Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA,
SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
SENTENCIA N° 248/2024
Sucre, 20 de noviembre de 2024
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 30/2018
Demandante : PFIZER INC.
Demandado : Servicio Nacional de Propiedad Intelectual wSENAPI
Proceso : Contencioso Administrativo
Resolución : Resolución Jerárquica N° DGE7PAT/J- Impugnada W224/2017 de 21 de septiembre de 2017
Relatora : Mgda. María Cristina Díaz Sosa
I. VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 40 a 45 y memoriales subsanando observaciones de fs. 78 a 79 vta y fs. 83 A 84, interpuesta por PFIZER INC. mediante su representante legal, contra el Servicio Nacional de Propiedad Intelectual (SENAPI) quien emitió la RJ N° DGE7PAT/J-224/2017 de 21 de septiembre de 2017; el memorial de contestación de fs. 118 a 126 y vta. apersonamiento de la Cámara de la Industria Farmacéutica Boliviana CIFABOL en su calidad de Tercero Interesado por memorial de fs.187 a 188, y demás antecedentes procesales y:
II. CONTENIDO DE LA DEMANDA
II.1. Antecedentes administrativos
PFIZER INC. mediante su representante legal ROSSIO EVANGELINA ROJAS SANDOVAL, presenta memorial de demanda contenciosa administrativa, haciendo referencia a los siguientes antecedentes:
- El 29 de agosto de 2009, PFIZER, solicitó patente de invención denominada DERIVADOS DE SIOXA.BICICLO (3.2.1.) OCTANO-2,3,4-TRIOL.
- El 23 de marzo se publicó la solicitud de patente de invención en la Gaceta Oficial de Propiedad de Industrial, de conformidad al art 40 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones.
El 9 de septiembre de 2010, la Cámara de Industria Farmacéutica Boliviana, (CIFABOL), habría presentado oposición contra la solicitud de patente.
Mediante AUTO PAT/OP-28/2012 de fecha 18 de junio de 2012, se determinó la caducidad de la solicitud de patente debido a la ausencia de pago de anualidades correspondientes a las gestiones 2010 y 2011, de acuerdo al art 80 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina.
En fecha 9 de marzo de 2017, mediante memorial de reiteración se aclaró el pago de anualidades y se solicitó nulidad de procedimientos.
El 16 de marzo de 2017, la oficina de propiedad industrial, de oficio, reconduce la solicitud de nulidad de procedimientos a recurso de revocatoria en atención al principio de informalidad plasmado en el art 4 inc. c) de la ley 2341 de Procedimiento Administrativo y también señala que previo a emitir resolución correspondiente se emita informe por la Dirección Administrativa Financiera con la finalidad de corroborar lo señalado en el memorial de 9 de marzo de 2017.
El 3 de mayo de 2017 se notifica la Resolución Administrativa de Revocatoria: DPI/UP/REV/Nº 004/2017 de fecha 27 de abril de 2017.
El 17 de mayo de 2017, se interpone recurso jerárquico.
El 9 de octubre de 2017, se notifica la Resolución Administrativa Jerárquica Nº DGE/PAT/J-244/2017 de 21 de septiembre de 2017.
En fecha 12 de octubre de 2017, se solicita complementación y enmienda y en fecha 30 de octubre de 2017, se notifica la solicitud de complementación y enmienda de fecha 20 de octubre de 2017.
II.2. Fundamentos de la demanda
Agotada la vía administrativa, estando dentro el plazo previsto por Ley, con la finalidad de activar el Control Judicial de Legalidad, respecto de determinados actos administrativos, interpone demanda contenciosa administrativa contra el representante del SENAPI, quien emitió la Resolución Jerárquica N° DGE/PAT/J-244/2017 de 21 de septiembre, argumentando que:
II.2.1. ERROR COMETIDO POR EL SENAPI EN EL ESTAMPADO MANUAL DEL CARGO DE PRESENTACION DE LA SOLICITUD DE PATENTE.- Los cargos de presentación de solicitudes, en el año 2009, eran llenados a mano por un funcionario de turno, en el caso concreto, la solicitud de la patente DERIVADOS DE DIOXA-BICICLO (3.2.1.OCTANO-2-3-4-TRIOL), fue signada con el Nº SP-4257-09 y luego este número fue modificado de oficio por el funcionario de ventanilla por el Nº SP-257-09, quitando el número 4 del registro inicial, con la copia de la recepción se pagaron inmediatamente anualidades se realizaron los pagos de las gestiones 2010 y 2011 bajo el mismo número en que fue registrada la solicitud inicial. Ese error del SENAPI, ocasionó que la Oficina de propiedad industrial, declare la caducidad de la patente porque supuestamente no se pagó la tasa de anualidades por las gestiones 2010 y 2011.
