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TSJ

SE/0248/2016

Tribunal Supremo de Justicia
14 de junio de 2016PlenaMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2016

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 248/2016.

FECHA: Sucre, 14 de junio de 2016.

EXPEDIENTE Nº: 77/2013.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Ramón Marca Condori contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Pastor Segundo Mamani Villca.

Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguida por Ramón Marca Condori, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso-administrativa de fs. 24 a 26, en la que se impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1077/2011 de 12 de noviembre, pronunciada por la AGIT; memorial de subsanación de fs. 30 a 31, la admisión de fs. 35, la contestación de fs. 64 a 66 y vta., memorial de réplica de fojas 70 a 71, dúplica 75 y vta., los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.

El demandante refiere que es propietario de una camioneta, marca Mitsubishi, color crema, modelo 1996, con Chasis Nº FE516B522044, con motor Nº 4D356E88196, la misma se encontraba en la población de Pisiga Bolívar, localidad en la que prestaba servicios de estibador desde la gestión 2002 a 2009, hecho que fue certificado por el Sub Alcalde Municipal de ésa población.

En fecha 8 de junio de 2011, indica que tomó conocimiento de la promulgación de la Ley Nº 133 para la nacionalización de vehículos indocumentados, motivo por el cual se apersonó con el vehículo ante la Dirección de la Cámara de Transportes Internacionales (Pisiga -Bolivia), quienes elaboraron la Declaración Jurada, la misma que fue signada con el Nº 2011R65103, evidenciándose que el vehículo debía ser nacionalizado en la Administración Aduanera de Oruro. Seguidamente la Aduana Nacional de Bolivia mediante publicación de prensa en el periódico “La Patria” página 13 publicó la Octava lista para la Nacionalización de vehículos cuyo números fueron extraídos del Sistema informático de la Aduana Nacional, dentro de los que se encontraba el Nº 2011R65103, que correspondía a la declaración efectuada por el ahora demandante, cuya fecha de nacionalización estaba programada para el 23 de agosto de 2011.

Posteriormente el 22 de agosto de 2011, señala que se dirigía desde Sabaya a la ciudad de Oruro a efectuar la nacionalización del citado vehículo; habiendo sido interceptado en la localidad de Corque de la Provincia Sabaya, por las Fuerzas Armadas quienes supuestamente estaban realizando un operativo que lo denominaron “Cerrojo COA RORU 1305”; la camioneta se encontraba con 25 garrafas para gas licuado sin contenido y dos bidones de diesel de 20 litros, motivo por el cual las autoridades presumieron el ilícito de contrabando y detuvieron el vehículo, habiendo elaborado el Acta de Entrega de Vehículo en fecha 22 de agosto de 2011, aperturándose en su contra un proceso administrativo por contrabando contravencional, dentro del que presentó la Declaración Jurada Nº 2011R65103, el listado del periódico “La Patria”, sin embargo la Administración Aduanera emitió la Resolución Sancionatoria por contrabando contravencional, la misma que dentro de plazo oportuno fue impugnada tanto en Recurso de Alzada como en Recurso Jerárquico, sin embargo ambas resoluciones confirmaron la Resolución sancionatoria emitida por la Administración de Aduana Interior Oruro.

I.2. Fundamentos de la demanda.

Expresión de agravios y exposición de los elementos de hecho y de derecho.- Señala que ninguna de las autoridades administrativas hizo una correcta valoración las pruebas literales y testifícales, aportadas en ambas instancias, por el contrario manifestaron que “la Declaración Jurada Nº 2011R65103 no demuestra que el vehículo comisado se hubiese encontrado en territorio nacional antes de la publicación de la Ley de Saneamiento Vehicular”, sin embargo para probar lo contrario, señala que presentó certificaciones de las autoridades originarias de donde vive, documento de transferencia del vehículo fechado con el 10/10/2009, Declaración Jurada Nº 2011R65103, declaraciones testifícales que demostraron que el vehículo se encontraba en territorio nacional antes de la vigencia de la Ley 133 de 8 de junio de 2011.

