Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 250/2017.
FECHA: Sucre, 18 de abril de 2017.
EXPEDIENTE: 1220/2013.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Jorge Isaac von Borries Méndez.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa de fs. 39 a 45, en la que Enrique Martin Trujillo Velásquez, en su condición de Gerente de Grandes Contribuyentes Santa Cruz, del Servicio de Impuestos Nacionales, impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1784/2013 pronunciada el 24 de septiembre por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la contestación de fs. 51 a 54, réplica de fs. 74 a 77, dúplica a fs. 80, los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.
I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.
Señala que, la Gerencia GRACO Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, emitió la Orden de Verificación impositiva del contribuyente AGRICOMSEEDS S.R.L., con NIT 1014369026, sobre el cumplimiento de las normas que rigen el Impuesto al Valor Agregado (IVA) con relación a las Notas Fiscales observadas, respecto a los periodos marzo, mayo, julio, octubre y noviembre de 2008, consignado como operativo 821 “Orden de Verificación 0012OVE03684”, notificada el 11 de octubre de 2012. El contribuyente el 16 de octubre de 2012, presentó la documentación requerida en la Orden de Verificación. Posteriormente el 9 de noviembre de 2012 GRACO Santa Cruz, procedió a la emisión de la Vista de Cargo Nº 0012-821-0012OVE03684-0438/2012, notificada el 19 de noviembre de 2012, otorgándole al contribuyente el plazo de 30 días para la presentación de descargos u ofrecimiento de pruebas. El 28 de diciembre de 2012, toda vez que el contribuyente no presentó prueba suficiente para validar el crédito fiscal observado, se emitió la Resolución Determinativa Nº 17-00400-12, que establece una deuda tributaria sobre base cierta de UFV 2.025 (Dos mil veinticinco 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda), notificada el 1 de diciembre de 2012. Ante esta resolución el contribuyente presentó recurso de alzada que a su vez, mereció la Resolución ARIT-SCZ/RA 0551/2013 de 1 de julio que confirma la Resolución Determinativa impugnada.
Contra esta resolución el contribuyente interpone recurso jerárquico, que generó la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1784/2013 de 24 de septiembre, la que ANULA la Resolución de Alzada, con reposición de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la Vista de Cargo a efectos de que se emita una nueva cumpliendo los requisitos del art. 96 de la Ley Nº 2492.
I.2. Fundamentos de la demanda.
El demandante transcribe el art. 35 de la Ley del Procedimiento Administrativo y manifiesta que no es posible declarar la nulidad de un acto o actuación administrativa tributaria como lo manifestó la AGIT, si la misma no se encuentra expresamente formulada en la ley, lo cual implica un reconocimiento al principio de especificidad o taxatividad, entendido según la doctrina como una regla procesal en materia de nulidades, que permite inhibir a un acto de sus efectos jurídicos únicamente si la causal de nulidad ha sido formal y legalmente establecida en la norma.
Que, se ha cumplido con el debido procedimiento a momento de realizar la fiscalización o verificación de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, el mismo que de la simple revisión de antecedentes administrativos podrán evidenciar que la Administración Tributaria no realizó actuaciones ilegales, sino procedió a la valoración de la documentación presentada por el contribuyente tal como se puede demostrar en el Informe de Conclusiones CITE:SIN/GGSCZ/DF/VEINF/3616/2012 además de que se aplicó objetivamente la normativa tributaria, siguió los procedimientos de fiscalización, atendió todas las solicitudes y requerimientos del contribuyente, valoró todos los descargos presentados como pruebas, hizo conocer todas las actuaciones administrativas para que el contribuyente este a derecho y asuma defensa si correspondía, tales acciones son determinantes para evidenciar que no existe violación alguna, sino una simple disconformidad con la aplicación de la normativa tributaria.
Sobre que no se dio a conocer al contribuyente las observaciones a las facturas presentadas, es totalmente fuera de lugar, puesto que en el Análisis Técnico de la Vista de Cargo hace referencia justamente a la observación de las facturas, señalando las condiciones de las facturas para validarlas y hacer uso del beneficio del crédito fiscal, asimismo la vista de cargo hace referencia a los procedimientos utilizados para el cálculo de lo adeudado, no existiendo indefensión en ningún momento ni vicios de nulidad.
