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TSJ

SE/0250/2014

Tribunal Supremo de Justicia
7 de octubre de 2014PlenaMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2014

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 250/2014.

FECHA: Sucre, 7 de octubre de 2014

EXP. N°: 72/2008.

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Distrital de Oruro del Servicio de impuestos Nacionales contra la Superintendencia Tributaria General actualmente Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Rómulo Calle Mamani

Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Distrital de Oruro del Servicio de impuestos Nacionales contra la Superintendencia Tributaria General.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 38 a 41, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico STG-R­J/0634/2007 de 1 de noviembre de 2007, dictada por la Superintendencia Tributaria General; la contestación de fs. 89 a 92 y los antecedentes procesales.

CONSIDERANDO I: Que la Gerencia Distrital de la ciudad de Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales representado por Zenón Zepita Pérez, interpone demanda contenciosa administrativa, conforme establece el art. 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, fundamentando su acción que se resume en síntesis:

Señala que la Resolución Jerárquico STG-RJ/0634/2007 de 1 de noviembre, incurre en varios errores de fondo en la aplicación e interpretación errónea de la normativa tributaria y los procedimientos a aplicarse en cada caso, provocando que su fallo se encuentre contrario a la verdad de los hechos por la falta de análisis correcto de los antecedentes y la aplicación correcta y racional de las normas.

Continua indicando que la administración tributaria cumplió con lo establecido en el art. 43 de la Ley Nº 2492, al calificar la determinación SOBRE BASE CIERTA porque cuenta con la totalidad de las pólizas de exportación más la cuantía de las mismas y por tanto sería información directa, porque carece de asidero legal que la Superintendencia Tributaria General afirme que fue sobre base presunta la determinación del presunto adeudo a favor del Estado del IUE del periodo fiscal 2004.

Por otra parte, una vez notificado con la vista de cargo, el contribuyente debía presentar todos los descargos a objeto de desvirtuar las pretensiones de la Administración Tributaria, por lo tanto es errónea la afirmación de la Superintendencia Tributaria cuando indica que la Administración Tributaria regional ejerza sus facultades conforme previene el art. 100 de la Ley Nº 2492, que para eso el contribuyente cuenta con 30 días a partir de la notificación con la Vista de Cargo, para presentar toda la documentación pertinente y hacer valer sus derechos en cuanto a la deuda determinada por el SIN.

Concluye afirmando que los actos de la Administración Tributaria, por estar sometidos a la Ley se presumen legítimos, salvo expresa declaración judicial en contrario emergente de los procesos que este código establece. La Superintendencia al tratar de anular una determinación hecha sobre base cierta, pone en duda el trabajo realizado por la Gerencia Distrital Oruro, desconociendo lo establecido en el art. 65 de la Ley Nº 2492, echando por la borda el trabajo realizado por los funcionarios de la administración tributaria.

Por lo que impetra se revoque la Resolución impugnada y por consiguiente se mantenga firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 002/2007 de 9 de enero.

CONSIDERANDO II: Corrida en traslado la demanda y citada legalmente la Autoridad demandada, en tiempo hábil se apersona Rafael Rubén Vergara Sandoval, en representación legal de la Superintendencia Tributaria General, quien por memorial de fs. 89 a 92, contesta a la demanda en forma negativa, expresando lo siguiente:

Señala que de acuerdo a los datos del proceso, la Vista de Cargo Nº 400/00060OFE0060/051-2006 de 11 de octubre, estableció obligaciones por el IUE F-80 correspondiente a la gestión 2004, sobre base cierta como resultado de la información de la propia Administración Tributaria que obtuvo de terceros; considerando el informe DF.FE Nº 020-2006 de 11 de octubre sobre el cual se establece los reparos en el IUE al contribuyente Vilma Noemí Guzmán Delgado por sucesión hereditaria, y que Milton Rolando Álvarez Guzmán fuel el que interpuso Recurso Jerárquico contra la Resolución de Recurso de Alzada STR/LPZ/RA0328/2007 de 29 de junio de 2007.

La Resolución Determinativa Nº 002/2007 de 9 de enero, en el segundo considerando, establece que la fiscalización fue realizada sobre base cierta y consiguientemente determina de oficio la obligación impositiva del contribuyente por un importe de 722.251 UFV correspondiente al IUE resultado de la fiscalización parcial detallada en el formulario 75054; considerando que la información obtenida del sistema DISCOVERER ORACLE que se actualiza con la información de la Aduana Nacional de Bolivia, pólizas correspondientes a devoluciones de gravamen arancelario, registro de libros de compras y ventas IVA del sistema integrado de recaudación para la Administración Tributaria (SIRAT), le permite conocer en forma directa el hecho generador del tributo. Sin embargo esta información no es idónea ni consistente para aplicar el método de determinación sobre base cierta, por cuanto el art. 43. I de la Ley Nº 2492 ineludiblemente señala que debe tomar en cuenta los documentos e informes que permita conocer en forma directa.