Expresa que existió una mala interpretación del art. 81 de la Ley 2492 Código Tributario Boliviano (CTB), referido a la apreciación, pertinencia y oportunidad de la prueba, debido a que su persona no habría presentado otra o más prueba. La Resolución impugnada señala que la Declaración Jurada Nº 2011R65103, revisada en el Módulo MODCBR del Sistema SIDUNEA++ indica que la declaración es inexistente, sin embargo es la Aduana Nacional de Bolivia (ANB) la que a través del periódico “La Patria” publicó el número de la Declaración Jurada registrada, situación que fue incorrectamente considerada conforme prevé el art. 81 del CTB, más aún cuando la Declaración Jurada Nº 2011R65103, fue extraída de la Página de Internet http://anbehnI.aduana.gob.bo.

Por último refiere que la Resolución Ministerial Nº 124 de 8 de junio de 2011, en la cláusula segunda establece que: “I El proceso de registro se efectuará a través del llenado de un formulario que tendrá carácter de Declaración Jurada y contendrá la información necesaria del vehículo importador, propietario o poseedor y su ubicación (…)”, “II La información registrada a través de las declaraciones juradas, definidas en el presente artículo quedarán incorporadas en un base de datos, que se constituirá en la única fuente de información sobre la cual se procederá al despacho aduanero del vehículo (…)”, la misma que no fue considerada por las autoridades a su turno.

I.3. Petitorio.

Solicita se admita el proceso contencioso administrativo, reiterando que los elementos de prueba aportados fueron incorrectamente valorados, yendo en contra de sus derechos reconocidos y protegidos por la CPE.

II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

La Autoridad General de Impugnación Tributaria, se apersonó al proceso y respondió negativamente a la demanda con memorial presentado el 23 de mayo de 2013, cursante de fs. 64 a 66 vta., señalando lo siguiente:

Que la revisión de los antecedentes administrativos, evidenció que el 6 de octubre de 2011 el Regimiento Camacho emitió el Acta de Comiso del vehículo Nº OR-00984, cuyo propietario es Ramón Marca Condori, quién solicito la devolución del vehículo para la respectiva nacionalización, explicando que debía presentarse con su vehículo y la documentación pertinente en el Recinto Aduanero de “Papel Pampa”, adjuntando como pruebas entre otras, fotocopias de la declaración Jurada Nº 2011R65103, cédula de Identidad, Acta de Entrega de vehículo de 22 de agosto de 2011, publicación de la octava lista de vehículos para nacionalizar, nota en la que solicitó la verificación del vehículo por parte de DIPROVE y otras carta presentadas a diferente autoridades.

Manifiesta, que el 30 de noviembre de 2011, la Administración Aduanera notificó a Ramón Marca Condori, con el Acta de Intervención Contravencional COARORU-C-1305/11, otorgándole el plazo de tres días para la presentación de descargos en sujeción al art. 98 del CTB; sin embargo indica que no se advirtió que Ramón Marca Condori, hubiese presentado mayor documentación y descargo a fin de desvirtuar el Contrabando Contravencional, como lo establecen los arts. 76 del CTB y 217 de la Ley 3092 Complementario al CTB, que se admitirá como prueba cualquier documento, siempre que sea original o copia de éste legalizada por autoridad competente, por lo que consideró, que la prueba presentada con anterioridad a la notificación con el Acta de Intervención, carecía de los requisitos establecidos en el citado artículo, por lo que no cumplió con la normativa pertinente.

