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TSJ

SE/0248/2014

Tribunal Supremo de Justicia
7 de octubre de 2014PlenaMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2014

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 248 /2014.

FECHA: Sucre, 7 de octubre de 2014

EXP. N°: 620/2007.

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Superintendencia Tributaria General, ahora Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Rómulo Calle Mamani

Pronunciada en el proceso contencioso administrativa seguido por la Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Superintendencia Tributaria General, ahora Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 138 a 144, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0548/2007 de 2 de octubre, dictada por la Superintendencia Tributaria General; la respuesta a fs. 167 a 171, replica de fs. 176 a 181, duplica de fs. 185 a 186 y los antecedentes procesales.

CONSIDERANDO I: Que la Gerencia Distrital el Alto del SIN, representada por Emilio Miranda Acuña, interpone demanda contenciosa administrativa, fundamentando su acción que se resume en lo siguiente:

Indica que la Administración Tributaria en uso de sus atribuciones, procedió al control y fiscalización de las obligaciones impositivas del contribuyente Radio Difusoras Integración S.R.L., con el objeto de comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales relativas al Impuesto al Valor Agregado (F-143) de los periodos fiscales 01/1999 y 09/2001, para lo cual emitió la Orden de Verificación (F-7520), Operativo 82-Nº 370-CI, En la verificación interna realizada, la Administración Tributaria comprobó que el contribuyente no realizó sus declaraciones juradas. Como resultado de esa Verificación Externa, el 11 de agosto de 2006, se emitió la Vista de Cargo V.I. OP82-370CI-060-2006, que estableció como liquidación preliminar el importe de 3.243-UFV, por el impuesto omitido, mantenimiento de valor e intereses por concepto de IVA de los periodos fiscales 01/1999 y 09/2001. Durante el término de prueba fijado por el art. 98 de la Ley Nº 2492, el contribuyente canceló la suma de Bs. 795, que corresponde al pago del periodo fiscal 09/2001, mediante F-1000, respecto al periodo de 01/1999, el contribuyente solicitó la prescripción del mismo, que fue rechazada por la Administración Tributaria.

Siguiendo el procedimiento correspondiente, se emitió la Resolución Determinativa E.A. 182/2006, que declara la existencia de la deuda tributaria por un importe total de Bs. 3.183, por impuesto omitido, calificando la conducta del contribuyente como evasión por el IVA correspondiente a los periodos fiscales 01/1999 y 09/2001, con una multa igual al 50% del tributo omitido actualizado. Contra esta resolución interpuso recurso de alzada y por Resolución STR/LPZ/RA 0287/2007, se revocó totalmente la Resolución Determinativa E.A. Nº 182/2006, dejando sin efecto la obligación tributaria del contribuyente del periodo fiscal 01/1999 por prescripción, y queda extinta la obligación tributaria del periodo fiscal 09/2001 por pago; esta decisión fue confirmada por Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0548/2007.

En su fundamentación jurídica acusa que para la prescripción, se debe tomar en cuenta lo establecido en el art. 52 de la 1340, y lo preceptuado por el tercer párrafo de la disposición transitoria primera del DS 23710 de 9 de enero de 2004, decreto reglamentario del Código Tributario Ley Nº 2492, lo que deja claramente establecido que en materia de prescripción la normativa legal aplicable al caso es la Ley Nº 1340, ya que el hecho generador se produjo en los periodos fiscales 01/1999 y 09/2001, antes de la vigencia de la Ley Nº 2492, misma declarada constitucional por SC Nº 0028/2005 de 28 de abril, que tiene carácter vinculante; además, debió considerarse que el contribuyente presentó facturas no dosificadas ni válidas para crédito fiscal, para el periodo 01/99 por el monto de Bs. 10.244, por lo que debe computar el término de la prescripción por 7 años por haberse establecido la apropiación del crédito fiscal por el contribuyente (por existencia de elementos culposos).

