Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 246/2015.
FECHA: Sucre, 2 de junio de 2015.
EXPEDIENTE Nº: 258/2009.
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Y.P.F.B. ANDINA S.A. contra la Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE).
MAGISTRADO RELATOR: Jorge Isaac von Borries Méndez.
Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por YPFB ANDINA S.A., representada por Mario Arenas Aguado en virtud del Testimonio de Poder Nº 562/2008 de 28 de octubre de 2008, otorgado ante Notaría de Fe Pública Nº 50 de la ciudad de Santa Cruz, contra la Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial SIRESE, posteriormente reconducida contra el Ministro de Hidrocarburos y Energía.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 39 a 45 que impugna la Resolución Administrativa Nº 2034 de 17 de febrero 2009; la respuesta a la demanda de fs. 158 a 169; la réplica de fs. 268 a 270; la dúplica de fs. 274 a 276 y los antecedentes del proceso.
CONSIDERANDO I: Que, Y.P.F.B. ANDINA S.A., representada legalmente por el Presidente del Directorio y Gerente Ing. Mario Arenas Aguado, dentro el plazo previsto por ley, interpone demanda contencioso administrativa; expresa en síntesis lo siguiente:
Que el 28 de julio 2008 se llevó a cabo la reunión de programación de petróleo crudo para el abastecimiento del mercado interno y excedentes para exportación para el mes de agosto de 2008 y base referencial para los meses de septiembre y octubre de 2008, a la cual no fueron convocados por la Superintendencia de Hidrocarburos los titulares de los contratos de operación, entre ellos la Empresa Andina, sino únicamente las refinerías YPFB, Transredes y CLHB. Emergente de esta reunión, la Superintendencia de Hidrocarburos emitió la Resolución Administrativa SSDH 0800/2008, que resuelve aprobar una nominación con una cantidad mayor de producción de GLP, sin que se haya tomado en cuenta la capacidad de la planta, las condiciones de operabilidad de los equipos de compresión a través de los que se recibe el gas natural, la composición del gas que se recibe y particularmente no disgregó las fuentes que serían utilizadas para cumplir la programación establecida, en razón de que la producción máxima de los campos de Río Grande y Los Sauces, administrados por YPFB ANDINA, en ese periodo, alcanza a la cantidad notoriamente inferior a la señalada por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos y aceptada por la Superintendencia de Hidrocarburos.
Ante esa resolución, por memorial de 25 de agosto 2008, YPFB ANDINA S.A. (en ese entonces Empresa Petrolera Andina S.A.), presentó recurso de revocatoria, solicitando a la Superintendencia de Hidrocarburos, deje sin efecto la mencionada Resolución Administrativa SSDH 0800/2008. A su turno, la Superintendencia de Hidrocarburos por Resolución Administrativa SSDH 0943/2008, rechaza el recurso de revocatoria y confirma la Resolución Administrativa Nº SSDH 0800/2008. Ante esta resolución YPFB ANDINA S.A., interpone recurso jerárquico el mismo que merece la Resolución Administrativa Nº 2034 de 17 de febrero de 2009, emitida por la Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial SIRESE, que en su parte resolutiva confirma la Resolución Administrativa SSDH 0943/2008. A continuación el demandante, señala las violaciones que provocaron las resoluciones administrativas, ahora impugnadas:
1.- Violación a los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad jurídica.
