Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA N° 247/2020
EXPEDIENTE : 285/2017
DEMANDANTE : Gerencia Regional La Paz de la Aduana
Nacional-ANB
DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria
- AGIT
TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo
RESOLUCION IMPUGNADA : AGIT-RJ 0148/2014 de 04 de febrero
MAGISTRADO RELATOR : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
LUGAR Y FECHA : Sucre, 01 de septiembre de 2020
VISTOS EN SALA:
La demanda contencioso administrativa de fs. 17 a 20, presentada por Eliana Raquel Zeballos Yugar, en representación de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, impugnando la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0148/2017, de 4 de febrero, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), contestación de fs. 42 a 49, réplica de fs. 53 a 54; dúplica de fs. 58 a 59 vlta., notificación del tercero interesado de fs. 74, los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.
CONSIDERANDO I:
I.1. De la Demanda Contencioso Administrativa
Efectuando relación de los antecedentes administrativos, señaló que a solicitud de la Unidad de Lucha contra la Corrupción, se efectuó un procedimiento de revisión de los documentos físicos e informáticos de la DUI 2010/234/C-1481, que ampara la importación del vehículo con número de FRV 100422930 de 24 de junio de 2010, chasis MK250KN01157, el cual fue nacionalizado bajo la Partida Arancelaria 8705.40.00.00 “Camión hormigonero”, observándose que en fecha posterior, en el Registro Único para la Administración Tributaria RUAT, fue inscrito como ómnibus, generando la presunción de que su nacionalización tuvo como propósito evadir las prohibiciones contenidas en el DS 29836 de 3 de diciembre de 2008, motivo por el cual, el 12 de octubre de 2012, se emitió el Acta de Intervención Contravencional AN-GNFGC-C-066/2012; y, finalmente, la Resolución Sancionatoria por Contrabando AN-GRLGR-ULELR 167/2013 de 4 de julio, que fue objeto de impugnación por Marcos Bruno Tallacagua Limachi, hoy tercero interesado.
Añadió que la decisión de la AGIT, en sentido de confirmar la resolución de alzada y revocar la indicada Resolución sancionatoria, causó los siguientes agravios a la administración aduanera:
No fueron valoradas en forma objetiva las pruebas generadas en el procedimiento administrativo, de manera que la decisión asumida desconoce las normas aduaneras, estableciendo erróneamente que el vehículo en cuestión ingresó a territorio nacional cumpliendo las formalidades aduaneras; sin embargo, no tomó en cuenta la información generada por la entidad que representa, así como los documentos obtenidos de las páginas autorizadas y el mismo RUAT, que muestran claramente que el vehículo inmediatamente después de nacionalizarse, cambió las características de su estructura, así como la partida arancelaria, evadiendo los controles aduaneros, lo cual se constituye en una flagrante vulneración a las garantías y principios consagrados en la Constitución Política del Estado.
La decisión de la autoridad demandada, es confusa y parcializada al sujeto pasivo, creando una total incertidumbre que daña completamente los intereses del Estado boliviano, porque no realizó un análisis técnico jurídico del fondo del problema planteado conforme a la normativa y procedimientos establecidos, interpretando la norma de manera errónea e incoherente.
Al existir incongruencia en lo físico y en lo documental, si bien ha ingresado y nacionalizado al amparo de la Partida Arancelaria 8705; sin embargo, al presente, el vehículo no cuenta con la mecánica correspondiente a un camión hormigonero, al haber sido reacondicionado a un ómnibus que por sus características, verificaciones informáticas (RUAT) y modificaciones efectuadas ya no corresponde a la Partida Arancelaria 8705, sino a la Subpartida 8702 (vehículos automóviles para transporte de diez o más personas, incluido el conductor), la misma que se encuentra restringida por años de fabricación de acuerdo a lo señalado por el art. 3 del DS 29836 de 3 de diciembre de 2008 y el artículo único del DS 123 de 13 de mayo de 2009, basándose en la información proveniente de la página del RUAT, información que se considera evidencia y no es ninguna presunción, tal como señaló la autoridad demandada.
