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TSJ

SE/0247/2016

Tribunal Supremo de Justicia
14 de junio de 2016PlenaMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2016

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 247/2016.

FECHA: Sucre, 14 de junio de 2016.

EXPEDIENTE Nº: 101/2013.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Distrital Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Pastor Segundo Mamani Villca.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 39 a 42 vta., en la que Mayra Ninoska Mercado Michel, en representación de la Gerencia Distrital Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1088/2012 de 19 de diciembre, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); la contestación de fs. 67 a 69 vta.; réplica de fs. 73 a 74; dúplica de fs. 77 y vta., los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.

I: CONTENIDO DE LA DEMANDA.

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.

Manifiesta, que la Administración Tributaria el 30 de octubre de 2007, emitió los Autos Iniciales de Sumarios Contravencionales (AISC) Nos. 000959102255, 000959102256, 000959102257, 000959102258, 000959102259, 000959102260, 000959102261, 000959102262, 000959102263 y 000959102264, todos de 30 de octubre de 2009, notificados el 17 de noviembre de 2009, en forma personal a la contribuyente Rosio Elizabeth Akamine de Dick, al haber evidenciado que ésta incumplió con la presentación de la información del “Software RC-IVA (Da Vinci) - Agentes de Retención”, correspondiente a los períodos fiscales de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2007, información que debió ser presentada en los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2007, de acuerdo con la terminación del último dígito de su NIT y de conformidad con el art. 4 de la Resolución Normativa de Directorio (RND) Nº 10-0029-05 de 14 de septiembre 2005, lo cual constituye incumplimiento del deber formal establecido en el art. 162 de la Ley 2492 Código Tributario Boliviano (CTB), concordante con el art. 40 del DS Nº 27310 Reglamento al CTB (RCTB), sancionándola con la multa de 5.000 UFV, por cada período fiscal, conforme el Numeral 4.3 del Anexo “A” de la RND Nº 10-0021-04 de 11 de agosto de 2004, concediendo el plazo de veinte (20) días para la cancelación de la multa o la presentación de descargos.

Afirma, que notificada la contribuyente mediante cédula el 27 de diciembre de 2011, con la Resolución Sancionatoria Nº 18-001038-11 de 20 de diciembre de 2011, que resolvió sancionar a la misma con la multa de 5.000 UFV, por cada uno de los períodos fiscales establecidos en los Autos Iniciales de Sumarios Contravencionales, es decir de enero a octubre de 2007, que en su defensa interpuso Recurso de Alzada solicitando se declare probado el recurso y se deje sin efecto la Resolución Sancionatoria Nº 18-001038-11 de 20 de diciembre de 2011, acto que es resuelto por Resolución ARIT-SCZ/RA 0068/2012 de 30 de marzo, que revocó la Resolución Sancionatoria, la cual fue confirmada por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1088/2012 de 19 de diciembre, dejando sin efecto la sanción total de 50.000 UFV.

I.2 Fundamentos de la demanda.

Señala, que la AGIT al emitir la Resolución impugnada y confirmar la Resolución de Alzada, dejando sin efecto las multas impuestas por la Administración Tributaria (AT) a la contribuyente, acusa haberse violado las normas tributarias y administrativas, fundando su acción en los siguientes aspectos:

Indica, que los deberes formales constituyen obligaciones administrativas que deben cumplir los sujetos pasivos o terceros responsables y se encuentran establecidos en el Código Tributario, Leyes impositivas, Decretos Supremos y Resoluciones Normativas, siendo independiente del pago de la obligación tributaria, la acción u omisión de las mismas establecen el incumplimiento a deberes formales y sus sanciones.

Transcribiendo los num. 8 y 11 del art. 70 de la Ley 2492 CTB, manifiesta, que constituyen obligaciones Tributarias del sujeto pasivo:“…conservar en forma ordenada en el domicilio tributario los libros de contabilidad, registros especiales, declaraciones, informes, comprobantes, medios de almacenamiento, datos e información computarizada y demás documentos de respaldo de sus actividades; presentar, exhibir y poner a disposición de la Administración Tributaria los mismos, en la forma y plazos en que éste los requiera”. Num.11. “Cumplir las obligaciones establecidas en este Código, leyes tributarias especiales y las que defina la Administración Tributaria con carácter general”. Asimismo, cita el art. 71 y refiere que el pgfo. I, establece: “Toda persona natural o jurídica de derecho público o privado, sin costo alguno, está obligada a proporcionar a la Administración Tributaria toda clase de datos, informes o antecedentes con efectos tributarios, emergentes de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas, cuando fuere requerido expresamente por la Administración Tributaria”, pgfo. II. “Las obligaciones a que se refiere el parágrafo anterior, también serán cumplidas por los agentes de información cuya designación, forma y plazo de cumplimiento será establecida reglamentariamente”.

