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TSJ

SE/0250/2016

Tribunal Supremo de Justicia
14 de junio de 2016PlenaMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2016

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 250/2016.

FECHA: Sucre, 14 de junio de 2016.

EXPEDIENTE Nº: 138/2013.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Aduana Nacional de Bolivia contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Pastor Segundo Mamani Villca.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso-administrativa de fs. 46 a 50 vta., en la que la Aduana Nacional de Bolivia (ANB) representada legalmente por Carla Ramos Pando, impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1160/2012 de 10 de diciembre, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); la providencia de admisión de fs. 52, la contestación de fs. 85 a 87 vta., réplica de fs. 95 a 96 vta. y dúplica de fs. 100 y vta., los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.

Expresa la entidad demandante, que el 29 de diciembre de 2011, fue notificada con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) Nº SIN/GDLP/DJCC/UVV PIET 201120500590 de 20 de mayo de 2011, emitida por la Gerencia Distrital La Paz del Servicio Impuestos Nacionales (SIN), comunicando el inicio de ejecución tributaria correspondiente al Auto Supremo Nº 710 de 14 de septiembre de 2007, que mantuvo firme y subsistente la suma liquida y exigible de Bs. 21.387 establecido en la Resolución Determinativa Nº 015/2002 de 7 de octubre; acto al que la Aduana Nacional planteó Oposición a la Ejecución Tributaria invocando prescripción, que fue resuelta mediante Resolución Administrativa Nº 0082/2012 de 16 de marzo, en el que la Administración Tributaria declaró improbada la Excepción de Prescripción del RC-IVA, por los períodos fiscales octubre a diciembre de 2000, notificada por cedula el 20 de abril de 2012.

Con estos antecedentes, expresa la ANB que interpuso el Recurso de Alzada, que fue resuelto con la Resolución ARIT-LPZ/RA 0699/2012 de 13 de agosto, que resolvió mantener subsistente el tributo omitido de Bs. 11.076, más mantenimiento de valor e intereses por el RC-IVA, dejando sin efecto por supresión del ilícito tributario la multa por mora y por prescripción la multa por evasión de los periodos octubre, noviembre y diciembre de 2000. Ante tal situación la Administración Tributaria interpuso Recurso Jerárquico, el mismo que fue resuelto a través de la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1160/2012 de 10 de diciembre, que revocó totalmente la Resolución de Alzada, dejando firme y subsistente la Resolución Administrativa Nº 0082/2012, que incluye impuesto omitido, mantenimiento de valor e intereses, multa por mora y la sanción por evasión fiscal.

I.2. Fundamentos de la demanda.

Expresa la entidad demandante, que en el caso se encuentran dos momentos diferentes en cuanto a la aplicación de la figura de la prescripción de acuerdo a lo establecido en la Ley 1340 Código Tributario abrogado (CTa), por un lado; le otorga la facultad a la Administración Tributaria para verificar y determinar el cumplimiento de las obligaciones tributarias durante un período de 5 años, por otra parte; cuando concluyó el proceso de verificación y fiscalización, una vez calificada la conducta del sujeto pasivo, el SIN debió regir su conducta a lo previsto por los arts. 59-I y 150 de la Ley 2492 Código Tributario Boliviano (CTB), aplicando la norma más favorable en beneficio del sujeto pasivo, al efecto hace mención a la Sentencia Constitucional (SC) 0028/2005 de 28 de abril, en el que se establece que en virtud de la retroactividad descrita en el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), opera también para los ilícitos tributarios.

Indica, que el art. 52 de la Ley 1340 CTa, establece que la prescripción opera en 5 años respecto a la acción para determinar las obligaciones incluidas las multas e intereses, en tal sentido al emitirse el Auto Supremo Nº 710 de 14 de septiembre de 2007, la Resolución Determinativa Nº 15/2002, adquirió ejecutoria, hecho que no es motivo de controversia para la Aduana Nacional, pero sí las facultades de ejecución de una Resolución firme por parte de la Administración Tributaria, situación que acusa no fue correctamente entendida por la AGIT, porque no realizó pronunciamiento sobre el fondo del tema en cuestión que es la prescripción de la facultad del SIN para proceder al cobro coactivo a través de la ejecución tributaria, vulnerando el art. 211 de la Ley 2492 del CTB y el art. 115-II de la CPE, debido a que no existe una adecuada fundamentación y valoración de los hechos y argumentos que fueron objeto de debate en sede de impugnación.