La Administración Tributaria de ninguna forma ha demostrado la verdad material de los hechos para imputar sobre base cierta las diferencias al contribuyente fiscalizado, por el contrario la determinación se efectuó sobre base presunta al no contar con la información solicitada al contribuyente, adecuándose a lo previsto en el art. 44 de la Ley Nº 2492, que faculta la determinación de la base imponible usando el método sobre base presunta, solo cuando habiendo requerida la documentación al sujeto pasivo, éste no la proporciona.

En consecuencia, la afirmación relativa al ejercicio de las facultades de la Administración Tributaria previstas en el art. 100 de la Ley Nº 2492 (CTB) no es errónea ni arbitraria, si no ajustada a los antecedentes del proceso y a la aplicación exacta de la normativa anotada precedentemente.

Es necesario considerar lo dispuesto por el art. 65 de la Ley Nº 2492, que señala que los actos de la Administración Tributaria, por estar sometidos a la ley se presumen legítimos y serán ejecutivos, salvo expresa declaración judicial en contrario emergente de los procesos que este Código establece; del contenido de esta norma legal se infiere claramente que la presunción de legitimidad del acto de la Administración Tributaria esta vinculado con el sometimiento a la ley, es decir con el cumplimiento del principio de legalidad. Consecuentemente en el presente caso, se debe observar lo establecido en el art. 96. I de la Ley Nº 2492 referido a los requisitos esenciales de la Vista de Cargo.

Concluye que la demanda contenciosa tributaria deducida por la Gerencia Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales, carece de sustento jurídico, por tanto no existe agravio; por lo que impetra declarar improbada la demanda, se mantenga firme y subsistente la Resolución del Recurso Jerárquico STG-RJ/06634/2007 de 01 de noviembre.

Que aceptada la respuesta por decreto de fs. 94 se corrió en traslado a la entidad demandante para la réplica, que no fue ejercido, por lo que se decreto Autos para Sentencia que cursa a fs. 96.

CONSIDERANDO III: Que teniendo en cuenta la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, que reviste las características de juicio ordinario de puro derecho, cuyo conocimiento y resolución de la controversia en única instancia, es de exclusiva competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena, por mandato del art. 10. I de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los arts. 778 a 781 del Código de Procedimiento Civil, siendo el objeto de acuerdo a las circunstancias acreditadas o no, conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, por cuanto el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico; por consiguiente, corresponde a este Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos sucedidos en la fase administrativa, y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Superintendencia Tributaria General.

CONSIDERANDO IV: De la compulsa de los datos del proceso, así como del anexo adjunto fs. 1 al 105, se evidencia los siguientes hechos:

La Administración Tributaria Regional Oruro del SIN, al momento de establecer la base imponible y consiguiente obligación tributaria del sujeto pasivo Vilma Noemí Guzmán Delgado, heredera forzosa ab intestato al fallecimiento de su esposo Milton Rolando Álvarez Guzmán y como tutora ad litem del menor coheredero Gabriel Rolando Álvarez Guzmán, del periodo 2004, toma en cuenta la información proporcionada por terceros, consistente en datos de exportación del sistema DISCOVERER ORACLE proporcionada por la Aduana Nacional, documentación consistente en pólizas de exportación o de recaudación; bajo el argumento de que el sujeto pasivo no hubiese adjuntado los libros de compras y ventas IVA; respaldos de los egresos de su actividad y las utilidades obtenidas, documentación requerida por la institución recaudadora para determinar la deuda tributaria; por los antecedentes señalados, la Administración Tributaria al emitir la Resolución Determinativa Nº 002/2007 de 9 de enero, en el segundo considerando, establece que la fiscalización fue realizada sobre base cierta, determinando de oficio, la obligación impositiva de la contribuyente por sucesión hereditaria de Milton Rolando Álvarez Guzmán en la suma de UFV’s 722.251 (SETECIENTOS VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN 00/100 UNIDADES DE FOMENTO A LA VIVIENDA) correspondiente al IUE y con una multa de 100% al tributo omitido en UFV’s, por la contravención tributaria “omisión de pago” en la suma de 682.787 UFV’s, intimando a que deposite el monto total de 1.405.038 UFV’s (UN MILLON CUATROCIENTOS CINCO MIL TREINTA Y OCHO 00/100 UNIDADES DE FOMENTO A LA VIVIENDA) bajo conminatoria de iniciarse ejecución tributaria (anexo fs.3).

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital de Oruro del Servicio de impuestos Nacionales
Demandado
la Superintendencia Tributaria General actualmente Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani
Tribunal Supremo de Justicia7 de octubre de 2014SE/0250/2014Fuente oficial