prescripción del Auto de Multa N° 006/2010, que fue rechazada, correspondiente a los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria con N° 1369/2009, 1370/2009, 1371/2009, 1372/2009,1373/2009, 1374/2009, 1375/2009, 1376/2009, 1377/2009, 1372/2011, 3260/2012, 3261/2012, 3262/2012, 3263/2012, 3263/2012, 3264/2012, 3265/2012, 3266/2012, 3267/2012, 403300096514 y 74/2011.

Explicó que conforme el cuadro de fs. 86 vta. y 85, se evidencia que los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria, fueron notificados el 29 de diciembre de 2009, 17 de noviembre de 2011, 23 de noviembre de 2011, con el objeto de dar inicio a la Ejecución Tributaria; por lo que, el cómputo de la prescripción de cuatro años, conforme el parágrafo II del art. 60 de la Ley N° 2492(CTB), se inició a partir de dicha notificación, es decir, que el cómputo de la prescripción se inició desde el 30 de diciembre de 2009, 18 de noviembre de 2011, 24 de noviembre de 2011; concluyendo dicho término de cuatro años el 30 de diciembre de 2013, 18 de noviembre de 2015, 24 de noviembre de 2015, respectivamente.

Con relación al PIET N° 24/00143/11 (CITE: SIN/GDO/DJCC/UCC/PROV/0074/2011) de 1 de marzo de 2011, la AT, el 17 de noviembre de 2011, notificó al representante de CONOCEG S.A. con el Auto de Multa N° 25-01103-10 de 24 de mayo de 2010; y que conforme los arts. 59-III, 60- III y 154-IV de Ley N° 2492 (CTB-2003), el término de la prescripción se computa desde el momento que adquiere la calidad de Título de Ejecución Tributaria, siendo el término a ser calculado de cinco (5) años,: en ese entendido, teniendo en cuenta que el 17 de noviembre de 2010, la AT, notificó al contribuyente con el Auto de Multa N° 25-01103-10 de 24 de mayo de 2010, y que dentro de veinte (20) días posteriores, no activo recurso alguno para impugnarlo, conforme el art. 143, último párrafo de la referida Ley, dicho Auto, adquirió la calidad de Título Ejecución Tributaria el 7 de diciembre de 2010, "iniciándose el cómputo de 5 años de la prescripción el 8 de diciembre de 2010; concluyendo el 8 de diciembre de 2015", por lo que, la facultad para ejecutar la sanción se encuentra prescrita.

Refirió que considerando que la norma tributaria prevé causales de suspensión y/o interrupción para la prescripción, de la revisión de antecedentes se tiene que el Ente Fiscal realizó acciones tendientes a garantizar lo adeudado como el registro de la Hipoteca Judicial del inmueble del contribuyente, así como su inscripción en Derechos Reales; empero, el Código Tributario Boliviano, no reconoce que las Medidas Coactivas constituyan causales de suspensión o interrupción para el cómputo de la prescripción, por lo que las mencionadas acciones no se configuran en causales de suspensión o interrupción para el cómputo de la prescripción, siendo que las causales efectivas se encuentran especificadas en los arts. 61 y 62 d la Ley N° 2492, por lo que el argumento del demandante establecida en el art. 61 de la referida norma son aplicables a la etapa de determinación de la deuda tributaria y no así en la etapa de ejecución.

Agregó que al no existir vacío para aplicar por analogía y/o subsidiaridad las previsiones del Código Civil sobre prescripción, su aplicación sólo procede en caso de existir vacío o falta de disposición expresa, no correspondiendo aplicar el Código Civil, motivo por el que las medidas tendientes al cobro no se constituyen en causal de interrupción.

Continuando con los fundamentos de la contestación negativa a la demanda, con relación a que los actos de la AT se presumen ejecutivos y legítimos y que sus actuaciones fueron desarrolladas observando los principios previstos en el art. 4 de la Ley N° 2341; además de haber respetado los derechos y garantías reconocidos por la CPE, aclarando, que el objeto de la litis versa sobre si la AT ejerció sus facultades en ejecución tributaria en el tiempo previsto por la normativa tributaria, no estando cuestionada la validez de los actos previsto por el sujeto pasivo, ni que las actuaciones de la AT no hubieran observado los mencionados principios.

Indicó que las solicitudes presentadas por el contribuyente, no pueden ser consideradas como reconocimiento expreso de la deuda tributaia, conforme dispone el art. 61 de la Ley N° 2492 (CTB-2003), debido a que en las mismas; si bien, se hace

referencia a la intención de pagar la deuda, no se establece de forma precisa, el impuesto, periodo fiscal, o el hecho imponible que da origen a ese impuesto, por lo que no constituyen causales de interrupción del cómputo de la prescripción como erróneamente alega la AT, al buscar se aplique las causales de interrupción establecidas en el art. 61 de la Ley N° 2492.

Señaló que de la revisión de los antecedentes y la lectura de la resolución impugnada, se establece que fue emitida sobre todos y cada uno de los motivos y puntos observados, habiendo la AGIT identificado y desarrollado en los fundamentos técnico jurídico a los aspectos cuestionados, conforme las atribuciones conferidas por el art. 139 inc. b) y 144 de la Ley N° 2492 y art. 211 de la Ley N° 3092, conforme exigen los arts. 28 inc. e) y 30 inc. a) de la Ley N° 2341, por lo que las normas del debido proceso fueron efectivamente cumplidas.

Por último, indicó que los argumentos del demandante no son evidentes, de modo que la Resolucion de Recurso Jerárquico, fue emitida en estricta sujeción a lo solicitado por las partes, los antecedentes de proceso y la normativa aplicable al caso, ratificándose en todos y cada uno de los fundamentos de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT- RJ 1400/2016 de 7 de noviembre de 2016.

Petitorio.

Por lo expuesto, concluyó solicitando se declare improbada la demanda interpuesta por la Gerencia Distrital Oruro del SIN y se mantenga firme y subsistente la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1400/2016 de 7 de noviembre de 2016.

Réplica y Duplica.

Mostrando 43 de 86 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN/ Con relación a las medidas coactivas como causales de suspensión o interrupción del cómputo de la prescripción inexistencia de inacción, por un lado, se debe tener presente que la ley señala de manera clara las causales de interrupción y de suspensión.

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital Oruro
Demandado
Autoridad General de Impugnación
Proceso
Contenciosa Administrativa

Precedente

Artículos 61 inc. b) del Código Tributario Boliviano-2003.

Tribunal Supremo de Justicia11 de diciembre de 2020SE/0245/2020Fuente oficial