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TSJ

SE/0247/2014

Tribunal Supremo de Justicia
7 de octubre de 2014PlenaMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2014

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 247/2014.

FECHA: Sucre, 7 de octubre de 2014

EXPEDIENTE N°: 617/2007.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Cecilia Elizabeth Paredes Peritza contra la Superintendencia del Servicio Civil.

MAGISTRADO RELATOR: Rómulo Calle Mamani.

Pronunciada en el proceso contencioso-administrativo seguido por Cecilia Elizabeth Paredes Peritza, en el que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico Nº SSC/IRJ- 128/2007 de 27 de septiembre de 2007 dictada por la Superintendencia General del Servicio Civil.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 230 a 234, las contestaciones de fs. 257 a 261 y 324 a 330, réplica de fs. 334 a 335 y 340 a 342; dúplica presentada vía facsímil de fs. 346 a 351 y original de fs. 553 a 555 así como los antecedentes procesales.

CONSIDERANDO I: Que Cecilia Elizabeth Paredes Peritza, en aplicación del art. 7 incs. d), h), j), y art.156 y 157 de la Constitución Política del Estado (C.P.E.), así como de los arts. 4, 5 inc. d), 7 parágrafos I inc. c) y II incs. a), c) y d), art. 70. I inc. a) de La Ley del Estatuto del Funcionario Público, como también del art. 32 inc. h) del Decreto Supremo Nº 26115, interpone demanda contencioso administrativa, señalando lo siguiente:

Que en virtud al formulario de calificación de años de servicio Nº 062950 de 29 de marzo de 2007, se evidencia que desempeñó por el lapso de más de veinte años, diferentes funciones y responsabilidades al interior del Ministerio de la Presidencia, y que junto a otros servidores inició los trámites para incorporarse a la carrera Administrativa que está bajo conocimiento y competencia de la Superintendencia del Servicio Civil, en ese ínterin de forma atípica el 25 de abril de 2007, un funcionario del Ministerio de la Presidencia le notificó con la Resolución Administrativa SSC-012/2007, que disponía dejar sin efecto el proceso de incorporación a la carrera administrativa de los funcionarios del Ministerio de la Presidencia, es decir las 53 solicitudes de incorporación.

Refiere que cuando un funcionario es notificado con una resolución que lo perjudica en temas referidos al ingreso, promoción o retiro de la función pública tiene el derecho a impugnar esa decisión, en ese entendido en primer término recurrió contra el acto administrativo expresado en el memorando D.G.A. R.R.H.H. 085/2007 de 30 de abril, comunicándole que a partir del 1 de mayo de 2007 el Ministerio de la Presidencia tenían previsto eliminar el ítem de Tesorera (cargo que ella asume), debido al inicio de la reestructuración de los cargos administrativos del Ministerio de la Presidencia, y por ello agradecen sus servicios, acto que no cumplió lo previsto por el art. 32 inc. h) del DS Nº 261158 SAP; en segundo término, por haberle denegado el derecho de impugnación de la decisión plasmada en dicho memorando D.G.A.A. R.R.H.H. 085/2007, al considerar el fondo del recurso de revocatoria resolvieron su manifiesta improcedencia, porque su condición sería de funcionaria provisoria, pese que acredito los veinte años de servicio ininterrumpido dentro del referido Ministerio.

La vulneración y atropello a derechos fundamentales, tomó ribetes de gravedad cuando el Ministro de la Presidencia, sin tener competencia se pronunció respectó al recurso jerárquico que interpuso, hecho que fue denunciado ante la Superintendencia del Servicio Civil, quien a los 50 días de interpuesta la denuncia mediante nota pidió la remisión del recurso jerárquico, procediéndose al envío de los antecedentes, adjuntando de forma oficiosa el Informe legal MPR- DGA-UGJ Nº 416/2007 de 27 de julio, donde se reiteraba la supuesta improcedencia de la solicitud que presentó.