Respecto a que no se analizó la Declaración Jurada, el demandado hace referencia a lo establecido en el art. 181 inc. b), f) y g) del CTB, señala que la ANB tiene la potestad del control de mercancías en territorio nacional y que en el ejercicio de esa facultad el 6 de octubre de 2011, emitió el Acta de Intervención, en la que se menciona que se procedió al comiso preventivo de la mercancía que no cuenta con la documentación respaldatoria que acredite su legal internación al país; asimismo señala que la Declaración Jurada que cursa en antecedentes fue verificada por la Administración Aduanera, sin embargo, la misma por sí sola no demuestra que el vehículo decomisado se hubiese encontrado en territorio nacional antes de la publicación de la Ley de Saneamiento Vehicular, consecuentemente en aplicación del art. 76 de la Ley 2492, considera que el demandante no demostró que el vehículo ingresó a territorio nacional antes de la vigencia de la Ley 133 de 8 de junio de 2011, en base a esos antecedentes y fundamentos, indica que la demanda contencioso-administrativa carece de sustento jurídico- tributario.

II.1. Petitorio.

Concluye solicitando se declare IMPROBADA la demanda contencioso-administrativa interpuesta por Ramón Marca Condori, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ/1077/2012 de 12 de noviembre, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

IV. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

A efecto de resolver la demanda, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso informan lo siguiente:

Que la Aduana Nacional en el ejercicio de su facultad de control del paso de mercancías extranjeras en territorio nacional, a través de las Fuerzas de Tarea Conjunta de las FFAA, en fecha 22 de agosto de 2011, procedió al decomiso preventivo de un vehículo tipo camioneta, marca Mitsubishi, color crema, modelo 1996, con Chasis Nº FE516B522044, la misma que circulaba sin documentación que acreditara su legal internación al país, habiéndose sometido a proceso administrativo, cuyo resulta fue la emisión de la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRORU-ORUROI-SPCCR Nº 1184/2012 de 7 de mayo, que dispuso; declarara probada la comisión de contravención por contrabando tipificado por el art. 181 inc. b), f) y g) del CTB, disponiendo el comiso definitivo del vehículo.

Esta resolución fue impugnada en alzada dentro de plazo ante la Autoridad de Impugnación Tributaria de Alzada (ARIT), autoridad que mediante Resolución ARIT-LPZ/RA 0726/2012 de 20 de agosto, confirmó la Resolución AN-GRORU-ORUROI-SPCCR Nº 1184/2012 de 7 de mayo. Posteriormente fue recurrido de jerárquico y mediante Resolución AGIT-RJ 1077/2012 de 12 de noviembre, también fue confirmado la Resolución ARIT-LPZ/RA 0726/2012 de 20 de agosto, antecedentes que aperturáron la vía contencioso administrativa.

V. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA

En autos, de los antecedentes del proceso, la fundamentación de derecho y reconocida como se encuentra la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena para la resolución de la controversia, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, en el que el Tribunal sólo analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos en este caso por la parte demandante, corresponde realizar el control de legalidad sobre los actos ejercidos por las instancias de impugnación, así como de la Administración Aduanera.

Consecuentemente, al existir denuncia de vulneración de normas legales, corresponde su análisis y consideración, estableciendo que el objeto de la controversia se refiere a determinar: Si hubo incorrecta valoración de la prueba y mala interpretación del art. 81 del CTB; así como falta de aplicación de la Resolución Ministerial Nº 214 de 8 de junio de 2011, para la determinación de la comisión de contravención por contrabando tipificado en el art. 181 inc. b), f) y g) de la antes citada norma tributaria.

VI. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.

VI.1. Si hubo incorrecta valoración de la prueba presentada por el sujeto pasivo y mala interpretación del art. 81 del Código Tributario; así como falta de aplicación de la Resolución Ministerial Nº 214 de 8 de junio de 2011.