En el recurso planteado el Director General Ejecutivo, es decir la Autoridad de Propiedad Industrial, no se pronunció sobre el error, sino pidió un informe de la unidad administrativa y financiera y se limitó a expresar que la falta de pago no fue notificada y que no se respondió dentro de plazo, desconociendo la notificación que no cumplió el at 33 IV de la ley 2341. Expresa que, si bien se verifico la existencia de los pagos, también se evidencio errores en uno de los pagos en las anualidades. Por parte de la empresa se demostró intención y objetiva diligencia de cumplir el requisito establecido en el art 80 de la Decisión 486. Con eso debió ordenarse la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo de oficio.
II.2.2. VULNERACION DEL PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL
La ley 2341 y el CPC, tienen inmerso el principio de Verdad Material en sus art 4 inc. d) y 1.16, respectivamente, por los que la administración pública debe investigar de oficio la verdad material, cosa que no ocurrió en este caso, ya que los pagos de anualidades están demostradas por los recibos bancarios y los memoriales de pago de las gestiones 2010 y 2011, la autoridad para declarar la caducidad parte del supuesto no pago de las anualidades, cuando la unidad administrativa y financiera ha confirmado que el SENAPI en su propia cuenta bancaria ha recibido no uno sino varios pagos de anualidades direccionados a una sola solicitud de patente, desconociendo el SENAPI esta realidad y verdad material.
II.2.3. ART. 80 DE LA DECISIÓN 486 IMPONE LA CARGA DE PAGAR LAS ANUALIDADES PARA MANTENER LA VIGENCIA DE LA PATENTE.
La Resolución recurrida se basa en una supuesta inexistencia de pago, sin embargo, esta situación no existe ya que los pagos cursan en los memoriales de fecha 26 de febrero de 2010 y 23 de diciembre de 2011, cuyas copias cursan juntamente a las de otras gestiones, memoriales en que se invoca el art 80 de la Decisión 486.
II.2.4.- EL PRINCIPIO DE INFORMALISMO VULNERADO
Este Principio de informalismo se encuentra especificado y conceptualizado en la SCP 0992/2005-R de 19 de agosto, debió ocasionar que la autoridad recurrida debió corregir la evidente equivocación formal por parte del funcionario público que consigno erróneamente a la solicitud de patente, primero el número de SP-4257-09 y luego lo modifico al SP-25-7-09.
II.2.5.- RECONDUCCIÓN DE OFICIO DE LA NULIDAD PRETENDIDA A RECURSO DE REVOCATORIA
El Director de Propiedad Industrial reconduciendo el memorial planteado, de fecha 9 de marzo de 2017, y alegando principio de informalismo, emite la Resolución Administrativa de Revocatoria DPI/UP/REV/ Nº004/2017 de fecha 27 de abril, que confirma el auto de caducidad por supuesta falta de pago de anualidades de las gestiones 2010 y 2011. Limitándose a decir que se habría dado a conocer la existencia de un error por parte del usuario y que este no asignaba ni tenía acceso para estampar manualmente los números correlativos de los cargos de presentación de los tramites que ingresaban al SENAPI, por ello corrigiendo un error de oficio habría anulado el auto de caducidad porque este no refleja la verdad histórica y material.
Bajo esos presupuestos y toda vez, que se ha demostrado la no contravención del art. 80 de la Decisión 486 (Régimen Común Andino de Propiedad Industrial), apoyado en los arts.70 de la LPA 2341, 55 de su Reglamento y los arts. 778,779 y 780 del CPC, art 115 CPE, 1,16 del CPC, impugna la Resolución Administrativa Nº DGE/PAT/J-244/2017 de 21 de septiembre, pronunciada por el Director del SENAPI, solicita se declare PROBADA la demanda y en consecuencia se anule la Resolución impugnada y se ordene la emisión de una nueva Resolución.
III. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
El SENAPI mediante su representante, por escrito de fs. 118 a 126 y vta. contesta en forma negativa y a este efecto desarrolla los siguientes argumentos:
III.1. SOBRE EL PLAZO PARA INTERPONER RECURSOS DE IMPUGNACION
La parte ahora demandante hace énfasis que habría sido notificada de manera defectuosa con el Acto Administrativo PAT/OP-28/2012 de 18 de junio, por lo que alega no hacer tenido conocimiento para plantear oportunamente los recursos asumiendo defensa, se debe puntualizar que este aspecto fue resuelto y explicado ampliamente en la Resolución Administrativa DGE/PAT/J/-244/2017 de 21 de septiembre, en la que se aclara que el formulario de notificación es un acto administrativo y el oficial de diligencias en su condición de funcionario público di plena fe de su actuación, por lo que debe ser considerado como valido. Por lo que, cuando las partes consideren que un acto o determinación administrativa afecte, lesione o pudiere causar perjuicio a sus derechos, podrá interponer el recurso de impugnación correspondiente de manera fundada cumpliendo requisitos y plazos, presupuesto que no hizo valer la firma PFIZER INC. por lo que de igual modo aplica el principio de preclusión. Por ello se colige que habiendo sido notificado el Acto Administrativo PAT/OP-28/02 en fecha 6 de septiembre el recurrente contaba con el plazo de 10 días para impugnar, no habiendo presentado recurso alguno en dicho plazo.
III.2. SOBRE LA CADUCIDAD DE LA PATENTE
La oportunidad del pago de la patente anual está regulada en el art 80 de la Decisión 486 de la CAN, por ello para mantener la patente vigente, o la solicitud de patente en trámite deberá pagarse tasas anuales, la fecha de vencimiento de cada anualidad es el mes en que fue presentada la solicitud y la falta de pago de una tasa anual conforme a ese artículo producirá de pleno derecho la caducidad de la patente o se la solicitud de la patente, por lo que la obligación de pagar las patentes es del solicitante por lo que le corresponde al SENAPI declarar la caducidad de la patente de pleno derecho por el solo transcurso del tiempo. PFIZER INC. solicito el registro de la Patente de Invención “DERIVADOS DE DIOCA-BICICLO (3.2.1.) OCTANO-2,3,4-TRIOL”, pero mediante Resolución administrativa DPI/UP/REV- Nº 004/2017 de 27 de abril, se confirmó en su totalidad el acto impugnado AUTO PAT/OP-28/2012 de 18 de junio, dentro de la solicitud de registro de patente de invención “DERIVADOS DE DIOCA-BICICLO (3.2.1.) OCTANO-2,3,4-TRIOL” y se desestimó el memorial de 9 de marzo de 2017reconducido como recurso de revocatoria, conforme al inc. a) del art.121 de la ley 2341.
Si bien se alega que se hizo incurrir a PFIZEER INC. en un error por personal de SENAPI, a tiempo de presentar la solicitud del Registro de Patente de Invención, primero al haberse consignado en forma manual el registro SP-4257/09 y luego corregido por el mismo funcionario a SP-0257/09, existiendo anualidades cumplidas en las gestiones 2010 y 2011 con el registro SP-4257/09, la firma conocía a la perfección que el registro era el SP-0257/09, ya que presento una serie de actuados en los que da cuenta de este conocimiento, como memorial de fs. 727, de fs. 722, en los que consigna el número de tramite antes referido. Por todo ello se llega a la conclusión que el SENAPI no es causante del desfase alegado por PFIZER INC. que al contrario de ser seria, responsable y diligente, no solo dejo precluir los plazos procesales, sino fases procesales, ya que su solicitud de patente fue presentada el 27de agosto de 2009, el Auto PAT/OP-28/2012, es de 18 de junio, notificado el 6 de junio de 2012, el memorial que dio lugar a la Resolución Administrativa DPI/UP/REV Nº004/2017 de 27 de abril, fue presentado por PFIZER en fecha 9 de marzo de 2017..
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