Manifiesta, que en base a las normas citadas se estableces que la contribuyente tenía la obligación de proporcionar los datos tributarios que fueran requeridos por la AT, sin embargo ésta a pesar de su obligación no presentó la documentación requerida, incumpliendo con el art. 40 del DS Nº 27310 RCTB, que determina; que las Administraciones Tributarías dictarán las resoluciones administrativas que contemplen el detalle de sanciones para cada una de las conductas contraventoras tipificadas como incumplimiento a los deberes formales. Indica, que por determinación del art. 4 de la RND N° 10-0029-05 de 14 de septiembre, los Agentes de Retención deben consolidar la información electrónica proporcionada por sus dependientes utilizando el Software RC-IVA y remitirla mensualmente al sitio web del SIN o presentar en medio magnético o en la gerencia de su jurisdicción en la fecha de presentación del Formulario 98, el art. 5 de la misma normativa señala; que los Agentes de Retención que no cumplan con la obligación de presentar la Información del software RC-IVA, serán sancionados conforme lo establecido en el art. 162 de la de la Ley 2492 CTB y el numeral 4.3 del Anexo A) de la RND N° 10-0021-2004 de 11 de agosto de 2004.

Por otra parte sostuvo que las pruebas aportadas por la contribuyente fueron presentadas extemporáneamente, es decir, fuera del plazo de 20 días para presentar descargos al AISC, contraviniendo el art. 168-II de la Ley 2492 CTB, afirmando que fue por ello que la AT los rechazó; acusa en base a los antecedentes citados, que la AGIT, sin tomar en cuenta la normativa citada declaró ilegalmente extinguidas las sanciones impuestas.

Con referencia a la Certificación emitida por la AFP-Futuro de Bolivia, que fueron valoradas por la AGIT, hace notar que dicha Certificación se refiere a los aportes de mayo de 2004 a enero de 2006 y no certifica de la gestión 2007, periodo que es sancionado, por lo que considera que se vulneró el art. 76 de la Ley 2492, al no haber probado los hechos constitutivos de la sanción.

I.3. Petitorio.

Concluye, solicitando se declare probada la demanda y se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1088/2012, manteniendo firme y subsistente la Resolución Sancionatoria N° 18-0001038-11de 20 de diciembre de 2011.

II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

II.1. La autoridad General de Impugnación Tributaria, se apersonó al proceso y respondió negativamente a la demanda con memorial presentado el 8 de julio de 2013, que cursa de fs. 67 a 69 vta., manifestando que no obstante a que la Resolución está plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnicos-jurídicos, señaló lo siguiente:

1.- Sobre la supuesta vulneración y desconocimiento de las normas señaladas por el SIN, indica, que estas carecen de fundamento y exposición de agravio, con referencia a la valoración de las pruebas del sujeto pasivo, presentados supuestamente fuera del plazo previsto por el art. 168 del CTB, refiere que no hizo una exposición de agravios, sólo se limitó a transcribir determinadas normas legales, cuando del análisis de dicha prueba llegó al convencimiento de establecer, que la contribuyente no percibió un salario mayor a Bs. 7.000, por los periodos enero a octubre de 2007, no figura como dependiente, menos era cotizante, por lo que llegó a la conclusión, de que en su condición de Empresa Unipersonal no tenía la obligación de presentar la información del software RC-IVA Agentes de Retención prevista en la RND N° 10-0029-05, no existiendo en antecedentes un reporte de la AFP’s- Futuro de Bolivia que evidencie que la contribuyente percibió un ingreso de Bs. 8.000, por lo que afirma, que no se configuró el incumplimiento del deber formal de remitir la información del software RC-IVA (da Vinci) Agentes de Retención, ya que no percibió un sueldo superior a Bs. 7.000, ni mucho menos figura en planillas como personal dependiente de la empresa.