Conforme a los fundamentos de la demanda, ninguna de las autoridades administrativas valoraron correctamente las pruebas que presentó, consistentes en; certificaciones de las autoridades originarias de donde vive, documento de transferencia del vehículo fechado con el 10/09/2009, Declaración Jurada Nº 2011R65103 de fecha 16/06/2011, etc., con los que afirma el demandante haber demostrado que el vehículo se encontraba en territorio nacional con anterioridad a la vigencia de la Ley Nº 133; asimismo, acusó que existió una mala apreciación del art. 81 del CTB y contrariamente la AGIT habría menciona que no fue presentado otra o más prueba; ahora, respecto a la Declaración Jurada Nº 2011R65103, señaló que revisada en el Módulo MODCBR del Sistema SIDUNEA++ la Administración Aduanera indicó que la declaración es inexistente, cuando en los hechos fue la misma autoridad quien la extrajo de la Página de Internet http://anbehnI.aduana.gob.bo para su publicación.

Sobre el punto es pertinente referirse a la Resolución Ministerial Nº 214, que Reglamentó la Ley 133, en su Punto Segundo, parágrafo I, que indica; “El proceso de registro a través del llenado de un formulario tendrá carácter de Declaración Jurada y contendrá la información necesaria del vehículo importador, propietario o poseedor y su ubicación (…)”, II “La información registrada a través de las declaraciones juradas, definidas en el presente artículo quedarán incorporadas en un base de datos, que se constituirá en la única fuente de información sobre la cual se procederá al despacho aduanero del vehículo (…)”.

Por su parte, la AGIT mencionó que Ramón Marca Condori, solicitó la devolución del vehículo para la respectiva nacionalización, “adjuntando como pruebas, fotocopias de la Declaración Jurada Nº 2011R65103, cédula de Identidad, Acta de Entrega de vehículo de 22 de agosto de 2011, publicación de la octava lista de vehículos para nacionalizar, nota en la que solicitó la verificación del vehículo por parte de DIPROVE y otras cartas presentadas a diferente autoridades”; asimismo señaló; “que no se advierte que Ramón Marca Condori, hubiese presentado mayor documentación y descargo a fin de desvirtuar el Contrabando Contravencional, como lo establece el art. 76 del CT, por lo que la prueba presentada con anterioridad a la notificación con el Acta de Intervención, carece de los requisitos establecidos en el art. 217 de la Ley Nº 3092, en tal sentido no son suficientes como descargos”; señalando además que la Declaración Jurada que cursa en antecedentes fue verificada por la Administración Aduanera, sin embargo la misma, por sí sola no demuestra que el vehículo decomisado se hubiese encontrado en territorio nacional antes de la publicación de la Ley de Saneamiento Vehicular y que en sujeción de lo establecido en el art. 76 del CTB quien pretenda hacer valer sus derechos debe probar los hechos.

Con esta base, este Tribunal Supremo de Justicia considera necesario analizar lo dispuesto en la Ley 133 de Saneamiento Vehicular, promulgada el 8 de junio de 2011 y demás normativa reglamentaria aplicable al caso de autos.

En ese contexto, el art. 1º de la Ley 133, señala: “Establecer por única vez un programa de saneamiento legal de los vehículos automotores a gasolina, gas natural vehicular (GNV) y diesel, así como de mercancías consistentes en tractores, maquinaria agrícola, remolques y semirremolques, indocumentados que al momento de la publicación de la presente Ley se encuentre en el territorio aduanero nacional y de aquellos que estén en depósitos aduaneros y zonas francas nacionales, de acuerdo a las condiciones establecidas en los siguientes artículos”.

El art. 2 dispone: “En los siguientes quince (15) días hábiles a partir de la publicación de la presente norma, los propietarios o poseedores de los vehículos automotores a gasolina, gas natural vehicular (GNV) y diesel, incluidos los tracto camiones, deberán registrar estos bienes ante la Administración Aduanera, conforme al procedimiento que establezca al efecto el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas”.

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Datos del proceso

Demandante
Ramón Marca Condori
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca

Descriptores

Derecho Aduanero / Régimen Aduanero / Ilícitos Aduaneros / Exclusión de responsabilidad / Fuerza mayor - Imposibilidad sobreviniente
Tribunal Supremo de Justicia14 de junio de 2016SE/0248/2016Fuente oficial