Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 249/2017.
FECHA: Sucre, 18 de abril de 2017.
EXPEDIENTE: 1198/2013.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Luis Enrique Bailey Lascano contra el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.
MAGISTRADO RELATOR: Antonio Guido Campero Segovia.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa de fojas 5 a 14, subsanada a fojas 30 y aclarada a fojas 33, en la que Luis Enrique Bailey Lascano, impugna la Resolución de Recurso Jerárquico R.M. Nº 602/2013, emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social el 6 de septiembre, la contestación de fojas 43 a 46 vuelta, réplica de fojas 104 a 106.; dúplica de fojas 118 a 119, decreto de fojas 127, los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.
Que, Luis Enrique Bailey Lascano se apersonó a este Tribunal por memorial de fojas 5 a 14, manifestando que al poseer la legitimación prevista en el art. 11 de la Ley de Procedimiento Administrativo y haberse agotado la vía administrativa conforme determinan los arts. 69 y 70 de dicha Ley, interpone formal demanda, solicitando se revoque la Resolución Ministerial Nº 692/2013 de 6 de septiembre de 2013, emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, reiterando que su persona hizo uso de los recursos Revocatorio y Jerárquico en sede administrativa.
I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.
El demandante señaló que fue notificado con el Memorandum CITE SIN/PE/GG/GNRH/DNANP/MEM/1722/2012 de 16 de julio de 2012, en el que el Presidente Ejecutivo a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales, comunicaba que en vista a la nueva estructura organizacional del Servicio de Impuestos Nacionales, había desaparecido el cargo que venía desempeñando de Jefe de Departamento Distrital I del Departamento de Recaudación y Empadronamiento de la Gerencia GRACO Cochabamba, por lo que siendo una casual de retiro la supresión del cargo, debía alejarse de las funciones que desempeñaba.
En 18 de julio de 2012, formuló Recurso de Revocatoria contra aquel Memorandum, bajo alternativa de presentar recurso jerárquico (sic).
En 10 de agosto de 2012 y 16 de mayo de 2013, presentó Recurso Jerárquico al amparo del art. 34-III del DS Nº 26319, en vista que a dicha fecha (no indica si hasta el 10 de agosto de 2012 o 16 de mayo de 2103), no fue notificado en su domicilio señalado (tampoco señala con que acto debió ser notificado).
El 6 de septiembre de 2013, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social pronunció la Resolución Ministerial Nº 692/2013, que impugna judicialmente.
I.2. Fundamentos de la demanda.
El demandante señaló que en su caso no existió una causal que justifique su retiro, toda vez que el cargo que venía desempeñando de Jefe de Departamento Distrital I del Departamento de Recaudación y Empadronamiento de la Gerencia GRACO Cochabamba, a la fecha de interposición de la demanda seguía existiendo y que se encontraba ocupado por otra persona, que no existió la reestructuración, por lo que los funcionarios del Servicio de Impuestos Nacionales debían ser pasibles a una Responsabilidad Administrativa en su contra, que no se le proporcionaron los antecedentes del supuesto reordenamiento, habiendo quedado en total estado de indefensión, hecho que transgrede su legítimo derecho de Servidor Público, incorporado como Funcionario de Carrera bajo el Registro 2696-IC-1204.
Refirió que ingresó a realizar funciones en el Servicio de Impuestos Nacionales, a raíz de una Convocatoria Pública en el año 2002, como Jefe del Departamento Distrital I del Departamento de Fiscalización de la Gerencia GRACO La Paz, posteriormente como Jefe del Departamento Distrital I del Departamento de Recaudaciones y Empadronamiento de la Gerencia GRACO Cochabamba, cargo que desempeñó hasta la fecha de emisión del memorándum en el que se le comunicó el retiro de su cargo, sin considerar que, en cumplimiento de la Ley Nº 2027, Estatuto del Funcionario Público, obtuvo su registro como Funcionario de Carrera.
Siendo reiterativo en los antecedentes de hecho, anotó que su retiro obedece a una decisión discrecional, por lo que en oposición al memorandun de destitución, interpuso Recurso de Revocatoria solicitando se deje sin efecto la decisión y, que, considerando que el recurso fue denegado, formuló Recurso Jerárquico ante la misma autoridad, interpuesto (debió decir resuelto) mediante Resolución Ministerial Nº 602/2013, que determinó desestimar el Recurso en flagrante contradicción a la normativa legal vigente (no indica que normativa).