La documentación presentada a la Vista de Cargo por el contribuyente fue debidamente valorada y sustentada, sin embargo fue rechazada debido a que no se evidenció documentación contable financiera que demuestre la realización de las transacciones, es decir el contribuyente presentó comprobantes de egreso que no pueden considerarse como medios probatorios de pago, más allá de ellos, los comprobantes de egreso no cuentan con firmas autorizadas por el contribuyente, situación que no permite verificar la constancia de los supuestos pagos entre partes.
A continuación cita el art. 76 de la Ley Nº 2492, que dispone que, en los procedimientos tributarios administrativos y jurisdiccionales quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos. Prosigue manifestando que, la Resolución Determinativa Nº 17-00400-12, cumple con todos los requisitos legales de validez asimismo se encuentra debidamente fundamentado las observaciones realizadas dentro del marco jurídico y la doctrina tributaria tal como se puede evidenciar en dicha resolución, siendo que se encuentra enmarcada en la normativa tributaria la cual establece los requisitos mínimos que debe contener. Que el trabajo realizado por la Administración Tributaria, fue en el marco de lo establecido por el art. 66, 100 y 104 de la Ley Nº 2492.
Que, está demostrado que al contribuyente se le otorgó plazos y condiciones establecidos por ley para que presente documentación y pruebas y los descargos que estime conveniente en fase administrativa a fin de probar sus extremos y que no existió indefensión en el sujeto pasivo. Que de antecedentes consta el análisis y valoración de las nota fiscales detalladas en función a la verificación, las mismas que han sido observadas porque no cumplen con las normas tributarias y disposiciones legales, además que la Vista de Cargo se encuentra respaldada y debidamente analizada a momento de la determinación de la deuda.
I.1. Petitorio.
Solicita que se dicte sentencia declarando probada la demanda y se revoque la Resolución Nº AGIT/RJ 1784/2013 y en definitiva se mantenga firme y subsistente la Resolución de Recuso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0551/2013 que confirma la Resolución Determinativa Nº 17-00400-12 de 28 de diciembre.
II. De la contestación a la demanda.
Que ante esta demanda, el Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, se apersona al proceso y contesta la demanda en forma negativa señalando:
Que pese a que la resolución impugnada se encuentra plena y claramente respaldada, manifiesta que los argumentos expuesto en la Demanda Contenciosa Administrativa no desvirtúan los extremos expuestos por la AGIT, más cuando son reproducciones integras de fundamentos ya expuestos en la instancias de alzada y jerárquico, por lo que el Tribunal no puede suplir la carencia de carga argumentativa del demandante de manera oficiosa.
En relación a los Vicios de nulidad en la Vista de Cargo, esa instancia jerárquica señaló que de la revisión de los antecedentes se observó que el 11 de octubre de 2012, la Administración Tributaria notificó al representante legal de la Empresa AGRICOMSEEDS S.R.L, con la Orden de Verificación Externa Nº 0012OVE3684, por la que se le comunicó el inició de un proceso de verificación de diferentes facturas, respecto al Crédito Fiscal IVA de los periodos marzo, mayo, julio, octubre y noviembre de 2008. Posteriormente el 16 de octubre de 2012 el contribuyente presentó la documentación solicitada, a continuación fue notificado con la Vista de Cargo Nº 0012-821-0012OVE3684-0438/2012, que estableció una liquidación preliminar de la deuda tributaria sobre base cierta de 2.025,20 UFV equivalente a Bs. 3.625, importe que incluye tributo omitido, mantenimiento de valor, intereses y sanción por omisión de pago, otorgándosele el plazo de 30 días para la presentación de descargos. Después el 6 de diciembre de 2012, mediante memorial el sujeto pasivo solicitó anular la Vista de Cargo argumentando la falta de fundamentación en dicho acto administrativo, así como la falta de valoración de la documentación presentada en proceso de determinación, lo que le hubiera causado indefensión. En ese sentido si bien en la Vista de Cargo se detallan las facturas observadas en el alcance de la verificación, no es menos cierto que sólo se hizo conocer al contribuyente los números y datos generales de las facturas como la fecha, Nº de autorización e importe, pero esto de ninguna manera puede suplir al conocimiento del resultado preliminar de la fiscalización que establezca cuales son las observaciones a cada una de la facturas, observaciones que debían constar en la Vista de Cargo, a fin de que el sujeto pasivo formule descargos a dichas observaciones, puesto que se lo dejó en un estado de indefensión, más aun cuando el respaldo legal utilizado corresponde a transacciones no respaldadas con la factura original, no vinculada a la actividad gravada, transacciones realizadas efectivamente. Por lo que la vista de cargo debe contener los hechos, actos, datos elementos y valoraciones que fundamenten la Resolución Determinativa, además que no contiene el acto u omisión que se atribuye al presunto autor, siendo éste uno de los requisitos previstos en el art. 18-g) del DS Nº 27310, viciando de nulidad a dicho acto conforme lo dispuesto en el Parág. II del art. 96 de la Ley Nº 2492.