No se tomó en cuenta que el art. 76 del CTB, establece que la carga de la prueba corresponde al sujeto pasivo, quien debía presentar la documentación que respalde la mercancía objeto de control posterior, estableciéndose que en el caso, Marcos Bruno Tallacagua Limachi no demostró los motivos suficientes o fundamentos que acrediten las razones del cambio, lo cual acredita que efectuó la nacionalización a sabiendas de que existía la prohibición señalada y luego transfirió el vehículo a terceras personas, lucrando luego de evadir al Estado boliviano, de manera que la Resolución impugnada coadyuva a que el importador evada los controles que efectúa la administración aduanera, sin tomar en cuenta que las prohibiciones fueron emitidas para evitar el ingreso de vehículos demasiado antiguos para trabajar en el transporte de personas, siendo su objetivo final el prevenir accidentes automovilísticos con daños a los pasajeros.
Agregó que la actuación de la administración aduanera fueron enmarcadas en la norma citada, de manera que no existieron presunciones o aspectos subjetivos como señala la ARIT porque se trata del mismo vehículo, debiendo considerarse que el importador al formular su recurso de alzada, guardó silencio absoluto sobre el cambio de estructura, refiriéndose solamente a que no se encuentra más en su poder el motorizado y otros aspectos de menor relevancia, otorgando su asentimiento tácito a lo determinado por la entidad aduanera, que estableció la existencia de contrabando contravencional por estar prohibida su importación y tenencia.
Concluyó señalando que el fondo del problema se encuentra en la nacionalización de un vehículo evadiendo las prohibiciones establecidas en el DS 29836, y no en que no exista disposición legal que prohíba su transformación.
I.1.3. Petitorio
Concluyó solicitando que se declare probada la demanda; se revoque totalmente la resolución jerárquica; y, se mantenga firme y subsistente en su totalidad, la Resolución Sancionatoria por Contrabando AN-GRLPZ-ULELR 167/2013 de 4 de julio.
I.2. Contestación a la Demanda por la Autoridad General de Impugnación Tributaria
Citada con la demanda y su correspondiente auto de admisión, la Autoridad General de Impugnación Tributaria dentro del plazo previsto por Ley, respondió negativamente a la demanda, mediante memorial que cursa de fs. 42 a 49, en el que expuso los argumentos de hecho y derecho que se resumen a continuación:
La demanda presentada carece de argumentos, puesto que reitera lo expuesto en instancia recursiva, lo que constituye un impedimento para ingresar al fondo de la acción porque no puede suplirse la ausencia de carga argumentativa del demandante, línea jurisprudencial establecida en la Sentencia 283/2013 de 5 de julio, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; y, en el mismo sentido, la Sentencia 252/2017 de 18 de abril, de la misma Sala.
Respecto a las causales de nulidad de obrados, señaló que la resolución jerárquica determinó dejar sin efecto legal la Resolución Sancionatoria por Contrabando AN-GRLGR-ULELR 167/2013 de 4 de julio, quedando sin efecto el comiso definitivo del vehículo, porque el indicado motorizado ingresó a territorio aduanero nacional cumpliendo las formalidades aduaneras, al amparo de la DUI C-1481, que cuenta con el levante y el pago de tributos correspondientes, no pudiendo considerarse que la modificación de una mercancía de libre circulación efectuada en territorio aduanero nacional, signifique que la misma ya no se encuentre amparada.
Agregó que las sanciones solo podrán ser impuestas cuando hayan sido previstas en norma expresa, de manera que resulta totalmente contradictorio que la administración aduanera pretenda en este caso, calificar una conducta como contravención aduanera por contrabando para la modificación de una mercancía que ya fue nacionalizada y se encuentra en libre circulación en territorio aduanero nacional, situación que vulnera directamente el principio de legalidad establecido en el art. 6.I del num. 6) del CTB.
Indicó que la entidad demandante, no demostró en ningún momento, que el vehículo ingresó al amparo de la DUI C-1481, bajo una clasificación diferente a la 87054000000, en particular, una subpartida prohibida de importación y/o que se habrían utilizado artificios con la finalidad de burlar las disposiciones restrictivas establecidas en los DDSS 29836 y 123; en ese entendido, de conformidad con los arts. 66 inc. 1) y 100 del CTB, la administración aduanera tiene facultades para establecer la verdadera naturaleza de la mercancía a través del control, verificación, fiscalización e investigación.
Respecto a que no se habrían valorados los actuados administrativos, corresponde aclarar que de la revisión del recurso de alzada y de la misma Resolución jerárquica, se puede verificar que la AIT, revisó y compulsó los antecedentes administrativos, lo que permitió dictar las resoluciones correspondientes.
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