Señala sobre la etapa de ejecución tributaria, que después de emitido el Auto Supremo Nº 710 de 14 de septiembre 2007, que adquirió “calidad de cosa juzgada”; se abrió una segunda etapa referida a la Ejecución Tributaria, para lo que considera debió aplicarse los lineamientos de la Ley 2492 CTB, donde el SIN debió proceder al cobro coactivo dentro de los cuatro años, etapa que se encuentra amparada en el art. 59-I, 4 y 107 y siguientes del CTB. Acusa que en el caso, la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1160/2012 de 10 de diciembre, vulneró y desconoció las reglas de la prescripción establecidas en el art. 59 del CTB, además de estar violando el art. 211-I y III y la Disposición Transitoria Primera del referido cuerpo legal.

Afirma también, que en el hipotético caso de aplicarse los términos de prescripción establecidos en la Ley Nº 1340 CTa, se debe tener presente que el último párrafo del art. 54, establece; que una vez interrumpida la prescripción el término vuelve a computarse a partir del primero de enero del año siguiente, por lo tanto al haber la Administración Tributaria efectuado una determinación del tributo durante el año 2000, el plazo empezó a computarse desde el primero de enero 2001, por lo que al inicio de la ejecución tributaria (cobro coactivo) efectuado el 29 de diciembre de 2011, ya transcurrieron más de 5 años.

I.2. Por otra parte la entidad demandante acusa, que la AGIT no dio cumplimiento a lo establecido en el art. 9-4, 16-I y 123 de la CPE, toda vez que no se aplicó la retroactividad de la norma más favorable a la Aduana Nacional, desconociendo además en su resolución que revocó totalmente la resolución de Alzada, la aplicación del art. 150 del CTB, concordante con el art. 123 de la CPE, por lo que indica que se violó el principio de verdad material e informalismo plasmados en el art. 4 de la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo, cuando la Administración Aduanera solicitó en su Recurso de Alzada se aplique la retroactividad de la norma, para el efecto cita las SC Nos. SC 0642/2003-R de 8 de mayo y 136/2003-R (relativo al principio de informalismo y favorabilidad), con la finalidad de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa del administrado, por lo que la AGIT debió interpretar lo solicitado por el sujeto pasivo y conceder la aplicación del art. 150 del CT, debido a que existen términos de prescripción más breves que benefician a la Aduana Nacional.

I.3. Petitorio.

Concluye solicitando se declare probada la demanda con la consecuente aplicación de la norma más favorable al sujeto pasivo, revocándose totalmente las Resoluciones ARIT-LPZ/RA 0699/2012 de 13 de agosto y AGIT-RJ 1160/2012 de 10 de diciembre, correspondiendo declarar prescrita los adeudos tributarios intimados en contra de la Aduana Nacional.

II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

La Autoridad General de Impugnación Tributaria, se apersonó al proceso y respondió negativamente a la demanda con memorial presentado el 3 de junio de 2013, cursante de fs. 85 a 87, expresando que no obstante la resolución impugnada está plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnicos-jurídicos, señaló lo siguiente:

II.1. Que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1160/2012 de 10 de diciembre, se encuentra plenamente motivada, considerando que el proceso emerge de una determinación que culminó con la Resolución Determinativa Nº 015/2002, misma que establece una deuda tributaria (tributo omitido, mantenimiento de valor, intereses, multa por mora y sanción), componentes que permanecieron inalterables durante el proceso de impugnación en la vía judicial, hasta la culminación y emisión del Auto Supremo Nº 710, el cual declaró infundado el recurso de casación, por lo que la integridad del monto constituye cosa juzgada, siendo el fallo de cumplimiento obligatorio para ambas partes e inmodificable de acuerdo a lo previsto en el art. 305 de la Ley 1340 CTa, aclara que al suprimir uno de los conceptos del adeudo tributario o declarar la prescripción de la ejecución de una parte del Auto Supremo como pretende el demandante, se disgregarían los componentes de la deuda tributaria ejecutoriada, que a través de un fallo que adquirió calidad de cosa juzgada. Con esa base considera, que los adeudos tributarios contenidos en la Resolución impugnada adquirieron la calidad de crédito tributario, líquido y exigible, por lo que en su criterio debe procederse al cobro coactivo, aspecto jurídico que fue confirmado por la propia Aduana Nacional.