Indicó que el Recurso Jerárquico fue presentado dentro del plazo legal más el término de la distancia, entendiendo que el Ministerio de Trabajo con carácter previo a su admisión, revisó dichos plazos y decretó su radicatoria, admitiendo el recurso a efecto de su análisis y consideración, por lo que no tiene coherencia que el recurso haya sido admitido y luego desestimado, transgrediendo sus derechos al no considerar que el Servicio de Impuestos Nacionales y la autoridad jerárquica, tienen su sede principal en la ciudad de La Paz, por lo que el término de la distancia establecido en el art. 21-III de la Ley de Procedimiento Administrativo, estableciendo un plazo adicional de cinco (5) días a partir del cumplimiento del plazo.
Entre los fundamentos de derecho, afirmó que la Constitución Política del Estado en sus arts. 232 y siguientes, establece el régimen sobre el que se basan los Funcionarios Públicos, garantizando la carrera administrativa concordante con la Ley 1178 y Estatuto del Funcionario Público, que el Presidente Ejecutivo del Servicio de Impuestos Nacionales desconociendo dichas normas y el art. 46-II constitucional procedió a la destitución del cargo que venía cumpliendo, situación que no fue analizada por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que desestimó considerar el Recurso Jerárquico por una mala interpretación de la Norma en relación al término de la distancia.
Consideró que otro atropello a sus derechos como Funcionario Público de Carrera, constituye la negativa del Servicio de Impuestos Nacionales a proporcionarle fotocopias de la Resolución Ministerial Nº 362/12 de fecha 19 de junio de 2012, por la que se aprobó la supuesta reorganización de la estructura del SIN Cochabamba, en la que habría dejado de existir el cargo en el que se desempeñaba, cuando de ser evidente tal situación, no consideraron que aquella supresión no obedecía al Plan Estratégico Institucional y el Programa de Operaciones Anuales, por lo que su despido se reputa como un acto discrecional de la Máxima Autoridad Ejecutiva del Servicio de Impuestos Nacionales., quién tampoco consideró el art. 32 inc. b) de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal.
Realizando una serie de consideraciones sobre la legitimación activa que posee, el demandante puntualizó que la Resolución Ministerial impugnada en el presente proceso, no efectuó una debida compulsa de los antecedentes contenidos en el expediente administrativo, por lo que se transgredió el art. 17.I de la Ley Nº 2341 y “el principio que la Administración Pública no desconoce derechos objetivos y subjetivos y debe adecuarse para el reconocimiento de los mismos, solo si estos se hallan consolidados en la forma de su reconocimiento y son atribuibles plenamente por mandato legal, no asi por interpretaciones que contravenga la Normas señaladas” (sic).
Afirmó que con la emisión del Memorandum CITE SIN/PE/GG/GNRH/DNANP/MEM/1722/2012 de 16 de julio de 2011, fue sometido a un despido discrecional, no habiendo sido aplicado en el marco de la norma vigente, por lo que invalida y resta legitimidad al mismo (sic), al margen del que su emisión no correspondió a la verdad de los hechos, en vista de que nunca se conocieron los antecedentes legales y técnicos que respaldaron la supresión del cargo o ítem, desconociendo el Principio de Secuencia, al contener aspectos que no existían o existieron a momento de su emisión.
Finalmente, afirmó que los aspectos antes indicados vulneran el Derecho al Trabajo de manera justa y honrada además de la estabilidad laboral, máxime si ostentaba la condición de funcionario de carrera y que no se dio la imaginaria supresión del cargo.
I.3. Petitorio.
Concluyó solicitando se declare probada la demanda, se revoque y se deje sin efecto la Resolución Ministerial Nº 602/2013 de 6 de septiembre de 2013, que desestimó el recurso jerárquico y desconoció el plazo de la distancia, y por ende se deje sin efecto el Memorandum CITE: SIN/PE/GG/GNRH/DNAP/MEM/1722/2012 de 12 de julio de 2012.