Que el contribuyente, el 13 de octubre de 2006, mediante formulario F-1000, con Nº de Orden 2130313569, cancelo la suma de Bs. 795, por el periodo fiscal 09/01, por el IVA., reconociendo la deuda CONFORME EL ART. 54 NÚM. 2) DE LA Ley Nº 1340, acto que interrumpió la prescripción.

El recurrente invocó los arts. 59, 60 y 150 de la Ley Nº 2492, y señalo que al tratarse de los periodos 01/1999 y 09/2001, esta ley no es aplicable al presente caso, por la configuración de los ilícitos tributarios, de conformidad a los arts. 33 y 81 de la C.P.E. abrogada, y las Leyes 1340 y 843, las que deben aplicarse.

Concluye solicitando admitan la presente demanda y declaren probada la misma en todas sus partes, por ende se mantenga firme y subsistente la Resolución Determinativa E.A. Nº 182/2006 de 27 de diciembre.

CONSIDERANDO II: Corrida en traslado la demanda y citada legalmente la autoridad demandada, en tiempo hábil se apersona Rafael Rubén Vergara Sandoval en representación de la Superintendencia Tributaria General, quien por memorial de fs. 167 a 171, contesta a la demanda, expresando:

Que el cómputo de la prescripción quinquenal de los hechos generadores ocurridos en los periodos de enero de 1999 con relación al IVA, en aplicación del art. 52 de la Ley Nº 1340, comenzó el 1 de enero de 2000 y concluyó el 31 de diciembre de 2004. Respecto al IVA correspondiente al periodo septiembre de 2001, el cómputo de la prescripción quinquenal comenzó el 1 de enero de 2002 y debió concluir el 31 de diciembre de 2006. Asimismo, la extensión a siete años del término de la prescripción que establece el art. 52 de la citada ley, procede cuando el contribuyente o responsable no cumple con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, declarar el hecho generador o presentar las declaraciones tributarias y en los casos de determinación de oficio cuando la Administración no tuvo conocimiento del hecho, presupuestos jurídicos que no se han producido en el presente caso, por lo que no corresponde extender a siete años el término de la prescripción.

Respecto a las causales de la prescripción, señala que el art. 54 de la Ley Nº 1340 establece tres, y que en el caso presente la Administración Tributaria notificó al contribuyente el 29 de diciembre de 2006, con la Resolución Determinativa E.A. 182/2006, después de que ya opero la prescripción para el periodo 01/1999, no así para el periodo 09/2001, porque prescribía el 31 de diciembre de 2006. De la ampliación del término de la prescripción, conforme a los tres causales establecidos en el art. 52 de la Ley Nº 1340, de los cuales la conducta del contribuyente no se adecua a los dos primeros, y que la presentación de una factura supuestamente falsa no es causal de ampliación del término para la prescripción.

Sobre la acusada errónea interpretación de la norma tributaria por parte de la Superintendencia Tributaria, cuando no tomó en cuenta el reconocimiento del adeudo y pago que realizo el contribuyente, indica, que el acto de realizar el pago por el concepto del periodo fiscal 09/2001significa reconocimiento de la deuda, esta quedo liquidada en su totalidad cuando se acogió al beneficio que otorga el art. 156 de la Ley Nº 2492, tal como reconoció la Administración Tributaria en su memorial de recurso jerárquico, pago que extinguió la deuda del periodo 09/2001, quedando solo prescrito el periodo 01/1999.

Por todo lo expuesto, solicita declarar IMPROBADA la demanda contencioso-administrativa interpuesta por la Gerencia distrital El Alto del S.I.N. manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/548/2007 de 2 de octubre, emitida por la Superintendencia Tributaria General.

Cumplida con las formalidades procesales y al no haber nada más que tramitar se dictó “Autos para Sentencia” que cursa a fs. 188.

