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TSJReiteradora

SE/0250/2020

Tribunal Supremo de Justicia
11 de diciembre de 2020Social 1era

Derecho Aduanero / Régimen Aduanero / Ilícitos Aduaneros / Calificación de la conducta

La parte recurrente señaló que tanto la Resolución Sancionatoria y la Resolución Jerárquica impugnada, califican la conducta en base al art. 181 inc. c) del Código Tributario Boliviano (CTB- 2003); cuando en ningún momento hubo tráfico de mercancías sin la documentación legal, toda vez que ingresó a...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia N° 250

Sucre, 11 de diciembre de 2020

Expediente : 273/2018-CA

Demandante : Guillermo Andrés Blanco Daneluz

Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria

Proceso : Contencioso Administrativo

Resolución impugnada : AGIT-RJ 1350/2018 de 12 de junio de 2018

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo, seguida a demanda de Guillermo Andrés Blanco Daneluz contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 18 a 25, interpuesta por Guillermo Andrés Blanco Daneluz contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1350/2018 de 12 de junio, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la contestación de fs. 41 a 62, el decreto de Autos para Sentencia de fs. 130, los antecedentes del proceso en sede administrativa; y,

CONTENIDO DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN

Antecedentes:

Guillermo Andrés Blanco Daneluz, señaló que el 15 de enero de 2017, conjuntamente con su familia se hicieron presenten en oficinas del Área de Control Integrado (Aduana Bolivia-Bermejo y Aduana Argentina- Aguas Blancas), a fin de solicitar la admisión temporal de vehículo con fines de turismo (Formulario 5019), sin embargo, debido a un error involuntario tanto de Aduana Boliviana como Argentina se registró erróneamente los datos del vehículo, situación que no fue percatada oportunamente.

El 16 de enero de 2017, cuando se disponían a emprender viaje a la ciudad de Cochabamba a fin de visitar la tumba de su difunta suegra, fallecida el 25 de noviembre de 2016, en inmediaciones del Control Aduanero de Pajchani, se percató del error de registro de los datos y características del vehículo en el Formulario SIVETUR, situación que fue comunicada a los funcionarios de Aduana, quienes instruyeron que se dirija a la Administración Interior Tarija (AIT) a fin de solicitar la corrección de los errores, una vez ahí, se solicitó al Responsable la corrección de los datos y características de su vehículo en el citado Formulario, pretensión que fue rechazada con el argumento, que el ingreso fue realizado por Aduana Bermejo, correspondiendo su corrección a esa administración.

Refirió que presentó toda la documentación pertinente que demuestra el error involuntario en el registro de los datos y características del vehículo.

Posteriormente a ello, se le notificó con el Acta de Intervención Contravencional por Contrabando y luego con la Resolución Sancionatoria N° TARTI-RC-0053/2017 DE 31 de enero, que apartándose del debido proceso y la sana critica resolvió declarar probado el contrabando, que generó la interposición del recurso de alzada, que fue resuelto por la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0206/2017 de 2 de mayo, que dispuso Confirmar la referida resolución, mereciendo la interposición de recurso jerárquico, que fue resuelto por Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0896/2017 de 18 de julio, que resolvió Anular la Resolución de alzada, con reposición hasta el vicio más antiguo, habiendo merecido la emisión de la Resolución Sancionatoria N° TARTI-RC-0863/2017, que determinó declarar probado el contrabando, habiendo merecido el recurso de alzada, resuelto por Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 099/2018, que Confirmó la Resolución Sancionatoria, a su vez se emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1350/2018 de 12 de junio, que Confirmó la Resolución de alzada.

Fundamentos de la demanda:

Señaló que, tanto la Resolución Sancionatoria y la Resolución Jerárquica impugnada, califican la conducta en base al art. 181 inc. c) del Código Tributario Boliviano (CTB- 2003); cuando en ningún momento hubo tráfico de mercancías sin la documentación legal, toda vez que ingresó a Bolivia cumpliendo las formalidades desde origen y por las vías y horarios habilitados, prueba de ello son los documentos que cursan en Aduana (reten puente internacional peaje N° 185744, hoja de circulación N° 629717, DIGMIG BOLIVIA N° 01194522 y tarjeta de entrada y salida de la Rep. Argentina, Cedula de identificación de dominio, certificado de discapacidad y título del automotor), que si bien no son documentos de naturaleza aduanera, pero demuestran el ingreso legal, a territorio boliviano.

