Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 245
Sucre, 17 de noviembre de 2022
Expedientes:
122/2020-CA
Demandante:
Agencia Despachante de Aduana CIDEPA LTDA
Demandado:
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso:
Contencioso Administrativo
Resolución impugnada:
AGIT-RJ 0839/2020 de 20 de julio
Magistrado Relator:
Lic. Esteban Miranda Terán
Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Agencia Despachante de Aduana CIDEPA LTDA, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 39 a 52, interpuesta por la Agencia Despachante de Aduana CIDEPA LTDA (en adelante la ADA), contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (en adelante AGIT); impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0839/2020 de 20 de julio de fs. 2 a 28; el Auto de 19 de octubre de 2020 de fs. 54, que admitió la demanda; el memorial de fs. 59 a 66, que contestó la demanda; el memorial de fs. 117 a 121, presentado por la Administración de Aduana Interior La Paz de la Aduana Nacional (en adelante AN), en calidad de tercero interesado; el Decreto de Autos para Sentencia de fs. 151; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:
El 3 de febrero de 2009, la AN validó la Declaración Única de Importación (en adelante DUI) C-1622 (fs. 1 del Anexo 1) tramitada por la ADA, por cuenta del contribuyente, bajo la modalidad de despacho inmediato.
El 18 de julio de 2017, la AN notificó a la ADA (fs. 13 del Anexo 1), con la Nota AN-GRLGR-LAPLI-C-905-2017 de 22 de marzo (fs. 14 del Anexo 1), de requerimiento de pago de la DUI C-1622.
Por memorial (fs. 4 a 12 del Anexo 1) la ADA se opuso a la Nota AN-GRLGR-LAPLI-C-905-2017 y solicitó sea revocada totalmente, porque la DUI C-1622, se encuentra amparada en una exención tributaria; asimismo, solicitó que se declare prescritas las facultades de la AN para determinar la deuda o ejecutarla.
El 5 de diciembre de 2017, la AN notificó a la ADA (fs. 31 del Anexo 1), con la Resolución Administrativa (en adelante RA) AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-1283-2017 de 23 de noviembre (fs. 24 a 30 del Anexo 1), que declaró IMPROBADA la oposición por prescripción y la liberación por exención de la deuda tributaria aduanera, manteniendo firme y subsistente la Nota AN-GRLGR-LAPLI-C-905-2017, de requerimiento de pago de la DUI C-1622.
Contra la referida RA, la ADA interpuso recurso de alzada (fs. 36 a 46 del Anexo 1), que fue resuelto por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz (en adelante ARIT), a través de la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0597/2018 de 23 de abril (fs. 121 a 132 del Anexo 1), que CONFIRMÓ la RA impugnada.
Contra la referida Resolución del Recurso de Alzada, la ADA interpuso recurso jerárquico (fs. 134 a 151 del Anexo 1); resuelto por la AGIT a través de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1649/2018 de 10 de julio (fs. 182 a 191 del Anexo 1), que ANULÓ antecedentes hasta la RA AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-1283-2017, para que la AN emita un acto administrativo.
La AN emitió la RA AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-1652-2018 de 8 de noviembre (fs. 246 a 251 del Anexo 2), que resolvió mantener firme y subsistente Nota AN-GRLGR-LAPLI-C-905-2017, porque no la DUI C-1622 no fue regularizada y no cuenta con resolución de exención tributaria.
Contra la referida RA, la ADA interpuso recurso de alzada (fs. 256 a 269 del Anexo 2), que fue resuelto por la ARIT a través de la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0614/2019 de 16 de mayo (fs. 361 a 375 del Anexo 2), que ANULÓ la RA impugnada, para que la AN emita un nuevo acto administrativo definitivo que resuelva todas las cuestiones planteadas por la ADA de manera motivada y fundamentada.