Sostiene que es un derecho básico de toda persona que interpone un recurso, sea administrativo o judicial, que los argumentos expresados en su impugnación sean considerados, analizados y resueltos por la autoridad a quien se presenta el mismo y si no se le otorga la razón, por lo menos se le permita conocer cuáles fueron los motivos que llevaron a tal decisión, caso contrario, no tendría sentido que un sujeto agraviado tenga que exponer sus fundamentos al momento de presentar un recurso, bastaría con sólo enunciar la impugnación. La Resolución Administrativa Nº 2034, en contraste con la expresión de agravios formulada en el recurso jerárquico, demuestra que no existe coherencia entre lo reclamado y la relación de hechos (pseudo fundamentos) realizado por la autoridad actuante, lo mínimo que se esperaba es que en la resolución, ahora impugnada, se explique las razones legales y técnicas por las cuales no quiere disgregar las fuentes de aprovisionamiento de la Planta Río Grande a efectos de deslindar cualquier responsabilidad posterior por los inconvenientes que puedan emerger del tratamiento de los gases que recibe esta planta, que se refuten o refrende las cantidades de producción que están bajo el control de YPFB ANDINA S.A., o que se fundamente en qué norma jurídica sustenta el hecho jurídico de atribuir a YPFB Andina S.A., una obligación que está condicionada a un acto de un tercero. La resolución impugnada, se dedicó a fundamentar como si el demandante hubiese presentado un recurso directo de nulidad, la competencia de la Superintendencia de Hidrocarburos no ha sido negada, cuestionada o rechazada en los recursos de impugnación, lo que se ha pedido es que esa entidad regulatoria, disgregue las cantidades que están bajo el control de la empresa demandante de las que están bajo el control de terceros, con el aditamento de que sobre estos últimos no se puede asumir responsabilidad de ninguna naturaleza. A continuación cita sentencias constitucionales sobre la obligación de fundamentar debidamente las resoluciones, así como los arts. 28 incs. b) y e), 30 y 35 de la Ley de Procedimiento Administrativo, 8 del DS Nº 27172 Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo y arts. 7 incs. a) y h) y 16 de la anterior CPE.
2.- Violación del principio de legalidad.
Indica que la producción nominada de YPFB ANDINA S.A., de los campos Los Sauces y Río Grande, responde a la consideración de factores tales como la declinación natural de los yacimientos, caudal, presión y riqueza de dichos campos y la operación de la planta, eficiencia para la separación del gas licuado del petróleo GLP; la Administración Pública, al haber asignado responsabilidad sobre actos de terceros y sobre los cuales el administrado no tiene ningún control y negarse la Superintendencia a discriminar las mismas, comete ilegalidad absoluta y arbitrariedad, ya que no existe norma jurídica que le permita hacer aquello. Al no haber determinado, o señalado expresamente, la norma que le permite atribuir responsabilidad a YPFB ANDINA S.A., por actos de terceros, la Administración Pública ha privado al acto administrativo dictado, de uno de sus elementos esenciales como es la causa, requisito que se encuentra exigido en el art. 28 inc. b) de la Ley de Procedimiento Administrativo. Es un derecho del administrado conocer en qué norma jurídica la Administración Pública, sustenta una decisión y este sustento hace al principio de legalidad que a su vez se constituye en uno de los pilares fundamentales de la Administración Pública y constituye garantía del ejercicio de derechos y cumplimiento de obligaciones del administrado.
3.- Violación del principio de razonabilidad, racionalidad y justicia de todo acto administrativo.
Expresa, que la nominación realizada por la Superintendencia de Hidrocarburos a la Planta de Río Grande, está por encima de la cantidad producida por los campos Los Sauces y Río Grande que se encuentran bajo explotación de YPFB ANDINA S.A., y la omisión en disgregar o establecer que esa diferencia proviene de terceros, es un abuso de poder ya que se está asignando una responsabilidad sin tomar en cuenta que el cumplimiento de la misma es de voluntad de un tercero y se omite reconocer tal hecho jurídico. La ausencia de este requisito al acto administrativo impugnado, es antijurídico y violatorio del principio de legalidad. Continúa manifestando que se podrá comprobar que los conceptos de racionalidad y razonabilidad, de manera coincidente y conteste, hacen relación a un ámbito de verdad, al fundamento en hechos reales de que un acto tiene que ser comprobado y explicado; estos principios han sido violados, transgredidos y conculcados por la Superintendencia de Hidrocarburos y no han sido reparados por la Superintendencia General, instancias éstas que en un acto de total y absoluta irracionalidad asignan a YPFB ANDINA S.A., una responsabilidad que no depende de su voluntad sino de actos que son atribuidos a terceros. Además, indica que no sólo es irracional sino injusto la posición de la autoridad administrativa de no reconocer, aún cuando sabe que es así, que el administrado para la ejecución de un acto, no depende de un tercero sobre quien no tiene injerencia o control de ninguna naturaleza. Acaso el principio de justicia no obliga a la Administración otorgar a cada cual lo que le corresponde.