II. De la contestación a la demanda.
Zonia María Ángeles Avendaño, Norka Josefa Araujo Mamani, Willam Cristian Baptista Noya y Daniel Loayza Torres, en representación legal del Señor Ministro del Trabajo, Empleo y Previsión Social, se apersonaron al proceso, respondiendo negativamente con memorial presentado el 30 de junio de 2014 cursante de fojas 43 a 46 vuelta, luego de enunciar los antecedentes del proceso administrativo, señaló en síntesis los siguientes extremos:
Que, el Señor Ministro de Trabajo Empleo y Previsión Social, por medio de la Resolución Ministerial Nº 602/2013 de 6 de septiembre, desestimó el Recurso Jerárquico interpuesto por el demandante dada su extemporánea interposición, haciendo constar en dicha resolución que el recurrente, actual demandante fue incorporado a la Carrera Administrativa del Servicio de Impuestos Nacionales mediante Resolución Administrativa SSC 025/2004 de 31 de diciembre de 2004 emitida por la ex Superintendencia de Servicio Civil, en el Cargo de Jefe de Departamento Distrital I (no indica en que regional), habiéndosele asignado el Número de Funcionario de Carrera 2696 IC 1204.
Señaló que la Resolución de Revocatoria Nº 04-0004-13 de 20 de abril de 2013, motivo de impugnación en la instancia jerárquica, que a su vez resolvió el Recurso de Revocatoria interpuesto por el demandante, le fue notificada a horas 08:55 a.m. del día 7 de mayo de 2013 personalmente, constando en señal de la notificación la firma del interesado. Que el plazo de los cinco (5) días hábiles previsto en el parágrafo II del art. 33 del Reglamento de Recursos de Revocatoria y Jerárquico para la Carrera Administrativa, aprobado por DS Nº 26319 de 15 de septiembre de 2001, señala que para activar la instancia jerárquica, dicho plazo será computable a partir del día siguiente hábil de la notificación con la resolución de instancia revocatoria en aplicación de los previsto en los parágrafos I y II del art. 16 de DS referido. Que de la revisión de antecedentes se evidenció que el Recurso Jerárquico fue presentado el 17 de mayo de 2013, con un retraso de tres días hábiles, siendo interpuesto fuera del plazo previsto por el art. 33-II del Reglamento citado, por lo que, en aplicación del art. 24 numeral 1 inc. c) de aquel Reglamento fue desestimado, no siendo aplicable el plazo de la distancia en vista que el recurrente tenía la posibilidad de presentar el Recurso Jerárquico en las oficinas de GRACO Cochabamba, tomando en cuenta que éste debe ser interpuesto ante la misma autoridad que pronunció la Resolución del Recurso de Revocatoria.
Añadió que la Resolución impugnada judicialmente responde a los infundados argumentos del demandante esgrimidos en su acción por lo que, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social se ratifica en cada uno de los fundamentos de la Resolución Ministerial que resolvió el Recurso Jerárquico, no siendo evidente que esta resolución así como la que resolvió el Recurso de Revocatoria hayan sido pronunciadas al margen de la ley y que no consideraron los argumentos de fondo y forma expuestos por el actual demandante en sede administrativa, pues de haber sido pronunciados al margen de la Ley, no se habría dispuesto en la Resolución del primer Recurso Jerárquico la anulación de obrados al haberse detectado un vicio procesal constituido por la falta de notificación al recurrente con el auto de Apertura del Término de Prueba en el Recurso de Revocatoria, a cuya consecuencia se pronunció nueva Resolución en el Recurso de Revocatoria, contra la que se dedujo nuevamente Recurso Jerárquico que efectivamente en esta oportunidad no fue considerado en vista a su presentación extemporánea.
Argumentó que conforme al procedimiento previsto en el art. 15 del DS Nº 26319 de 15 de septiembre de 2001, una vez elevado el Recurso Jerárquico ante la instancia que deba resolverlo (Ministerio de Trabajo), este necesariamente debe ser admitido para su sustanciación, acto que en ningún caso importa la consideración de fondo si éste fue presentado fuera del plazo legal, como ocurrió en el caso del demandante, recalcando que el plazo de la distancia invocado por el demandante no es aplicable por el solo hecho de que su domicilio se encuentre en un lugar distinto al de la sede de la entidad que deba resolver el Recurso Jerárquico, resultando equivocada la concepción del actor, en sentido de que debió aplicarse la disposición contenida en el art. 21-III de la Ley de Procedimiento Administrativo.
Por último en la respuesta se afirma que no corresponde a este Tribunal analizar los aspectos esgrimidos en la demanda en relación al Memorandum CITE SIN/PE/GG/GNRH/DNANP/MEM/1722/2012 de 16 de julio de 2012, toda vez que aquellos argumentos no fueron valorados por la instancia jerárquica, otro error en la pretensión del demandante, cuando debió centrar su demanda en rebatir una hipotética errada desestimación del Recurso Jerárquico, no debiendo olvidarse que en toda resolución sea administrativa o judicial debe primar el Principio de Congruencia.