Asimismo, refirió que la Aduana Argentina remitió formalmente a la AT, las fotografías y el aclarativo sobre el error de registro del Formulario SIVETUR, sin embargo la AIT, señaló que el número de placa del vehículo no logra diferenciarse y ante el acercamiento de las imágenes los números son ilegibles.

Sobre el operativo, expresó que, en ningún momento se llevó a cabo ningún operativo, habiendo sido observado el Certificado en el Puesto de Control de Pajchani, que, conforme al Acta de Comiso, se advierte que el vehículo fue destinado a Zona Previa, no a comiso preventivo, esto, porque no existe ninguna presunción de contrabando. Sobre el Formulario de Declaración de Ingreso, señaló que, la Resolución impugnada reconoce que el formulario adolece de errores, contrariamente presume que cumplió el procedimiento legalmente establecido, luego señala que la Administración Aduanera (AA) cumplió el procedimiento establecido; que la Aduana Boliviana y Argentina incumplieron sus funciones y obligaciones, toda vez que no identificaron el vehículo físicamente como dispone la Resolución de Directorio N° 01-007-15 de 9 de abril de 2015, que aprueba el procedimiento de ingreso y salida de vehículos de uso privado para turismo.

Adujó que presentó como prueba, las fotografías de las cámaras de seguridad de la Aduana Argentina, que demuestran la legal salida de Argentina e ingreso a Bolivia, certificado mediante oficio remitido por la Aduana Argentina, que fue devuelto por la AIT, asimismo, cursan en los antecedentes el Informe Técnico AN-GRT-BERTF-N0 437/2017 emitido por la Administración de Aduana Bermejo, que señala que: "(...) al promediar las 17:41 del 15 de enero de 2017, se evidencia que el señor Guillermo Andrés Blanco Daneluz, se apersona caminando conjuntamente con otras personas a las diferentes ventanillas para realizar los trámites correspondientes, posteriormente se evidencia que el (...), aborda del lado del conductor un vehículo gris, marca Volkswagen, cuya placa no logra diferenciarse y ante el acercamiento de las imágenes, los números son ilegibles" aspectos que resultan ser falsos, advirtiéndose el número de placa (PMO680), por lo que refiere al principio de verdad material.

De la buena fe, expresó que el Formulario de Declaración de Ingreso y Salida de Vehículos de Turismo, adolece de errores involuntarios, esto se debe a que los propios funcionarios de la Aduana Argentina y Boliviana, han incumplido sus funciones y obligaciones, toda vez que no identificaron el vehículo; que conforme el Formulario N° 00177328, emitido por el Ministerio de Seguridad, se demuestra que el vehículo está asegurado, a ese fin citó doctrina del principio de buena fe, regulado por el art. 69 de la Ley N° 2492 y art. 2 de la Ley N° 1990 y art. 4 inc. e) de la Ley N° 2341, por lo que todos los actos de la Administración Aduanera y de los particulares al imperativo deben ser de mutua confianza.

Por último, en el acápite de "DERECHO", transcribió los arts. 69 de la Ley N° 2492, 2 y 133 de la Ley General de Aduana, 231 del Reglamento de la Ley General de Aduana (DS N° 25870), Resolución Normativa de Directorio 01-007-15 de 9 de abril de 2015 y concluyendo refirió que, la AGIT fallo contra derecho, toda vez que no concurren los elementos previstos en el inc. b) del art. 181 del CTB-2003, que existe una errónea calificación de la presunta contravención, violando los principios del debido proceso, seguridad jurídica, inmediatez y otros.

Petitorio.

Solicitó que en el fondo se REVOQUE totalmente la Resolución Jerárquica declarando improbada el contrabando contravencional.

Contestación.