Con la finalidad de fundamentar su aseveraciones, cita la SCP Nº 0615/2012 de 23 de julio, que señala: “Consiguientemente se concluye que contra todo fallo o Sentencia Judicial que adquiere calidad de cosa juzgada no procede ningún recurso que permite modificarla o ser alterada en su contenido, carácter que implica la irrevocabilidad que adquiere los efectos de la misma, Sentencia Judicial que debe ser acatada y respetada por todos aquellos vinculados a ella, pues cuando ésta queda firme adquiere inmutabilidad o inimpugnabilidad, ya que esa firmeza impide que el fallo sea modificado, revocado o anulado, carácter inmutable que obliga al respeto de su contenido y en resguardo de la seguridad jurídica y restará únicamente su ejecución”; por lo que afirma, que el contenido del Auto Supremo debe mantenerse firme y subsistente, lo contrario representaría una revisión material del mismo y una vulneración de la tutela judicial, en directa inobservancia del art. 305 de la Ley 1340 CTa, citando además a mayor abundamiento la Disposición Transitoria Primera de DS Nº 27310 RCTB, que dispone que las obligaciones tributarias que hubiesen acaecido antes de la vigencia de la Ley 2492 CTB, sobre prescripción se sujetarán a la Ley vigente de cuando ocurrió el hecho generador de la obligación, por lo que resulta lógico la inaplicabilidad del principio de retroactividad pretendida.

Asimismo señaló el demandado, que el art. 1493 del Código Civil (CC) aplicable por supletoriedad y en previsión del art. 53 de la Ley 1340 CTa, el término de la prescripción comenzará a correr desde que el derecho pudo hacerse valer o desde que el titular ha dejado de hacerlo; en el caso presente la Administración Tributaria al notificar con el PIET, ejerció su derecho dentro los plazos establecidos, interrumpiendo la prescripción. Sobre la aplicación del instituto de la retroactividad, afirmó que el mismo no fue planteado en la oposición a la Ejecución Tributaria. Sobre el principio de informalismo señaló, que éste no fue solicitado en ninguna instancia administrativa; no existiendo ningún agravio ni lesión de derechos que se hubiesen causado con la Resolución Jerárquica.

II.1. Petitorio

La autoridad demandada solicita se declare improbada la demanda y se mantenga firme y subsistente la resolución impugnada en el proceso.

III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES

A efecto de resolver los fundamentos de la demanda, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso informan lo siguiente:

1.- Que la Administración Tributaria en ejercicio de su facultad de ejecución tributaria (cobro coactivo), en fecha 29 de diciembre de 2011, notificó a la Aduana Nacional con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria Nº SIN/GDLP/DJCC/UVV PIET 201120500590 de 20 de mayo de 2011, cuya Resolución Determinativa Nº 015/2002 adquirió firmeza por Auto Supremo Nº 710/2007 de 14 de septiembre.

En ejecución de autos, la Administración Tributaria emitió el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria Nº SIN/GDLP/DJCC/UVV PIET 201120500590 de 20 de mayo, mismo que fue notificado a la Aduana Nacional el 29 de diciembre del 2011, ordenando la cobranza de Bs. 21.387, monto establecido en la Resolución Determinativa Nº 015/2002 de 7 de octubre, que adquirió calidad de cosa juzgada por Auto Supremo Nº 710 de 14 de septiembre de 2007, la Aduana Nacional planteó Oposición a la Ejecución por Prescripción contra el mencionado PIET, que fue resuelto por Resolución Administrativa Nº 0082/2012 de 16 de marzo, en el que la Administración Tributaria declaró improbada la Oposición a la Ejecución por Prescripción del RC-IVA de los periodos fiscales octubre a diciembre de 2000, notificada por cedula el 20 de abril de 2012.