II.1. Petitorio.
La autoridad demandada a través de sus representantes legales, solicitó se declare “improcedente” la demanda, debió decir Improbada y se mantenga firme y subsistente la resolución impugnada en el proceso.
III- RESPUESTA DEL TERCER INTERESADO.
Conforme consta a fojas 98 del expediente, el Presidente Ejecutivo (MAE) del Servicio de Impuestos Nacionales, fue debida y lealmente notificado con la presente demanda en su condición de tercero interesado a horas 17:08 del día lunes 16 de junio de 2014. Empero, no obstante su legal notificación, no se apersonó a la causa, por lo que nada hay que referir al respecto.
IV. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
1. Los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno procesal, dan cuenta que el hecho que dio lugar al reclamo de Luis Enrique Bailey Lascano contra los actos del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social fue el Memorandum CITE SIN/PE/GG/GNRH/DNANP/MEM/1722/2012 de 16 de julio de 2012, en el que el Presidente Ejecutivo a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales, le comunicaba que en vista a la nueva estructura organizacional del Servicio de Impuestos Nacionales, había desaparecido el cargo que venía desempeñando de Jefe de Departamento Distrital I del Departamento de Recaudación y empadronamiento de la Gerencia GRACO Cochabamba (fojas 21 Anexo Nº 1).
2. Notificado el demandante con el Memorandum referido en el punto que antecede, interpuso contra dicho acto Recurso de Revocatoria en los términos del memorial de fojas 29 a 31 vuelta del Anexo Nº 1, que mereció la Resolución Nº 04-0023-12 de 31 de julio de 2012, a través de la cual el Presidente Ejecutivo del Servicio de Impuestos Nacionales resolvió confirmar el Memorandun en el que se dispuso el alejamiento del demandante se su puesto laboral, en vista que a raíz del Proceso de Reestructuración Administrativa encarado por el Servicio de Impuestos Nacionales, se determinó la supresión del cargo que venía ejerciendo el actual demandante (fojas 21 a 28 del Anexo Nº 1).
3. Contra la Resolución antedicha, Luis Enrique Bailey Lascano dedujo Recurso Jerárquico mediante memorial de fojas 34 a 38 del Anexo Nº 1, que fue conocido y resuelto por el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que a través de su titular pronunció la Resolución Ministerial N° 172/2013 de 19 de marzo de 2013, determinando anular obrados hasta la diligencia de notificación con el auto de apertura del término de prueba del Recurso de Revocatoria, por constituir el vicio procesal más antiguo, al no haber sido notificado personalmente al recurrente (fojas 50 a 57 del Anexo Nº 1), a cuya consecuencia, el Presidente del Servicio de Impuestos Nacionales pronunció la Resolución de Revocatoria Nº 04-0004-13 de 30 de abril de 2013, en la que con similar argumento que la primera Resolución anulada, decidió confirmar el Memorandum CITE SIN/PE/GG/GNRH/DNANP/MEM/1722/2012 de 16 de julio de 2012, (fojas 76 a 83 del Anexo Nº 1).
4. Mediante memorial de fojas 182 a 190 del Anexo Nº 1, el actual demandante formuló Recurso Jerárquico contra la Resolución que resolvió el Recurso de Revocatoria, recurso administrativo que fue conocido y tramitado por el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, quién pronunció la Resolución Ministerial Nº 602/2013 de 6 de septiembre de 2013, resolviendo como punto único desestimar el Jerárquico interpuesto contra la Resolución Revocatoria Nº 04-0004-13 de 30 de abril de 2013 en atención a lo establecido en el numeral 1) del inciso d) del art. 24 del Reglamento de Recursos de Revocatoria y Jerárquico para la Carrera Administrativa, esto es por la presentación extemporánea del recurso, entendiendo que los plazos establecidos en dicho Reglamento se entienden como máximos y son de cumplimiento obligatorio (fojas 523-529 del Anexo Nº 2, reiterada a fojas 23-29 del expediente).
5. Dicho acto administrativo dio origen al proceso contencioso administrativo, materia de autos.
6. En el curso de su trámite, se dio cumplimiento al procedimiento de puro derecho señalado por los arts. 781 y 354-II y III del Código de Procedimiento Civil. Presentadas la réplica de fojas 104 a 106.; dúplica de fojas 118 a 119, a fojas 127 se pronunció el decreto de “Autos” para sentencia.
V. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.
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