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TSJ

SE/0246/2022

Tribunal Supremo de Justicia
17 de noviembre de 2022Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 246

Sucre, 17 de noviembre de 2022

Expediente: 182/2019–CA

Demandante: Agencia Despachante de Aduana “CIDEPA LTDA”

Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria

Proceso: Contencioso Administrativo

Resolución impugnada: AGIT–RJ 573/2019 de 17 de mayo de 2019

Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez

Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Agencia Despachante de Aduana (ADA–CIDEPA) contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria AGIT.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 27 a 43, interpuesta por la ADA–CIDEPA, representada por Felipe Vera Botello, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT–RJ 573/2019 de 17 de mayo de fs. 2 a 12; el Decreto de Admisión de 22 de agosto de 2019 de fs. 46; la contestación a la demanda de fs. 90 a 108; el Decreto de Autos para Sentencia de 30 de septiembre de 2022 de fs. 197; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:

I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:

El 27 de diciembre de 2017, la Administración Aduanera (AA), emitió el Informe Técnico AN–GRLGR–LAPLI–I–4779/2017, que concluyó que al evidenciarse en el Sistema Informático SIDUNEA, la Declaración única de Importación (DUI) IMI 4 2009/201/C–1542 de 2 de febrero de 2009, bajo la modalidad de despacho inmediato, no fue regularizada; por lo que, corresponde el pago de la Multa por Omisión de Pago del 100% establecido en el art. 165 del Código Tributario Boliviano (CTB–2003) concordante con el art. 42 del Decreto Supremo (DS) N° 27310 Reglamento al Código Tributario Boliviano (RCTB); recomendando la emisión del Auto Inicial de Sumario Contravencional (fs. 1–5 de los antecedentes administrativos).

El 11 de octubre de 2018, la Administración Aduanera notificó de manera Electrónica al representante de la ADA–CIDEPA Ltda., con el Auto Inicial de Sumario Contravencional AN–GRLGR–LAPLI–AISUM–983/2017, de 27 de diciembre de 2017, que instruyó el inicio de sumario contravencional contra la citada ADA, por la presunta Multa por Omisión de Pago establecida en los arts. 160 Núm. 3; y 165 del CTB–2003, concordante con el art. 42 del DS N° 27310 Reglamento del Impuesto al Valor Agregado (RIVA), modificado por el art. 2, Parágrafo IX del DS N° 2993, correspondiente a la DUI C–1542, de 2 de febrero de 2009, por 120.041 UFV, que se encuentra consignada a “PROJECT CONCERN INTERNATIONAL”. Asimismo, le otorgó 20 días para formular descargos y ofrecer pruebas que hagan a su derecho (fs. 7–13 de los antecedentes administrativos).

El 30 de octubre de 2018, la ADA “CIDEPA Ltda.”, presentó a la Administración Aduanera descargos, respecto del Auto Inicial de Sumario Contravencional, señalando que la mercancía importada goza de exención tributaria amparada en un Convenio Internacional, que es de aplicación preferente de acuerdo al Artículo 410–II de la Constitución Política del Estado (CPE); y que si bien, el DS N° 22225, menciona requisitos para una exoneración tributaria, convenios y tratados internacionales, no establecen ese requisito. Asimismo, solicitó se declare la prescripción tributaria para imponer sanciones, en razón a que el hecho generador data de febrero de 2009 y el término aplicable es de 4 años según el art. 59–I, núm. 3 del CTB–2003; por lo que operó la prescripción (fs. 15–18 de antecedentes administrativos).

El 9 de noviembre de 2018, la AA emitió el Informe Técnico LGR–LAPLI–1–8823–2018, que concluyó indicando que en materia tributarla la prescripción extintiva se presenta cuando la Administración tributaria permanece inactiva durante un determinado lapso de tiempo, a cuyo vencimiento se extingue su facultad de controlar, investigar, verificar, comprobar, fiscalizar tributos, determinar la Deuda Tributaria e imponer sanciones administrativas; en tal sentido, al evidenciar acción en la referida Administración, estableció el cumplimiento de la normativa tributaria; con lo que, recomendó la emisión de la resolución respectiva (fs. 22-30 de los antecedentes administrativos).