4.- Violación al principio de no discriminación y confesión extra judicial de parte.
El inc. f) del art. 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo, obliga a que la autoridad pública, en la ejecución de sus actos, actué de manera imparcial evitando todo tipo de discriminación o diferencia entre las decisiones que son emitidas. De manera textual indica: “Principio de imparcialidad: Las autoridades administrativas actuarán en defensa del interés general, evitando todo género de discriminación o diferencia entre los administrados”. La resolución administrativa SSDH Nº 0800/2008, evidencia que la Superintendencia de Hidrocarburos en otros actos similares a los impugnados, ha disgregado las obligaciones impuestas a YPFB ANDINA S.A., con relación a los actos que se encuentran bajo su tuición y a los que están bajo el control de terceros, hecho que ha sido reclamado reiteradamente y que de manera discrecional es negado por autoridad pública. De manera textual tal resolución indica: “Nota.- En el caso de las empresas que para cumplir con sus nominaciones de GLP, reciben gases de campos que no operan ellas mismas, podrán justificar de manera suficiente y comprobable, un eventual incumplimiento ocasionado por diferencias en condiciones (riqueza, caudal y presión) de los gases recibidos y previamente acordados para su procesamiento, en la proporción que corresponda y de acuerdo a lo establecido en el art. 6 de la presente resolución”. En tal sentido, se puede evidenciar que la Superintendencia de Hidrocarburos en algunos actos, es razonable, racional y justa, puesto que diferencia el origen de los gases que recibe la Planta de Río Grande, mientras en otros, de manera inexplicable, omite considerar tal aspecto englobando una obligación que, como se ha dicho precedentemente, no está en manos de aquélla; habrá que preguntarse los motivos por los cuales en un acto administrativo, tiene una determinada posición y en otros omite el mismo trato, lo que constituye confesión de parte, relevo de prueba.
En consecuencia, pide se declare probada la demanda contencioso administrativa y se anule obrados por los vicios con que ha sido emitida la Resolución Administrativa 2034 por parte de la Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial o alternativamente, deje sin efecto la Resolución Administrativa SSDH 0800/2008 emitida por la Superintendencia de Hidrocarburos, disgregando las obligaciones que se encuentran bajo la responsabilidad de YPFB ANDINA S.A., con otras que sean atribuibles a terceros, sobre los que dicha sociedad no tiene ninguna injerencia.
CONSIDERANDO II: Que una vez reconducida la demanda a fs. 116, contra el Ministerio de Hidrocarburos y Energía, citada con la misma, Carlos Crispín Quispe Lima, Juan Carlos Zambrana Pérez y Julio César Beyer Pacheco se apersonan a nombre de este Ministerio mediante testimonio de Poder Nº 539/2010 de 27 de julio de 2010, responden negativamente a la demanda bajo los siguientes términos:
1.- Supuesta violación a los derechos fundamentales del debido proceso y seguridad jurídica.
La Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial SIRESE, en la Resolución Administrativa Nº 2034 de 17 de febrero de 2009, no habría analizado los argumentos expuestos en el recurso jerárquico, que fueron resumidos en que a la empresa demandante se le atribuyó obligación sobre hechos, circunstancias y actos que se encuentran bajo la tutela de terceros, como es el caso de que se le asigne la obligación de entregar determinada cantidad de gas licuado de petróleo (GLP) por medio de la Planta de Rio Grande cuando la producción y transporte están en manos de otros sujetos. De la justificación técnica sobre la composición histórica que han tenido los gases provenientes del sistema GASYRG y YABOG que también influyen en las previsiones de la producción de la Planta de Rio Grande, además que reclama la nulidad de la resolución impugnada por carecer la misma de fundamentos y estar ilógicamente motivada. En tal sentido responden, indicando que el art. 11 del DS Nº 27172 de 15 de septiembre de 2003, determina que los administrados que intervengan en el procedimiento podrán solicitar dentro de los cinco días siguientes a su notificación o publicación, la aclaratoria de resoluciones que presenten contradicciones y/o ambigüedades. A su vez los Superintendentes resolverán la procedencia de la solicitud dentro del plazo de cinco días a su presentación sin recurso ulterior, esta solicitud de aclaración no alterará sustancialmente la resolución objeto de la misma e interrumpirá el plazo para la interposición de los recursos administrativos y de la acción contencioso administrativa. A continuación se refieren al art. 36 del Reglamento de la Ley Nº 2341 en el entendido que los administrados que intervengan en el procedimiento podrán solicitar dentro de los tres días siguientes a su notificación aclaración de los actos administrativos que presenten contradicciones y/o ambigüedades, así como la complementación de cuestiones esenciales expresamente propuestas que hubiesen sido omitidas en la resolución y que como no se solicitó la aclaración respectiva mal puede pretender el demandante subsanar esa negligencia a través de un proceso contencioso.
2.- Supuesta violación al principio de legalidad.
Que este principio de legalidad está referido a que las autoridades administrativas actúen con respeto a la norma dentro de sus facultades establecidas por ley. Para el caso de autos, la Resolución Administrativa SSHD 0800/2008 de 8 de agosto de 2008, aprueba la nominación y programación para la producción del gas licuado de Petróleo (GLP) en el mercado interno para el mes de agosto de 2008 y la estimación correspondiente para los meses de septiembre y octubre de 2008, fue pronunciada observándose la normativa y por tanto no existe ninguna vulneración al marco jurídico. Además, que para YPFB ANDINA S.A., se aprobó la referida nominación para el mes de agosto de 2008 de 266,4 (TMD), sin embargo, esta empresa produjo 265,97 (TMD), es decir 0.43 TMD menos de lo asignado, cifra insignificante de diferencia que no fue sancionada a nadie como la empresa demandante pretende hacer ver.
3.- Supuesta violación de los principios de razonabilidad, racionalidad y justicia.
Al respecto manifiestan que la Superintendencia de Hidrocarburos a través de la Resolución Administrativa SSDH 0800/2008 de 8 de agosto de 2008, no dispuso ninguna nominación, sino una aprobación a la asignación de volúmenes. Por otra parte hacen notar que la Superintendencia tenía como una de sus atribuciones específicas velar por el abastecimiento de los productos derivados de los hidrocarburos y establecer periódicamente los volúmenes necesarios para satisfacer el consumo interno; por lo que en uso de esa atribución aprobó la referida nominación utilizando un promedio de los meses anteriores producidos por YPFB ANDINA S.A.; en consecuencia, la nominación efectuada no fue arbitraria.
4.- Supuesta violación del principio de no discriminación y confesión extrajudicial de parte.
Señalan que el demandante confusamente acusa a la Superintendencia de Hidrocarburos de haber realizado confesión extrajudicial; sin embargo no especifica o menciona sobre qué aspectos o de qué manera esa supuesta confesión reconoce derechos a favor de YPFB ANDINA S.A., para que pueda constituirse en confesión.
Finalmente, señalan que la Resolución Administrativa Nº 2034 de 17 de febrero de 2009 fue pronunciada en correcta aplicación de normas vigentes.