Respecto a la Resolución Determinativa conforme establece el Parág. I. art.96 de la Ley Nº 2492, al haberse evidenciado vicios de nulidad en la Vista de Cargo no le permitió asumir defensa sobre los cargos preliminarmente determinados, dicho acto determinativo también se encuentra afectado y viciado de nulidad en cuanto a sus fundamentos de hecho y derecho, en ese contexto al existir un vicio más antiguo detectado en la Vista de Cargo, conforme el análisis efectuado precedentemente, fue necesario sanear el procedimiento , por consiguiente con el fin de evitar la vulneración del derecho a la defensa, consagrados en los arts. 115, parág. II de la Constitución Política del Estado y 68 Núm. 6) y 10) de la Ley 2492, correspondió anular obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la Vista de Cargo Nº 0012-821-0012OVE03684-0438/2012, inclusive a fin de que la Administración Tributaria emita una nueva Vista de Cargo observando los requisitos definidos en los arts. 96 Parág. I de la Ley 2492 y 18 del DS 27310, saneando el proceso determinativo.
II.1. Petitorio.
Solicita que se declare improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, manteniendo firme y subsistente la resolución jerárquica impugnada.
III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
La revisión de antecedentes administrativos, permite concluir lo siguiente:
1.- Gerencia GRACO Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, procedió a la emisión de la Orden de Verificación impositiva del contribuyente AGRICOMSEEDS S.R.L., con NIT 1014369026, del Impuesto al Valor Agregada (IVA) con relación a las Notas Fiscales observadas, respecto a los periodos marzo, mayo, julio, octubre y noviembre de 2008, consignado como operativo 821 “Orden de Verificación 0012OVE03684”, notificada el 11 de octubre de 2012.
2. Presentada la documentación requerida en la Orden de Verificación. El 9 de noviembre de 2012 GRACO Santa Cruz, procedió a la emisión de la Vista de Cargo Nº 0012-821-0012OVE03684-0438/2012, que calificó la conducta del contribuyente como omisión de pago, conforme al art. 165 de la Ley 2492 y le otorga al recurrente el plazo para la presentación de descargos de 30 días.
3.- El 28 de diciembre de 2012, se emitió la Resolución Determinativa Nº 17-00400-12, en la que establece una deuda tributaria sobre base cierta de UFV 2.025 (Dos mil veinticinco 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda), notificada el 1 de diciembre de 2012.
4.- Ante esta resolución el contribuyente presentó recurso de alzada que a su vez mereció la Resolución ARIT-SCZ/RA 0551/2013 de 1 de julio de 2013, que confirma la Resolución Determinativa impugnada.
5.- Contra esta resolución el contribuyente interpone recurso jerárquico, que generó la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1784/2013 de 24 de septiembre, la que ANULA la Resolución de Alzada, con reposición de obrados hasta el vicio más antiguo, hasta la Vista de Cargo, a fin de que la Administración Tributaria emita una nueva en cumpliendo los requisitos señalados en los arts. 96 de la Ley 2492 y 18 del DS 27310.
En el desarrollo del proceso contencioso administrativo, se dio cumplimiento al procedimiento de puro derecho señalado por los arts. 781 y 354-II y II del Código de Procedimiento Civil, toda vez que aceptada la respuesta a la demanda por decreto de fs. 71, en cumplimiento a lo dispuesto en el art. 354-II del mismo cuerpo legal, se corrió traslado al demandante para la réplica que sale a fs. 74 a 77 que ratifica los términos de su demanda; a su turno fue presentado dúplica que sale a fs. 80 que repite los términos de la respuesta.
Concluido el trámite procesal, por decreto de fs. 100, se dispuso autos para sentencia, posteriormente cursa memorial de apersonamiento de la Gerencia Distrital Santa Cruz II del Servicio de Impuestos Nacionales cursante a fs. 107 que pide se declare improbada la demanda.
IV. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.
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