Acto contra el cual cuál la Aduana Nacional interpuso el Recurso de Alzada, que fue resuelto con la Resolución ARIT-LPZ/RA 0699/2012 de 13 de agosto, que resolvió mantener subsistente el tributo omitido de Bs. 11.076.- más mantenimiento de valor e intereses por el RC-IVA, dejando sin efecto por supresión del ilícito tributario la multa por mora y por prescripción, la multa por evasión de los periodos octubre, noviembre y diciembre de 2000. Ante tal situación la Administración Tributaria interpuso Recurso Jerárquico, que fue resuelto a través de la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1160/2012 de 10 de diciembre, que revocó totalmente la Resolución de Alzada, dejando firme y subsistente la Resolución Administrativa Nº 0082/2012, hechos por los cuales la Aduana Nacional interpuso la demanda contenciso-administrativa.

IV. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.

En autos, de los antecedentes del proceso, la fundamentación de derecho y reconocida como se encuentra la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena para la resolución de la controversia, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, en el que el Tribunal sólo analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos en este caso por la parte demandante, corresponde realizar el control de legalidad sobre los actos ejercidos por las instancias de impugnación, así como de la Administración Aduanera.

Consecuentemente, al existir denuncia de vulneración de normas legales tributarias, corresponde su análisis y consideración, estableciendo que el objeto de la controversia se refiere a determinar: Si la AGIT al revocar la Resolución de Recurso de Alzada y confirmar la Resolución Administrativa Nº 0082/2012 de 16 de marzo, que declaró improbada la excepción de prescripción respecto del tributo omitido, mantenimiento de valor e intereses del RC-IVA, multa por mora y multa por evasión fiscal, aplicó incorrectamente las normas tributarias relativas al régimen de la prescripción y si corresponde la aplicación de la retroactividad de la norma más benigna.

V. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.

V.1. Sobre la prescripción del tributo omitido, mantenimiento de valor e intereses, corresponde señalar que el hecho generador de los periodos fiscales octubre, noviembre y diciembre de 2000, nació bajo la vigencia plena de la Ley 1340 CTa, así como todo el proceso de determinación que concluyó con la Resolución Determinativa Nº 015/2002 de 7 de octubre, la mismo que impugnada en la vía jurisdiccional concluyó con el Auto Supremo Nº 710 de 14 de septiembre de 2007, consiguientemente, las formas de extinción de las obligaciones tributarias, en cuanto a la parte procedimental o adjetiva, bajo el principio del tempus regis actum y de acuerdo a la Disposición Transitoria Primera de la Ley 2492 CTB, concordante con la Disposición Transitoria Primera del DS Nº 27310 RCTB, establecen: “Las obligaciones tributarias cuyos hechos generadores hubieran acaecido antes de la vigencia de la Ley Nº 2492, se sujetarán a las disposiciones sobre prescripción contempladas en la Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992”.

En ese marco legal, el art. 52 de la Ley 1340 CTa, señala que la acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación impositiva, aplicar multa, hacer verificaciones, rectificaciones o ajustes y exigir el pago de tributos, multas o intereses y recargos, prescribe a los cinco años.

Por su parte el art. 53 del citado cuerpo legal, indica que el término de la prescripción se contará desde el 1º de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el hecho generador, interrumpiéndose el mismo según lo dispuesto por el art. 54 de la misma Ley: 1) Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de la notificación o de la presentación de la liquidación respetiva; 2) Por el reconocimiento expreso de la obligación por parte del deudor; y 3) Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.

El art. 55 de la Ley 1340 CTa, refiere que el curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos por parte del contribuyente desde la fecha de su presentación hasta tres meses después de la misma, mediare o no resolución definitiva de la Administración Tributaria sobre los mismos.

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Datos del proceso

Demandante
Aduana Nacional de Bolivia
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca

Descriptores

Derecho Aduanero / Procedimiento Administrativo / Prescripción / Ejecución Tributaria
Tribunal Supremo de Justicia14 de junio de 2016SE/0250/2016Fuente oficial