La AGIT representada legalmente por Daney David Valdivia Coria a través de sus representantes Claudia Irene Asturizaga Ríos y Ronald Vargas Choque, mediante memorial de fs. 41 a 62, respondió negativamente a la demanda contenciosa administrativa, como sigue:

Luego de resumir los antecedentes, alegó que la demanda contenciosa administrativa es una reiteración de lo expuesto en instancia administrativa, conforme se desprende del resumen de la Resolución Jerárquica en el "Considerando I.1 y I.1.1 Fundamentos del sujeto pasivo", constituyéndose en un impedimento para ingresar al fondo de la acción, porque no puede suplirse la carga argumentativa, observándose que las mismas solo son disconformidades, citando al efecto la Sentencia 238/2013 de 5 de julio de 2013, emitida por Sala Plena de este Tribunal.

Sobre los nuevos argumentos, "en ningún momento hubo tráfico (transporte de mercancías clandestinas de mercancías"; "la Aduana Boliviana ¡legalmente devolvió a la Aduana Argentina el oficio y las pruebas que demuestran el ilegal ingreso a territorio boliviano, demostrando ocultamiento de pruebas y entorpecimiento de la averiguación de la verdad histórica de los hechos; "el vehículo en cuestión tiene "grabado de partes"... lo que quiere decir que el vehículo está asegurado contra robos, que como defecto de su incapacidad el vehículo cuenta con el beneficio de exención de pago de impuestos"; señaló que, dichos argumentos resultan inatendibles puesto que de la revisión del recurso jerárquico, los mismos no fueron mencionados y por ende tampoco fueron motivo de la decisión ahora demandada, lo que permite sostener la existencia del libre y expreso consentimiento, a ese efecto citó la SCP 0654/2013 de 29 de mayo, habiendo la resolución jerárquica, emitido su decisión en base a la documentación, hechos, agravios expuestos por las partes y esencialmente a la normativa legal aplicable; asimismo pidió se tome en cuenta la Sentencia 0228/2013 de 2 de julio.

Adujó que la clandestinidad a la que hace referencia la parte, pertenece a otra conducta y a otro inciso del mismo art. 181, que no fue y no es motivo de controversia.

Respecto las incongruentes pretensiones, refiere que la demanda la dirige a la AGIT, pero sin embargo observa el trabajo de la Administración Aduanera (AA), a ese fin citó la naturaleza de la demanda contenciosa administrativa y la Sentencia 361/2017 de 3 de mayo, emitida por Sala Plena de este Tribunal; en ese marco, no se puede ni siquiera valorar la prueba cuestionada, transcribiendo al efecto parte de la SCP N° 0756/2015- S2 de 8 de julio, consecuentemente, resulta incongruente e inatendible las peticiones citadas.

Sobre la insustancialidad de la demanda incoada "... violando los principios del debido proceso, seguridad jurídica, inmediatez; "en total acto de arbitrariedad la Aduana nacional señalo que "el número de placa del vehículo no logra diferenciarse." textual"; "jamás se llevó a cabo un operativo ni existió presunción de contrabando es más el contenido del Acta de Comiso, claramente advierte que el vehículo fue destinado a ZONA PREVIA, no a comiso preventivo"; " por las fotografías que cursan en poder de la AIT, las aseveraciones contenidas en el oficio remitido por la Aduana Argentina se establece con meridiana claridad que tanto la Aduana Argentina y boliviana han incumplido sus funciones y obligaciones"; "se puede advertir que la placa de control o patente es PMO680 que casualmente corresponde al vehículo marca Volkswagen, Tipo Suran, sub tipo MSi, color gris (o plateado) comisado por la Aduana Nacional; " el Informe Técnico AN-GRT-BERTF-N° 437/2017, en el afán de declarar ilegalmente como contrabando falta a la verdad histórica de los hechos"; "en materia administrativa y tributaria, rige el principio de verdad material"; expresó que un Estado debe estar regido por Ley y no por la voluntad de las personas, que todas las actuaciones se debe plasmar la prevalencia de la Ley, citando al efecto la Sentencia 51/2017 emitida por Sala Plena de este Tribunal, habiendo la instancia jerárquica aplicado estrictamente los principios de legalidad y verdad material, dentro de los parámetros fijados por las normas de carácter especial, habiendo considerado todos los antecedentes del caso identificado.