Previamente a la emisión de la resolución jerárquica, a requerimiento de la Intendencia de Recursos Jerárquicos se pidió un análisis técnico y legal, que concluyó señalando que la calidad de funcionaria que le correspondía, era de aspirante a la carrera administrativa y por tanto titular de derechos que prevé la Ley del Estatuto del Funcionario Público, entre ellos la estabilidad funcionaria, pese a existir dicho informe, el Superintendente del Servicio Civil de forma contraria a derecho, subjetiva claramente subordinada confirmó los ilegales actos administrativos emitidos por el Ministro de la Presidencia.

Concluye señalando, que se lesionó efectivamente sus derechos fundamentales de su persona, al trabajo, estabilidad funcionaria, ejercicio de una función pública, seguridad jurídica, garantía del debido proceso, petición, disentir y por ende a impugnar, por lo que impugna la Resolución Jerárquica Nº SSC/IRJ- 128/2007 de 27 de septiembre de 2007, solicitando se declare probada la presente demanda y se disponga la revocatoria de los demás actos administrativos, y en consecuencia la continuidad del trámite de incorporación a la carrera administrativa y reincorporación al ítem de profesional en Tesorería u otro jerárquicamente equivalente.

CONSIDERANDO II: Que ante esa demanda, el Superintendente General del Servicio Civil, Rodolfo Joaquín Illanes Alvarado (fs. 257 a 261), contesta en forma negativa con los siguientes fundamentos:

Sobre su condición de funcionaria, la Resolución impugnada en su quinta parte considerativa, manifiesta que Cecilia Elizabeth Paredes Peritza, al momento de su retiro del Ministerio de la Presidencia, era aspirante a funcionaria de carrera, gozando en consecuencia de los derechos a los que hace mención el parágrafo II del art. 7 de la Ley Nº 2027, del Estatuto del Funcionario Público, entre ellos el de impugnar el retiro de la función pública, es en ese sentido que la Superintendencia General del Servicio Civil no falló en el fondo porque solo tiene competencia para resolver las impugnaciones de funcionarios de carrera o aspirantes a esa calidad.

Respecto al supuesto incumplimiento del plazo en que habría incurrido la Superintendencia del Servicio Civil, menciona que no existió atropello alguno a los plazos previstos en la normativa vigente para la admisión, tramitación y resolución del recurso jerárquico.

Con relación a la vulneración de los derechos fundamentales de la ahora demandante, negó categóricamente que la Superintendencia hubiera vulnerado el derecho al trabajo, estabilidad funcionaria, ejercicio de la función pública, seguridad jurídica, garantía del debido proceso, petición, disentir, impugnar y tampoco vulneró ninguna de las previsiones de los arts. 4 inc. d), 5 inc. c) parágrafo I e incs. a), c) y d) parágrafo II del art. 7 inc. a) parágrafo I del art. 70 de la Ley del Estatuto del Funcionario Público e inc. h) del art. 32 de las Normas Básicas del sistema de Administración de Personal aprobadas por el DS Nº 26115.

Menciona que el Ministerio de la Presidencia de manera previa a la efectiva eliminación del puesto de profesional I de Tesorería, realizó los estudios técnicos y legales que respaldaron tal decisión y determinación de los presupuestos necesarios para su funcionamiento de acuerdo a la estructura organizacional que prevé el Sistema de Organización Administrativa, con la finalidad que las demandas de personal respondan a los objetivos institucionales de esa cartera de estado. Habiéndose aprobado una nueva escala salarial y estructura de cargos para el Ministerio de la Presidencia, la que fue declarada procedente por el Ministerio de Hacienda, que motivo la suscripción de la Resolución Bi-Ministerial Nº 011/2007.