El 16 de noviembre de 2018, la Administración Aduanera notificó en manera Personal al representante de la ADA “CIDEPA Ltda.”, con la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional AN–GRLGR–LAPLI–RESSAN–1613–2018, de 9 de noviembre de 2018, que declaró improbada la oposición de la prescripción de la Multa por Omisión de Pago establecida en el Auto Inicial de Sumario Contravencional AN–GRLGR–LAPLI–AISUM–983/2017, de 27 de diciembre de 2017, toda vez que la mencionada Administración, realizó todas las actuaciones conforme la normativa vigente y dentro de los plazos establecidos por el ordenamiento jurídico y administrativo; asimismo, probada la comisión de contravención aduanera por Omisión de Pago determinado en el citado AISC, conducta prevista en los arts. 160, núm. 3; y 165 del CTB–2003, imponiéndose la Multa de 165.186 UFV (fs. 31–38 de los antecedentes administrativos).

El 7 de diciembre de 2018, la ADA CIDEPA Ltda, interpuso Recursos de Alzada ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria ARIT La Paz, que emitió la Resolución del Recurso de Alza da ARIT–LPZ/RA 0360/2019, de 11 de marzo de 2019, que ANULÓ la Resolución Administrativa AN–GRLGR–LAPLI–RESSAN–1613–2018, de 9 de noviembre de 2018, a fin que la Administración Aduanera emita un nuevo acto administrativo estableciendo la procedencia o no de la exención tributaria y prescripción solicitada por la ADA CIDEPA Ltda., conforme a lo previsto en el arts. 99–II de la Ley N° 2492 y 19 del DS N° 27310 (fs. 17–28 vta. y 68–79 de antecedentes administrativos, a.1).

El 1 de abril de 2019, el representante legal de la ADA CIDEPA Ltda., interpuso Recurso Jerárquico ante la Autoridad General de Impugnación Tributaria, emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT–RJ 573/2019, de 17 de mayo de 2019, que CONFIRMÓ la Resolución del Recurso de Alzada ARIT–LPZ/RA 0360/2019, de 11 de marzo de 2019, para que la Administración Aduanera emita un nuevo acto administrativo debidamente fundamentado en hecho y derecho considerando todos los elementos que fueron planteados por el sujeto pasivo, sea en cumplimiento de los arts. 28, inc. e) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) N° 2341; y 31 del DS N° 27113 Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo (RLPA), todo de conformidad a lo previsto en el art. 212–I inc. b) del CTB. (fs. 94–104 vta., 128–138 vta. de a.1).

Contra esta última determinación la ADA CIDEPA Ltda, formalizó proceso contencioso administrativo, que se resuelve en la presente Sentencia.

II. FUNDAMENTO DE LA DEMANDA, CONTESTACIÓN Y TERCERO INTERESADO:

Demanda de la Agencia Despachante de Aduana CIDEPA Ltda.

1.- Señaló que, la AGIT, en el Recurso Jerárquico AGIT–RJ 573/2019, al confirmar la Resolución del Recurso de Alzada ARIT–LPZ/RA 0360/2019, de 11 de marzo de 2019, que anuló obrados omitió pronunciarse sobre el fondo de la Litis, referente a la exención y prescripción tributaria; toda vez que, en el presente caso correspondía declarar la exención tributaria y la prescripción tributaria, consecuentemente solicitó se anule obrados por vulneración al derecho al debido proceso consagrado en el art. 115 de la CPE y art. 68 núms. 6) y 10) del CTB–2003; pues no se pronunció sobre los puntos reclamados y solicitados, como ser la exención tributaria y sobre la prescripción tributaria, limitándose a indicar que se encuentra impedida de emitir pronunciamiento sobre el fondo del proceso, sin explicar el motivo por el cual no se manifestó, dejándoles en un estado de incertidumbre ante la Administración Tributaria Aduanera y que la misma vuelva a emitir una nueva Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional que nuevamente alegue el presunto incumplimiento de la DUI

2.- Afirmó que, corresponde la exención tributaria de la DUI 2009/201/C–1542 de 2 de febrero de 2009, por ser mercancía liberada del pago de tributos aduaneros; pues la AGIT en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT–RJ 573/2019, omitió pronunciarse sobre la aplicación de la exención tributaria correspondiente a la importación de la mercancía consignada en la DUI–C1542, limitando su solicitud a tener una respuesta en la que se señaló que no fue debidamente analizada por la Administración Aduanera; puesto que, la exención tributaria corresponde en mérito a que en la DUI IMI 2009/201/C–1542, está exenta de pago de tributos, que en el rubro 47, se declaró una base imponible con valor “0”, por tratarse de mercancía exenta de pago de tributos aduaneros por Convenio Internacional entre Bolivia y Estados Unidos, consistente en el Acuerdo Marco de Cooperación Básica entre el Gobierno de Bolivia y la Organización Gubernamental “Project Concern International”, que en su art. 16 dispone la exención de pago de gravamen aduanero, citando además la jurisprudencia emitida por este Tribunal en la Sentencia N° 185/2016 de 21 de abril.

