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TSJ

SE/0246/2016

Tribunal Supremo de Justicia
14 de junio de 2016PlenaMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2016

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 246/2016.

FECHA: Sucre, 14 de junio de 2016.

EXPEDIENTE Nº: 83/2013.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Empresa Nacional de Electricidad (ENDE), Empresa Pública Nacional Estratégica (EPNE) contra el Ministerio de Hidrocarburos y Energía.

MAGISTRADO RELATOR: Rómulo Calle Mamani.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fojas 14 a 16 en la que la Empresa Nacional de Electricidad (ENDE) y la Empresa Pública Nacional Estratégica (EPNE) representada legalmente por Jorge Chávez Vargas, impugna la Resolución RM RJ Nº 092/2012, pronunciada el 12 de noviembre de 2012, por Ministerio de Hidrocarburos y Energía, la contestación de fojas 46 a 48 vuelta, los antecedentes del proceso y de emisión de la Resolución impugnada.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.

Señala que el 22 de agosto de 2011, la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Electricidad (AE) emitió la Resolución Administrativa AE Nº 376/2011, que resolvió declarar probada la comisión de la infracción tipificada en el inc. ad) del Reglamento de Infracciones y Sanciones aprobado mediante DS 24775 contra ENDE por actuar con dejadez, falta de aplicación, defecto de atención en la operación y mantenimiento de sus instalaciones de forma oportuna en el sistema de distribución de Cobija, y dispuso una sanción pecuniaria de Bs. 24.984 que corresponde al 1.0 % de las ventas de electricidad del último mes.

A su vez, refiere que mediante memorial de 8 de diciembre de 2011, se interpuso recurso de revocatoria, resuelto por Resolución AE Nº 136/2012 de 8 de marzo de 2012, que dispuso rechazar el recurso interpuesto por ENDE, lo cual dio lugar a la interposición del recurso jerárquico, resuelto por resolución RM RJ Nº 092/2012 12 de noviembre de 2012, que rechazó el recurso jerárquico confirmando el acto administrativo impugnado y en su mérito la Resolución Administrativa Nº 376/2011 de 22 de agosto de 2011.

I.2. Fundamentos de la demanda.

Expuso que la resolución impugnada no consideró correctamente la aplicación de la norma en referencia a los hechos ocurridos, tampoco observó en la ratio decidendi de las resoluciones emitidas por la AE, ni de la resolución impugnada, una valoración o análisis sobre la ausencia de información que haya sido necesaria para que la AE pueda realizar un análisis y evaluación de los argumentos técnicos presentados por ENDE, es decir, no se tomó en cuenta las razones por el cual ENDE no remitió la información extrañada.

Manifestó que el Ministerio de Hidrocarburos y Energía, observó la existencia de prueba que contenga una información adecuada, a lo cual se puso de manifiesto que no existía la información suficiente para evaluar de manera objetiva las razones técnicas expuestas por ENDE.

Por otro lado, indicó que en el tercer considerando de la resolución impugnada, se evidencia que tanto el regulador como el Ministerio de Hidrocarburos y Energía, no evaluaron cabalmente la “deficiencia” en la operación Porvenir-Chive, que es de propiedad de la Gobernación, misma que no contaba con el contrato de operación y mantenimiento, por lo que, la inexistencia de este elemento debió evaluarse en su debido momento.

Manifestó que en la litis, no se respetó la presunción de inocencia del administrado y el debido proceso por la marcada indefensión de ENDE en el proceso, pues no existía la documentación de respaldo para la emisión de la sanción aplicada, ya que la inexistencia de la información observada no fue atribuible a ENDE y ese hecho no fue valorado en ninguna de las instancias administrativas, es decir; no se determinó si la falta de información fue por culpa de ENDE, omitiéndose esta valoración para luego emitir el acto administrativo ahora impugnado, prueba de la no valoración, es el hecho de que no se inició la acción necesaria para determinar si la falta de la misma o la distorsión en ella era atribuible al administrado en el marco del inc. j) del DS 24775.

Por lo que, concluye que existía un hecho controvertible, que debía ser definido previamente por la AE, antes de determinar la correspondencia o no de una sanción por la comisión de la infracción tipificada en el art. 22 inc. ad) del Decreto Supremo citado.