Que el preaviso por suspensión del cargo de la ahora demandante, se hizo efectivo el 12 de junio, 29 días administrativos hábiles posteriores a la fecha del memorándum que dispuso su retiro, lo que implicaría que 30 días antes calendario de preaviso previstos en el inc. h) del art. 32 de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal fueron otorgados a la recurrente, más allá que no hayan sido expresados en el mencionado memorándum D.G.A.A. R.R.H.H. 085/2007 de 30 de abril.

Lo que demuestra que la Superintendencia del servicio civil no vulneró en ningún momento los aludidos derechos, pues se demostró que el retiro se produjo efectivamente, por la causal de supresión de cargo que ocupaba la impetrante en el Ministerio de la Presidencia, no pudiendo emitir la Superintendencia pronunciamiento alguno respecto a la oportunidad, mérito y conveniencia de tal decisión, dado que esos aspectos corresponden ser verificados de los exámenes pertinentes de auditoria gubernamental en cumplimiento del art. 43 del Estatuto del Funcionario Público, pudiendo haber reclamado dichos derechos por la vía constitucional, sin embargo no presentó ningún recurso.

Respecto a los actos administrativos impugnados, manifiesta que la Resolución Administrativa SSC-012/2007 de 17 de abril, emitida por la superintendencia, determinó dejar sin efecto la continuidad del proceso de incorporación a la carrera administrativa de los funcionarios del Ministerio de la Presidencia y devolver toda la documentación a esa cartera de estado, habiendo sido notificada con dicha Resolución el 25 de abril de 2007, por lo que la reclamación resultaría extemporánea.

Que el memorándum D.G.A.A. R.R.H.H. 085/2007 de 30 de abril, y la providencia de 16 de mayo de 2007, emitidos por el Ministerio de la Presidencia, ya fueron objeto de impugnación a través de los recursos de revocatoria y jerárquico, resuelto por esa Superintendencia, a través de la Resolución que se impugna, y que en el presente proceso resulta por demás inoportuno la impugnación de los actos administrativos que fueron ya resueltos en la vía administrativa, ya que precluyó cualquier otra forma de impugnación de los mismos. Y que la Superintendencia ajusto su accionar plenamente a la normativa emitida en la materia y verifico a efectos de la confirmación de la decisión de retiro adoptada en contra de la ahora demandante, habiéndose suprimido el cargo y cumplido con todos los requisitos para que la causal de retiro opere.

Por lo argumentado precedentemente, solicita que se declare improbada la demanda y sea con costas y multa a la impetrante.

Por memorial de fs. 324 a 329, se apersonaron Martin Luis Burgoa Luna y Yolanda M. Vidaurre Negrón, en representación del Ministro de la Presidencia Juan Ramón Quintana Taborga, respondiendo de forma negativa a la demanda, con los siguientes argumentos:

El recurso de revocatoria interpuesto en contra del memorándum D.G.A.A.- R.R.H.H. 085/2007, en la que solicita su inmediata reincorporación al ítem de profesional en tesorería u otro equivalente, que por providencia de 16 de mayo de 2007, estableció su improcedencia en la solicitud de revocatoria, por que dicho recurso, estaba previsto exclusivamente para funcionarios de Carrera Administrativa, por lo que no correspondía analizar el fondo del asunto, por lo que el demandante interpuso recurso jerárquico contra la mencionada providencia, a tal efecto el Ministro de la Presidencia emitió otra providencia, de fecha 28 de mayo de 2007, que ratificó in extenso la providencia de 16 de mayo del mismo año, y mencionó que resulta manifiestamente improcedente la interposición del recurso jerárquico. Posteriormente dicho recurso fue admitido por la Superintendencia del Servicio Civil, indicando que corresponde hacer algunas precisiones respecto a la condición de la ahora demandante y de la normativa actual, y que el Estatuto del funcionario Público, que regula las relaciones del Estado con los Funcionarios Públicos, en su art. 5 clasifica a los mismos, y el art. 71 refiere de los funcionarios provisorios, que serán considerados de carrera cuando hayan cumplido con todos los requisitos exigidos por el art. 23 del mismo cuerpo legal.