Señaló que de los antecedentes, se advierte que en la Tranca de Pajchani funcionarios aduaneros procedieron a la revisión del vehículo clase vagoneta, marca Volksvagen con placa de control PMO680, de la verificación de constató que la citada placa de control no tiene registro en el Sistema, sin embargo, presentó el Formulario SIVETUR 2017- 076-1-4864 que corresponde a otro vehículo; ante dicha anomalía los funcionarios aduaneros iniciaron el operativo de traslado el vehículo a la AIT, para su aforo físico, inventariación, valoración e investigación (zona previa) emitiendo el acta de comiso N° 001646, que al no haber documentación que ampare el legal ingreso, se emitió el Acta de Intervención Contravencional, concluyendo con la Resolución Sancionatoria, esta última que valoro las pruebas extrañadas por Guillermo Andrés Blanco, consistentes en la filmaciones y la Nota N° 314/2017, remitidas por la Aduana Argentina, habiéndose determinado que no desvirtúan los cargos en contra del sujeto pasivo, atribuyéndosele lo previsto por el art. 76 del CTBA, por lo que se declaró probada la comisión de la contravención aduanera en contrabando prevista en el art. 181 inc. b) del referido código.

En cuanto a la averiguación de la verdad material, señaló que la AIT consideró las filmaciones y oficios ofrecidos como prueba por el sujeto pasivo, determinando la Aduana que no desvirtúan los hechos, que el sumario contravencional por contrabando se realizó en el marco del procedimiento previsto por art. 96-II y 99-I del CTB-2003 y 28 de la Ley N° 2341, por lo que no se advierte causales de nulidad, porque los actos realizados contienen las formalidades para alcanzar su fin.

Manifestó que el sujeto pasivo reconoce expresamente que el Formulario SIVETUR 2017-073-1-4864 no ampara el ingreso del vehículo con placa de circulación PMO680, afirmación que debe ser asimilada como una confesión espontanea, porque fueron presentadas voluntariamente, al tenor del art. 404 del Código de Procedimiento Civil (CPC-2013), concordante con el art. 1321 del Código Civil (CC), aplicables a la materia por permisión de los arts. 5-II, 77-I y 215 del CTB-2003.

En relación a que los funcionarios no identificaron el vehículo físicamente como dispone la RND N° 01-007-15 de 9 de abril de 015, que los errores del Formulario, no constituyen contrabando y que los funcionarios de Aduana les instruyeran trasladarse a la AIT a fin de enmendar los errores; adujó que, el Formulario presentado por el sujeto pasivo, ampara la internación de otro vehículo, que el error del Formulario atribuible a los funcionarios, no fue probado, conforme establece el art. 76 del CTB- 2003, además de que el vehículo fue decomisado por la AA y no como señala el sujeto pasivo.

Asimismo señaló, que no existe agravio alguno que emerja de la Resolución Jerárquica, habiendo actuado en el marco del debido proceso, conforme establece el art. 115-II de la CPE, estableciendo la norma legal que se aplicó en el caso, analizando los elementos con los que se contaba, a ese fin pidió se tenga presente la SC 0471/2005- R de 28 de abril, SC N° 491/2003-R de 15 de abril.

Por su parte expresó que el art. 31-1 y II del DS N° 27113, refiere sobre la motivación, aspecto observado por la Resolución impugnada, citando al efecto la SC N° 0043/2005- R de 14 de enero, N° 1060/2006-R y la SCP N° 532/2014 de 10 de marzo.

Por último, citó el Sistema de Doctrina Tributaria, prevista en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1273/2016 y como jurisprudencia la Sentencia N° 510/2013 de 27 de noviembre, 238/2013 de 5 de julio y 280 de 7 de octubre de 2014, emitidas por Sala Plena de este Tribunal.

Petitorio.

Solicitó se declarare IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Guillermo Andrés Blanco Daneluz, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1350/2018 de 12 de junio.

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Máxima

CONTRABANDO POR TRÁFICO DE MERCANCÍAS/ Comete contrabando el que incurra en realizar tráfico de mercancías sin la documentación legal o infringiendo los requisitos esenciales exigidos por normas aduaneras.

Datos del proceso

Demandante
Guillermo Andrés Blanco Daneluz
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo

Precedente

Artículo 181 inc. b) de la Ley N° 2492.

Tribunal Supremo de Justicia11 de diciembre de 2020SE/0250/2020Fuente oficial