CONSIDERANDO III: Que la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, reviste características de juicio ordinario de puro derecho, cuyo conocimiento y resolución de la controversia en única instancia, es de exclusiva competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena, por mandato del art. 10. I de la Ley Nº 212 de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia de 23 de diciembre de 2011, en concordancia con los arts. 778 a 781 del Código de Procedimiento Civil, siendo el objeto de acuerdo a las circunstancias acreditadas o no, conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, por cuanto el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico; por consiguiente, corresponde a este Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales, con relación a los hechos sucedidos en la fase administrativa, y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Superintendencia Tributaria General.

CONSIDERANDO IV: De la compulsa de los datos procesales como de la resolución administrativa impugnada, se evidencia los siguientes hechos:

A fs. 2 del anexo 2, consta que el 22 de mayo de 2006, se emitió la Orden de Verificación Externa, de las notas fiscales declaradas por el contribuyente Radiodifusoras Integración S.R.L. en el software DEL LIBRO DE COMPRAS Y VENTAS IVA, acreditándose inconsistencias.

A fs. 74 a 75 del anexo 2, cursa la Vista de Cargo Nº V.I. OP82-370CI-060/2006 de 11 de agosto, sancionando al contribuyente con el 50% del tributo omitido correspondiente a los periodos fiscales 01/1999 y 09/2001, y empozar el monto de UFV 3.243, más la sanción por su conducta tributaria.

A fs. 86 a 87 del anexo 2, cursa la solicitud formulada por la Administradora de Radio Difusoras Integración S.R.L. al Gerente Distrital el Alto del S.I.N., para la revocatoria de la Vista de Cargo Nº V.I. OP82-370CI-060/2006, por haberse operado la prescripción de la deuda tributaria correspondiente al periodo fiscal 01/1999.

A fs. 102 del anexo 2, cursa el Informe Nº 041/2006 de 22 de diciembre, emitido por la Administración Tributaria, que concluye que se rechace la solicitud de prescripción por haberse ampliado a siete años debido a la presentación de una factura falsa por ese periodo.

A fs. 105 a 108 del anexo 2, cursa la Resolución Determinativa Nº E.A. 182/2006 de 27 de diciembre, que resuelve determinar de oficio por conocimiento cierto de la materia imponible las obligaciones impositivas del contribuyente en la suma de Bs. 3.183 por concepto de impuesto omitido, mantenimiento de valor e intereses correspondientes al IVA, de los periodos fiscales 01/1999 y 09/2001, y sanciona con una multa del 50% del tributo omitido actualizado a la fecha de esa resolución. También cursa la notificación al contribuyente practicada el 29 de diciembre de 2006.

De fs. 81 a 84 del anexo 2, cursan las boletas de depósito al Banco Solidario S.A. por concepto de pago del periodo fiscal 09/2001 de 13 de octubre y Formularios Nº 100 de dichos pagos de fecha 19 de octubre de 2006.

A fs.47 a 49 del anexo 1, cursa la Resolución de Recurso de Alzada SRT/LPZ/RA 0287/2007 de 8 de junio, que revoca totalmente la Resolución Determinativa Nº E.A. 182/2006 de 27 de diciembre, quedando sin efecto, por prescripción del periodo fiscal 01/1999, y extinguida la acción por pago de la obligación tributaria del periodo fiscal 09/2001, lo que originó que la Administración Tributaria interponga recurso Jerárquico resuelto por Resolución Jerárquica STG-RJ/0548/2007 de 2 de octubre (fs.93 a 105 del anexo 1) confirmando el Recurso de Alzada SRT/LPZ/RA 0287/2007 de 8 de junio.

De la normativa aplicable y de los antecedentes de la demanda, se tiene que al existir denuncia de vulneración de normas administrativas, corresponde su análisis y consideración, estableciendo que el objeto de la controversia se circunscribe a un hecho puntual:

Si correspondía o no la aplicación de la prescripción de acuerdo al art. 52 de la Ley Nº 1340, para el periodo fiscal enero/1999, y declarar extinguida la obligación para el periodo fiscal 09/2001.

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
la Superintendencia Tributaria General, ahora Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani
Tribunal Supremo de Justicia7 de octubre de 2014SE/0248/2014Fuente oficial