Que la Unidad de Recursos Humanos estableció que la ahora demandante fue designada de forma directa por el Presidente del Consejo Nacional de Reforma Agraria de la Presidencia de la República el 4 de diciembre de 1985, que posteriormente el 2 de enero de 1987, el Ministro Secretario de la Presidencia de la República designó a la Secretaria de la Secretaría privada de la Presidencia de la República, evidenciando que el ingreso a la entidad de la demandante no obedeció a un proceso de reclutamiento y selección de personal, siendo un acto de libre designación, por lo que era funcionario provisoria de libre nombramiento y libre remoción, no gozando de los derechos de los funcionarios de carrera, en el marco del Estatuto del Funcionario Público, haciendo mención a las Sentencias Constitucionales 1311/2005- R, 0888/2005-R, 1714/2004-R, 0925/2005- R y 1202/2005-R, que se refieren a la naturaleza jurídica de los servidores públicos de libre nombramiento y remoción.

Señalan que el inc. g) del art. 41 del Estatuto del Funcionario Público, establece que podrá retirarse a un funcionario por supresión del cargo, entendiéndose como eliminación del puesto de trabajo; que el primer párrafo del art. 43 de la cita norma legal, menciona que para la supresión del cargo se realizaran de forma obligatoria, exámenes de auditoria gubernamental que verifiquen la oportunidad, mérito y conveniencia de la decisión y que en el caso de supresión del cargo el mismo no podrá ser repuesto en la misma gestión.

Con relación a la Resolución Bi ministerial Nº 011/07 de 29 de junio, dictada por los Ministros de la Presidencia y Hacienda, que resolvieron la aprobación de la modificación de la estructura salarial y de cargos, de conformidad a la planilla presupuestaría-2007, vigente desde el mes de julio de 2007, el puesto de Profesional I en Tesorería ya no figuraba dentro de la Unidad Financiera, lo que demuestra que el retiro por supresión del cargo fue enmarcado dentro de las previsiones del Estatuto del Funcionario Público.

Respecto a la supuesta violación de las normas básicas SAP el inc. h) del art. 32 del DS Nº 26115, se señala que no corresponde a la verdad de los hechos, ya que el memorándum de agradecimiento de servicios fue de fecha 30 de abril de 2007, y la baja de la ahora demandante se produjo el 12 de junio de 2007, habiéndose en los hechos otorgado el plazo de 30 días posteriores al memorándum, se especifica que la decisión de las autoridades no resulto lesiva a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de la demandante, no existiendo vulneración al debido proceso ya que se aplicó a todos quienes se encontraban en igual situación lo que materializó el rechazo a los recursos de revocatoria y jerárquico pues según las normas generales no tenían derecho a esos recursos y la resolución jerárquica es una decisión debidamente motivada, que aplico las normas de la materia puntualmente los arts. 41 y 43 de la Ley del Estatuto del Funcionario Público (LEFP).

En lo referente al derecho a la seguridad jurídica resulta inadmisible la afirmación que se hubiera vulnerado, ya que el accionar se adecuó a la normativa legal vigente.

Respecto a la vulneración del derecho al trabajo, este derecho no implica que el estado tiene la obligación de otorgar a todos los ciudadanos un puesto de trabajo, sino que obliga adoptar políticas que favorezcan la creación de fuentes de trabajo tanto en el sector público y privado, de los antecedentes fácticos y jurídicos se establece que el retiro de la demandante fue conforme a Ley.