Por otro lado, señaló que la falta de información no permite contar con elementos suficientes para determinar o no el incumplimiento en la calidad del producto y servicio técnico ofrecido, hecho que implica un procedimiento administrativo distinto, el cual no fue tramitado oportunamente por el ente regulador de acuerdo al DS 27172 de 15 de septiembre de 2003, por lo que, el ente regulador aplicó de manera errónea la Ley, ratificado por el Ministerio de Hidrocarburos y Energía a través de la Resolución Ministerial RJ Nº 092/2012 de 12 de noviembre de 2012, y que en esta última no se aplicó la norma en su verdadera dimensión por un lado, y que cuando la aplico, lo hizo de manera errónea, existiendo una oposición entre el orden público y el privado, infringiéndose al derecho privado que tiene ENDE de obtener una remuneración justa por el servicio que presta.

I.3. Petitorio.

Concluyó solicitando se declare probada la demanda contenciosa administrativo, revocando totalmente la Resolución Ministerial RJ Nº 040/2012 de 26 de abril de 2012(siendo correcto resolución ministerial 092/2012 de 12 de noviembre de 2012) y en su mérito la Resolución Administrativa AE Nº 376/2011 de 22 de agosto de 2011.

III. De la Contestación a la demanda.

Juan José Hernando Sosa Soruco en representación legal del Ministerio de Hidrocarburos y Energía, se apersonó al proceso y respondió negativamente a la demanda con memorial presentado el 11 de junio de 2013, que cursa de fojas 46 a 48 vuelta y señaló lo siguiente:

Manifestó que del contenido de la demanda, se evidencia que la parte actora arguye que no existió información suficiente para evaluar las razones técnicas expuestas por ENDE, como tampoco se tomó en cuenta las razones por las cuales no pudo remitir la información extrañada.

Que ante ello, señaló que el proceso administrativo sancionatorio seguido por la Autoridad de Electricidad contra ENDE, se llevó adelante como consecuencia de denuncias formuladas por los constantes e intempestivos cortes de servicio de energía eléctrica en la ciudad de Cobija en los meses de noviembre y diciembre de 2010 y que una vez efectuada la investigación, el regulador dispuso sancionar al operador ante la evidencia de que los referidos cortes se dieron por la falta de atención y mantenimiento de las instalaciones en el sistema de Distribución Cobija.

A su vez, declaró que durante la tramitación del procedimiento de instancia y en etapa recursiva, la ahora demandante presentó información respecto a los despachos de carga registrados en los meses de noviembre y diciembre de 2011, de la cual según criterio de la parte actora, se evidencia la disponibilidad de reserva fría y reserva rotante existente, no obstante el razonamiento lógico expuesto por el Ministerio en la resolución impugnada se sustentó en que la información presentada por el recurrente en el desarrollo del proceso correspondía a un periodo diferente, remitiéndose una información equivocada, que no correspondía ser analizada por el MHE en etapa recursiva, al ser irrelevante a efectos de afectar la validez del acto recurrido en su momento.

En mérito a lo expuesto indicó, que habiéndose configurado la infracción administrativa por la cual se sancionó a ENDE, se confirmó que los cortes intempestivos fueron atribuibles al operador por dejadez y falta de mantenimiento a sus instalaciones, aspecto no rebatido debidamente por ENDE en vía administrativa, por lo que, el Ministerio en instancia Jerárquica determinó confirmar la Resolución recurrida, pues los agravios formulados por la ahora demandante no fueron suficientes a efectos de enervar la legalidad de dicho acto administrativo.

Con relación, a la denuncia de que no fueron valoradas las razones por las que información adecuada no fue presentada, señaló que de la simple revisión de actuados administrativos, en específico de los memoriales de interposición de Recurso de Revocatoria y Jerárquico, se constata que ENDE en ninguna etapa argumentó, menos aún probó razones fundadas por las cuales se vio imposibilitado de presentar la documentación que en esta instancia refiere.