Respecto a la valoración de la prueba manifiesta, que la contribuyente mediante notas de 28 de enero de 2010 y de 5 de agosto de 2011, presentó a la AT prueba de reciente obtención consistente en: Certificado de la AFP-Futuro de Bolivia, Planillas de Sueldos, Comprobantes de Pagos mensuales de aportes a la Caja Nacional de Salud (CNS) de enero a octubre de 2007, depósitos al Banco Unión de los aportes patronales a la CNS, Planillas Trimestrales selladas por el Ministerio de Trabajo, por los cuatro trimestres de la gestión 2007, fotocopia simple de la carta presentada con descargos de 28 de enero de 2010, Certificado de la AFP de 4 de enero de 2010, fotocopia de su cédula de identidad y fotocopia del NIT; acusa que no obstante la AT dicha prueba, no la consideró, limitándose a señalar en el Considerando 3ro de la Resolución Sancionatoria Nº 18001038-11 de 20 de diciembre; que “la contribuyente presentó descargos fuera de plazo”, sin tomar en cuenta los principios de informalismo y oficialidad establecido por los arts. 4 inc. i) y n) de la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo (LPA), aplicables en materia administrativa, debiendo haber fijado día y hora para el juramento de reciente obtención y analizar si la omisión no fue por causa propia.

II.2. Petitorio.

La autoridad demandada solicita se declare IMPROBADA la demanda y se mantenga firme y subsistente la Resolución impugnada en el proceso.

III: ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

A efecto de resolver los fundamentos de la demanda, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso, informan lo siguiente:

1.- Que la AT, al evidenciar que la contribuyente incumplió con la presentación de la información del “Software RC-IVA (Da Vinci) Agentes de Retención, correspondiente a los períodos fiscales de enero a octubre de 2007, información que debió ser presentada en los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre 2007, respectivamente, hecho que de conformidad con el art. 4 de la RND Nº 10-0029- 05, constituye incumplimiento al deber formal establecido en el art. 162 de la Ley 2492 CTB, concordante con el art. 40 del DS N° 27310 RCTB. El 17 de noviembre de 2009, fue notificada personalmente a Rosio Elizabeth Akamine de Dick, con los AISC Nos. 000959102255, 000959102256, 000959102257, 000959102258, 000959102259, 000959102260, 000959102261, 000959102262, 000959102263 y 000959102264, todos de 30 de octubre de 2009, sancionándola con la multa de 5.000 UFV, por cada período fiscal, conforme al Numeral 4.3 del Anexo A de la RND Nº 10-0021-04 de 11 de agosto de 2004, concediéndole el plazo de veinte (20) días para la cancelación de la multa o la presentación de sus descargos.

La contribuyente mediante nota de fecha 28 de enero de 2010, presentó a la AT prueba de reciente obtención consistente en la Certificación emitida por la AFP-Futuro en 4 de enero de 2010, solicitando que previa verificación de ésa prueba se dé de baja los AISC y se extienda el Auto de Conclusión; en fecha 5 de agosto de 2011, presentó prueba de reciente obtención que no fue respondida, consistente en: Certificado de la AFP Futuro-Bolivia actualizado; Planillas de sueldos selladas por la CNS de enero a octubre de 2007; Comprobantes de pago mensual de aportes a la CNS de enero a octubre de 2007; depósito al Banco Unión de los aportes Patronales a la CNS; planillas trimestrales selladas del Ministerio de Trabajo, por los cuatro trimestres de la gestión 2007; fotocopia simple de la carta presentada con descargos de 28 de enero de 2010; Certificado de la AFP de 4 de enero de 2010; fotocopia de cédula de identidad y fotocopia del NIT.

Posteriormente, la contribuyente fue notificada con la Resolución Sancionatoria Nº 18-001038-11 de 20 de diciembre de 2011, que resolvió sancionarla con la multa de 5.000 UFV, por cada uno de los períodos fiscales establecidos en los AISC, haciendo un total de 50.000 UFV, por incumplimiento del deber formal de presentación de la información “Software RC-IVA (Da Vinci) - Agentes de Retención” de los períodos de enero octubre de 2007.

Ante estos hechos la contribuyente presentó Recurso de Alzada solicitando se declare probado el recurso y se deje sin efecto la Resolución Sancionatoria Nº 18-001038-11 de 20 de diciembre de 2011, acto que es resuelto por Resolución ARIT-SCZ/RA 0068/2012 de 30 de marzo, que revocó la Resolución Sancionatoria, dejando sin efecto las multas, posteriormente, la AT interpuso Recurso Jerárquico que fue resuelto mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1088/2012 de 19 de noviembre, que resolvió confirmar la Resolución de Alzada, actos con los que de aperturó la acción contencioso administrativa.

IV. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.

Reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena para la resolución de la controversia, corresponde realizar el control judicial sobre los actos ejercidos por la AGIT.

De los hechos enumerados en la demanda y contestación, se evidencia que el objeto de la controversia radica en establecer:

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Tributos / Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado (RC-IVA) / Sujetos de la relación tributaria / Empleador / Agente de retención / Información de los dependientes
Tribunal Supremo de Justicia14 de junio de 2016SE/0247/2016Fuente oficial