Contra la referida Resolución del Recurso de Alzada, la ADA interpuso recurso jerárquico (fs. 394 del Anexo 2 a 409 del Anexo 3); que fue resuelto por la AGIT a través de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0877/2019 de 27 de agosto (fs. 438 a 447 del Anexo 3), que CONFIRMÓ la resolución impugnada y dispuso que la AN emita un acto administrativo definitivo que resuelva todas las cuestiones planteadas por la ADA.
La AN emitió la RA AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-1840-2019 de 14 de octubre (fs. 470 a 485 del Anexo 3), que declaró IMPROCEDENTE la oposición por prescripción y la liberación por exención de la deuda tributaria aduanera.
Contra la referida RA, la ADA interpuso recurso de alzada (fs. 25 a 34 del Anexo 1, en impugnación administrativa), que fue resuelto por la ARIT a través de la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0245/2020 de 7 de febrero (fs. 91 a 111 del Anexo 1, en impugnación administrativa), que CONFIRMÓ la RA impugnada.
Contra la referida Resolución del Recurso de Alzada, la ADA interpuso recurso jerárquico (fs. 139 a 152 del Anexo 1, en impugnación administrativa); que fue resuelto por la AGIT la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0839/2020 de 20 de julio (fs. 205 a 231 del Anexo 1, en impugnación administrativa), que CONFIRMÓ la resolución impugnada.
Contra la referida Resolución de Recurso Jerárquico, la ADA interpuso la demanda contenciosa administrativa (fs. 39 a 52), que se pasa a resolver:
II. FUNDAMENTOS DE LAS DEMANDAS, LAS CONTESTACIONES Y APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO:
Demanda de la ADA.
Alegó que la resolución impugnada, omitió pronunciarse sobre el fondo de la controversia, referida a la exención de pago y prescripción tributaria; toda vez que, correspondía declarar la exención y la prescripción solicitada por la ADA y en consecuencia anular obrados, por haberse vulnerado el derecho a la defensa y el debido proceso instituidos en los arts. 115 y siguientes de la Constitución Política del Estado (en adelante CPE) y 68-6-10 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano (en adelante CTB-2003).
Afirmó que, en la resolución impugnada, existe contradicción entre lo fundamentado y resuelto, al haber advertido que la RA AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-1840-2019, tenía vicios de nulidad por falta de motivación y por no cumplir con los elementos previstos en los arts. 28-e) de la Ley de Procedimiento Administrativo (en adelante LPA) y 31-I-II del Reglamento a la LPA (en adelante RLPA); además de reconocer, que afectó el derecho y garantía del debido proceso de la ADA; sin embargo, determinó que se emita nuevamente el acto administrativo y que en un futuro se pretenda calificar la conducta como presunta contravención aduanera por incumplimiento de regularización de la DUI.
Alegó que, correspondía a la AGIT declarar la prescripción de la facultad de ejecución tributaria de la AN conforme a los arts. 59-I-4, 60-II y 61 del CTB-2003, porque de acuerdo a los antecedentes administrativos, la DUI C-1622 fue validada el 3 de febrero de 2009; entonces, la referida facultad inició el 5 de febrero de 2009 y concluyó el 6 de febrero de 2013; por lo que, el 24 de octubre de 2019, fecha en la que la AN notificó la RA AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-1840-2019, su facultad de ejecución tributaria, se encontraba prescrita.
Argumentó que la mercadería importada con la DUI C-1622, se encuentra exenta de tributos aduaneros, porque en el “RUBRO 47” se declaró la “Base Imponible” con valor “0”; y además, así lo dispone el ARTÍCULO XVI del “Acuerdo Marco de Cooperación Básica entre el Gobierno de Bolivia” (en adelante el Acuerdo Marco de Cooperación); en ese sentido, citó la Sentencia N° 185/2016 de 21 de abril de 2016 (no identificó a la Sala emisora), referida a que la exención tributaria es constitutiva de derecho y no declarativa de acuerdo al art. 28-a) de la Ley N° 1990 de 28 de julio de 1999, Ley General de Aduanas (en adelante LGA).
Denunció la vulneración del debido proceso, porque la AGIT no valoró los descargos y/o alegatos presentados en impugnación administrativa; por lo que, se debe declarar la nulidad de la resolución impugnada.