A su vez, manifestó en el debido proceso, se tiene como corolario la garantía del derecho a la defensa, la posibilidad que se le otorga al particular a ser oído, de ofrecer y producir prueba a fin de obtener una decisión fundamentada, es por ello, que la Administración Pública una vez emitido el acto administrativo, debe comunicar la decisión a aquel que presumiblemente la llegue a afectar, a fin de que ejerza sus derechos, plantee posturas teóricamente contrarias o complementarias a las de la Administración y apoye con probanzas todas ellas, es así, que dentro el procedimiento el particular pueda ofrecer pruebas, ya que a la Administración lo que le interesa es la búsqueda de la verdad material, no pudiéndose obviar la prueba ofrecida por los interesados, salvo aquellos carentes de relación con el tema objeto de la causa o aquella impertinente.

Es en mérito a lo expuesto, concluye que compulsado el expediente y del análisis de los antecedentes del caso que nos ocupa, se advierte que dentro del procedimiento administrativo el regulador formuló cargos contra el administrado, se dispuso la apertura de un término probatorio, se le permitió la formulación de alegatos y en previsión del art. 46-II de la Ley 2341, se le ofreció al recurrente la posibilidad de presentar los descargos que veía conveniente, a fin de rebatir los hechos que generaron el inicio del proceso administrativo, por lo que se demuestra que el operador ofreció y produjo prueba dentro de la tramitación del procedimiento y a solicitud del regulador, por lo que no se vulnero los principios del debido proceso y de presunción de inocencia.

II.1. Petitorio.

La Autoridad demandada solicitó se declare IMPROBADA en virtud a que ENDE no desvirtuó la legalidad de la Resolución Ministerial RJ Nº 092/2012 de 12 de noviembre de 2012, que fue emitida en sujeción a lo establecido por la normativa legal vigente.

III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

A efecto de resolver, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso informan lo siguiente:

1. Mediante Auto 296/2011 de 1 de junio de 2011(fs. 60 a 63 del Anexo), la Autoridad de Fiscalización y Control Social e Electricidad, resolvió: 1) Formular cargos en contra de ENDE Sistema Cobija, conforme al art. 77 del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo para el Sistema de Regulación Sectorial-SIRECI aprobado mediante DS 27172, por la supuesta comisión de la infracción tipificada en el inc. ad) del art. 22 del Reglamento de Infracciones y Sanciones modificado por el DS 24775; y, 2) Trasladar los cargos formulados en la disposición precedente a ENDE Sistema Cobija, con la finalidad de que conteste los mismos en el plazo de 10 días hábiles administrativos.

2. Mediante escrito de 20 de junio de 2011, la empresa ENDE contesta a formulación de cargos (fs. 67 a 77 del Anexo).

3. Una vez valorado los descargos presentados por ENDE, se emitió la Resolución AE Nº 376/2011 de 22 de agosto de 2011(fs. 111 a 125 del Anexo), que resolvió: 1) Declarar contra ENDE probada la Comisión de la infracción tipificada en el inciso ad) del art. 22 del Reglamento de Infracciones y Sanciones, aprobado mediante DS Nº 24043 de 28 de junio de 1995, modificado mediante DS 24775 de 31 de julio de 1997, por actuar con dejadez, falta de aplicación, defecto de atención en la operación y mantenimiento de sus instalaciones de forma oportuna en el Sistema de Distribución Cobija. 2) Disponer la sanción pecuniaria de Bs. 24.984 contra la empresa ENDE (Sistema Cobija), que corresponde al 1,0% de las ventas de electricidad del último mes, y, 3) Se solicitó a ENDE remitir a la AE, la documentación que acredite el cumplimiento de la disposición segunda de la referida resolución y otros que se encuentran expresamente dispuestos.

4. Contra la referida resolución, ENDE interpuso recurso de revocatoria (fs. 128 a 131 del Anexo), resuelto por Resolución AE Nº 136/2012 de 4 de junio de 2012 (fs. 157 a 166 del Anexo) que resolvió RECHAZAR el recurso de revocatoria de conformidad a lo establecido en el inc. c) parágrafo II del art. 89 del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo para el Sistema de Regulación Sectorial-SIRESE.