3.- Fundamentó que, corresponde la extinción de la acción por prescripción tributaria conforme dispone el art. 59–I, núm. 3) de la Ley N° 2492 CTB–2003; puesto que, para llevar adelante el procedimiento sancionador contra ADA CIDEPA Ltda., fue el incumplimiento de regularización dentro del plazo respectivo del Despacho Inmediato, hecho que aconteció a principios del año 2009; y para fines del cómputo de la prescripción, se debe considerar que la supuesta contravención ocurrió con la declaración de la DUI IMI 4 2009/201/C–1542, el 2 de febrero de 2009, por lo que el termino de prescripción de los 4 años, conforme establece el art. 60 de la Ley N° 2492 CTB–2003, se inició el 1 de enero de 2010 y concluyó el 31 de diciembre de 2013,estableciéndose que la AA, notificó la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional AN–GRLGR–LAPLI–RESSAN–1613–2018, de 9 de noviembre de 2018, el 16 de noviembre de 2018, cuando ya operó la prescripción, efectuándose la notificación después de 4 años y 11 meses de operar la prescripción, por lo que en aplicación del art. 150 de la Ley 2492 CTB–2003 y 123 de la CPE, solicitó se le otorgue la prescripción planteada.

4.- Alegó que, corresponde declarar la prescripción tributaria de la ejecución de la administración tributaria, conforme dispone el art. 59–III del CTB–2003; pues, la AA, estaría confundiendo su solicitud de prescripción tributaria, tanto de imponer sanciones como para ejecutar las mismas, es decir, no existió una adecuada, motivada y fundamentada resolución a su solicitud de prescripción mediante una Resolución motivada, pues la AA en la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional AN–GRLGR–LAPLI–RESSAN–1613–2018, de 9 de noviembre de 2018, emitida por la Aduana Interior La Paz, notificada el 18 de noviembre, resolvió declarar IMPROBADA la oposición por prescripción de multa por omisión de pago establecida en el Auto Inicial de Sumario Contravencional AN–GRLGR–LAPLI–AISUM–983/2017, de 27 de diciembre de 2017, puesto que la AA Interior La Paz, realizó todas las acciones conforme la normativa, dentro de los plazos establecidos por el ordenamiento jurídico vigente.

5.- Añadió que, corresponde la nulidad de todo lo obrado por haber vulnerado el derecho y garantía del debido proceso y defensa; puesto que, la Resolución Jerárquica comprobó la falta de valoración y pronunciamiento respecto de todos los puntos solicitados, como de descargos, debiendo considerarse como causal de nulidad de todo el procedimiento sancionatorio.

6.- Alegó que, la Resolución Jerárquica impugnada, al confirmar la Resolución de Recurso de alzada, que dispuso anular obrados hasta el vicio más antiguo y que la AA emita un nuevo acto administrativo fundamentado; es decir que, se emita un nuevo acto administrativo debidamente fundamentado, consistente en la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional, se abre la posibilidad en un futuro que, la Administración Tributaria volverá a emitir una nueva Resolución Administrativa que cause serios agravios.

Citó los arts. 115–II, 117–I y 119–I y II de la CPE, arts. 59–I–4, y 68 núm. 6, 7 y 10 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003 CTB, art. 35 inc. c) y 36–I y II de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo, art. 55 del DS N° 27113, Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo (RLPA).

Petitorio.

Solicitó, declare probada la demanda contenciosa administrativa y consecuentemente se declare nula y sin valor legal la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional AN–GRLGR–LAPLI–RESSAN–1613–2018, de 9 de noviembre de 2018, por exención tributaria y prescripción.

Admisión.

Mediante Auto de 22 de agosto de 2019 de fs. 46, se admitió la demanda contenciosa administrativa, de conformidad los arts. 327, 379 y 380 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC–1975) y el art. 2–2) de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose el traslado al demandando y al tercero interesado, mediante provisión citatoria a objeto de que asuman defensa.

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Datos del proceso

Demandante
Agencia Despachante de Aduana “CIDEPA LTDA”
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez
Tribunal Supremo de Justicia17 de noviembre de 2022SE/0246/2022Fuente oficial