Denunció la vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en los arts. 115 y siguientes de la CPE y 68-6-7-10 del CTB-2003, porque la AGIT determinó la emisión de un nuevo acto administrativo, sin emitir pronunciamiento sobre los argumentos expuestos por el contribuyente.
Petitorio.
Solicitaron que se emita Sentencia declarando probada la demanda, por tratarse de mercadería exenta de impuestos aduaneros y haber operado la prescripción.
Admisión.
Mediante Autos de 19 de octubre de 2020 de fs. 54, se admitió la demanda contenciosa administrativa, disponiendo el traslado al demandando y al tercero interesado mediante provisión citatoria, para que asuman defensa.
Contestación.
La AGIT por memorial de fs. 59 a 66, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, conforme lo siguiente:
Afirmó que, la denuncia sobre la incongruencia entre lo fundamentado y resuelto, no es evidente, porque la resolución impugnada contiene análisis y pronunciamiento sobre todos los argumentos expuestos en su recurso, desvirtuándose los vicios de nulidad denunciados por el contribuyente.
Aseveró que, se realizó un análisis motivado y fundamentado respecto de la prescripción y exención tributaria argumentada por el contribuyente.
Respecto a la prescripción de la facultad de ejecución tributaria, señaló que de acuerdo a los arts. 60-II (sin modificaciones) y 108-I-6 del CTB-2003, el cómputo del término de prescripción de la referida facultad, inicia con la notificación del Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (en adelante PIET) y la DUI C-1622; sustento sobre el cual, señaló que la AN no ha notificado el PIET para el cobro de la DUI C-1622; por lo que, el cómputo del término de prescripción de la facultad de ejecución tributaria, no inició aún, manteniéndose incólume esa facultad.
Señaló que, los requisitos y condiciones para exención tributaria, no fueron cumplidas por el contribuyente, habiéndose emitido pronunciamiento expreso al respecto; por lo que, la anulación pretendida no amerita ser considerada.
Aclaró que, la resolución impugnada confirmó la RA AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-1840-2019, emitida por la AN; por lo que, la emisión de un nuevo acto administrativo argumentado por la ADA, no es congruente con los datos del proceso.
Afirmó que, la demanda contenciosa administrativa, carece de carga argumentativa, porque los argumentos expuestos en la referida demanda, son una reiteración de los expuestos en su recurso jerárquico; aspecto que, no puede ser suplido por el Tribunal Supremo de Justicia (en adelante TSJ).
Petitorio.
Solicitó declarar IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta; manteniendo firme y subsistente la resolución impugnada.
Réplicas y Dúplicas.
La ADA no presentó Réplica; por lo que, no correspondía que la AGIT presente Dúplica.
Tercero interesado.
Mediante memorial de fs. 117 a 121, la AN se apersonó al proceso en calidad de tercero interesado y argumentó lo siguiente:
Señaló que no se regularizó la exención tributaria dentro el plazo de sesenta (60) días y que el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, es la única institución que autoriza la exención de tributos.
Afirmó que la facultad de ejecución tributaria aún no fue ejercida por la AN, porque no se emitió un PIET.
En ese sentido, pidió declarar improbadas las demandas.
Decreto de Autos.
Estando cumplidas las formalidades de los dos procesos, se decretó Autos para Sentencia de fs. 141.
III. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA:
El objeto del proceso es establecer si la AGIT: 1. Omitió pronunciarse sobre la exención tributaria y la prescripción tributaria solicitada, vulnerando el derecho a la defensa y el debido proceso; 2. Emitió la resolución impugnada, ingresando en contradicción entre lo fundamentado y resuelto, porque advirtió que la RA AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-1840-2019, contenía vicios de nulidad y afectó el derecho y garantía del debido proceso y; sin embargo, determinó que se emita un nuevo acto administrativo y; 3. Omitió valorar los descargos y/o alegatos presentados en impugnación administrativa, vulnerando el debido proceso.
IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
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