Sobre el derecho a la estabilidad funcionaria, manifiesta que tampoco se vulneró por 2 razones: la primera, porque no era funcionaria de carrera administrativa del Ministerio de la Presidencia, sino de libre nombramiento por lo que no tenía derecho a la estabilidad funcionaria que emerge de la carrera administrativa, y que solo tendría la condición de funcionaria de carrera cuando su incorporación a la entidad hubiera sido en cumplimiento del proceso de dotación de personal, que conforme a lo previsto en el art. 23 del Estatuto del Funcionario Público supone el proceso de reclutamiento, mediante convocatoria internas y externas, lo que no se dio en el caso en análisis, concluyendo este punto que el Ministerio de la Presidencia para proceder a su retiro no precisaba instaurar ningún tipo de proceso contra ella ya que su condición de funcionaria de libre nombramiento posibilitaba la remoción por sola voluntad de la autoridad que la nombró; y la segunda, que se suprimió el cargo debido a un proceso de reestructuración, de acuerdo con la causal prevista en el art. 41 del Estatuto del Funcionario Público, es decir retiro legal y legítimo.

Respecto al derecho a disentir y por ende a impugnar, menciona que no obstante que conforme el art. 7. II inc. c) del Estatuto del Funcionario Público, el derecho a impugnar las decisiones administrativas que afecten al ingreso, promoción o retiro, es un derecho exclusivo de los funcionarios de carrera por tanto la demandante no tenía derecho a cuestionar, sin embargo la Superintendencia admitió el recurso y lo resolvió.

Con relación a la vulneración del derecho a la petición acusada por la demandante, no es evidente, ya que el Ministerio de la Presidencia resolvió sus peticiones; también afirmo que se lesionó su derecho a la función pública, lo cual no es evidente ya que en ningún momento se vulneró ese derecho consagrado en el parágrafo II del art. 40 de la CPE.

Por lo expuesto piden que se declare improbada la demanda con costas.

Consta de obrados que la demandante presentó su réplica que cursa de fs. 340 a 342, ratificando el contenido de la demanda; mientras que la entidad estatal demandada (Superintendente General del Servicio Civil) presentó su duplica, que corre de fs. 353 a 355, también reiterando los fundamentos de la defensa; el Ministerio de la Presidencia no presentó dúplica, finalmente, por proveído de fs. 357, se pronunció el decreto de “Autos para Sentencia”.

CONSIDERANDO III: Que la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, reviste las características de juicio ordinario de puro derecho, cuyo conocimiento y resolución de la controversia en única instancia, es de exclusiva competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena, por mandato del art. 10. I de la Ley Nº 212 de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia de 23 de diciembre de 2011, en concordancia con los arts. 778 a 781 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.), siendo el objeto de acuerdo a las circunstancias acreditadas o no, conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, por cuanto el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico; por consiguiente, corresponde a este Tribunal, analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Superintendencia General del Servicio Civil.

CONSIDERANDO IV: Que de la revisión de los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:

A fs. 45, 46, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58 del expediente, cursa los memorándums de designación de trabajo, en los cuales a partir del 2 de enero de 1987 al 1 de octubre de 2005, Cecilia Elizabeth Paredes Peritza prestó sus servicios en el Ministerio de la Presidencia en diferentes cargos e ítems.

A fs. 1 del expediente, cursa el Memorándum D.G.A.A.-R.R.H.H. 085/2007 de 30 de abril, que agradece los servicios de Cecilia Elizabeth Paredes Peritza, ya que debido a la restructuración se eliminara el ítem de Profesional en Tesorería.

De fs. 2 a 4 del expediente, cursa el memorial de recurso de revocatoria interpuesto por Cecilia Elizabeth Paredes Peritza, contra la resolución (memorándum) D.G.A.A.-R.R.H.H. 085/2007 de 30 de abril, el cual fue respondido por proveído de fecha 16 de mayo de 2007, emitido por el Ministerio de la Presidencia, que declara la improcedencia del recurso de revocatoria interpuesto.

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Datos del proceso

Demandante
Cecilia Elizabeth Paredes Peritza
Demandado
la Superintendencia del Servicio Civil.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani
Tribunal Supremo de Justicia7 de octubre de 2014SE/0247/2014Fuente oficial