5. Ante ello, la Empresa recurrente, recurrió mediante Recurso Jerárquico (fs. 169 a 171 del Anexo), resuelto por Resolución Ministerial RJ Nº 092/2012 de 12 de noviembre (fs. 217 a 223 del Anexo), que resolvió RECHAZAR el recurso jerárquico interpuesto por ENDE contra la Resolución Administrativa AE Nº 136/2012 de 8 de marzo, CONFIRMANDO el administrativo impugnado y en su mérito la Resolución Administrativa Nº 376/2011 de 22 de agosto ambas emitidas por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Electricidad.

6. Dicho acto administrativo tributario dio origen al proceso contencioso administrativo, materia de autos.

7. En el curso de su trámite, se dio cumplimiento al procedimiento de puro derecho señalado por los arts. 781 y 354-II y III del Código de Procedimiento Civil.

8. Concluido el trámite, se decretó autos para Sentencia, conforme consta a fs. 78 de obrados.

IV. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.

De la compulsa de los datos del proceso, se establece que los puntos de controversia a ser resueltos son:

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Criterio

…pretender dejar sin efecto la resolución impugnada con argumentos que resultan incongruentes con los actuados administrativos no tiene sustento legal, máxime si los descargos presentados por ENDE fueron a acciones posteriores al periodo en análisis (noviembre y diciembre de 2011 y no así a noviembre y diciembre de 2010) sujeto a sanción prevista en el inc. ad) del art. 22 del Reglamento de Infracciones y Sanciones, no logrando desvirtuarse que los problemas de Generación ocurridas fueron por responsabilidad de ENDE ante la ausencia de aplicación en la operación y mantenimiento en las instalaciones del Sistema Cobija, exteriorizándose una falta de gestión de operación y mantenimiento, por lo que, resulta evidente que la empresa demandante en fase administrativa no procuró el ofrecimiento de elementos probatorios que contengan la información pertinente a fin de desvirtuar los cargos formulados en su contra, motivo por el cual, mediante Informe AE DOCP2 Nº 123/2013 de 24 de enero de 2012(fs. 143 a 152 del Anexo) emitida por la Dirección de Control de Operaciones, Calidad y Protección al Consumidor Área 2 de la AE se recomendó instruir a ENDE el envío de Información documentada (Sobre Contratación de personal, Adquisición de transformador de potencia de 3 MVA y Cronograma de Implementación del MICROSCADA e instalación de interruptores SECTUS). Aspectos que son confirmados en su recurso jerárquico de fs. 169 a 171 del Anexo, en la cual ENDE se ratifica de la misma forma la prueba consistente en el Anexo 1 del CD adjunto, efectuando un reclamo más referente al fondo de la problemática referente a la sanción establecida en la AE Nº 376/2011 de 22 de agosto de 2011. Por consiguiente, se observó desinterés en la proposición de prueba por parte de ENDE, pese a la importancia de la misma, al no procurar su presentación o remisión de la prueba pertinente, soslayando los términos probatorios dispuestos en fase administrativa para dicha finalidad e inclusive no tomo en cuenta que podía lograr su producción en fase jerárquica como prueba de reciente obtención dentro el término de 10 días dispuesto por Auto de 10 de mayo de 2012, medida acertada que dispuso la Autoridad demandada en previsión del art. 62 de la Ley 2341(fs. 179 del Anexo); sin embargo por escrito de 30 de mayo de 2012, la empresa recurrente ratifica su argumento basado en los Anexos 1, 2 y 3 (fs. 186 a 205 del Anexo), empero de dicha prueba arrimada, se evidenció que las Planillas corresponden a los días 5 de noviembre de 2010 y 7 de diciembre de 2010 y no así a todo el periodo de noviembre y diciembre de 2010, constituyendo prueba insuficiente al reflejar una información incompleta, lo que imposibilitó a la Autoridad demandada a verificar la existencia o no de reserva de Generación en el Sistema Cobija, más aún si existió una ausencia de relación entre la información presentada y los eventos eléctricos sucedidos, por lo que la pretensión de la parte actora no tiene sustento legal.

Datos del proceso

Demandante
Empresa Nacional de Electricidad (ENDE), Empresa Pública Nacional Estratégica (EPNE)
Demandado
el Ministerio de Hidrocarburos y Energía.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Elementos comunes / Prueba / ProducciónDerecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Elementos comunes / Principios / Debido proceso / Derecho a la defensa
Tribunal Supremo de Justicia14 de junio de 2016SE/0246/2016Fuente oficial