En tal virtud solicitan que previo los trámites de ley declaren IMPROBADA la demanda y deliberando en el fondo mantengan con total validez la Resolución Administrativa Nº 2034 de 17 de febrero de 2009 emitida por el Superintendente General del Sistema de Regulación Sectorial SIRESE, y por consiguiente, válidas las Resoluciones Administrativas SSHD Nº 0943/2008 y SSHHD Nº 0800/2008, con costas.
Aceptada la respuesta a la demanda por decreto de fs. 166, en cumplimiento a lo dispuesto en el art. 354. II del Código de Procedimiento Civil, se corrió traslado y la empresa demandante presentó réplica que cursa de fs. 168 a 171, la entidad demandada la dúplica de fs. 174 a 176, reiterando ambas partes sus fundamentos; finalmente a fs. 178 se decretó “autos para sentencia”.
CONSIDERANDO III: Que del análisis y compulsa de lo anteriormente señalado, en relación con la demanda presentada, los datos procesales y la Resolución del Recurso Jerárquico impugnado, se establece lo siguiente:
El proceso contencioso administrativo constituye garantía formal que beneficia al sujeto administrado, librándolo del abuso de poder de los detentadores del Poder Público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, para lograr el restablecimiento de sus derechos lesionados con la interposición precisamente del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa. En consecuencia, corresponde a este Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por el demandante, y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por las instancias de impugnación así como de la administración tributaria. Conforme lo dispone el art. 109. I de la CPE, todos los derechos reconocidos por ésta, son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección; de su parte los arts. 115 y 117. I de la misma norma, garantizan el derecho al debido proceso que se constituye también en uno de los principios de la jurisdicción ordinaria conforme al mandato del art. 30 num. 12) de la Ley del Órgano Judicial que señala: “…impone que toda persona tenga derecho a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido en disposiciones jurídicas generales aplicables a los que se hallen en una situación similar”.
Por su orden, en mérito a la demanda planteada dispuesta en diferentes numerales y los datos del proceso, se tiene:
Al punto 1, violación del debido proceso y seguridad jurídica.
Se evidencia que la Resolución Administrativa emitida por la Superintendencia General del SIRESE, analizó en su parte considerativa todos los argumentos expuestos por el demandante, la respuesta a éstos y al valorarlas fundamentó su decisión en normas legales, tal es así que en su estructura reconoce la resolución impugnada, contempla los antecedentes, la pretensión del recurrente, ahora demandante y la respuesta pertinente; es decir, que se pronuncia sobre todos los puntos reclamados y se encuentra sustentada y motivada. No es atendible el solo reclamo de supuesta violación de derechos fundamentales del debido proceso y de la seguridad jurídica, si éstos no se los demuestra fehacientemente.
Uno de los fines principales del proceso contencioso administrativo, es el de evitar excesos de la Administración Pública en la emisión de actos administrativos traducidos en resoluciones que respondan a las pretensiones de los administrados, a fin de que ante la presentación de hechos similares se aplique normas legales con diverso alcance.
De la revisión de los datos del proceso, se establece que el demandante no ha indicado específicamente en qué han consistido las supuestas violaciones a normas fundamentales que hacen al debido proceso y a la seguridad jurídica y al no haber objetivizado las violaciones que acusa, incumple las exigencias establecidas por el legislador; no es suficiente que señale las normas supuestamente vulneradas y exponga los hechos que considera ilegales, sino que debe demostrar fehacientemente que existe un alcance contrario, de tal naturaleza que evidencie la vulneración de derechos y garantías constitucionales, aspecto que no cumplió.
Por otra parte, el demandante no pidió aclaración sobre los volúmenes dispuestos por la resolución administrativa impugnada, apoyado en lo que dispone el art. 36 del Reglamento de la Ley Nº 2341; es decir que al no haber reclamado oportunamente, hubo de su parte aceptación tácita a lo dispuesto por las resoluciones administrativas, ahora impugnadas.
Al punto 2, violación al principio de legalidad.
Mostrando 42 de 83 parrafos.